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El derecho de petición en el ámbito de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC)
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Más informaciónEl derecho de petición en el ámbito de la JIOC, si bien puede tener la misma configuración y alcances con las que se aplica en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, puede visualizarse algunas diferencias, ya que de acuerdo al art. 30.14 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tienen derecho: Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, lo cual concuerda con el art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) de 7 de septiembre de 2007, que señala: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y practicar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
En ese marco normativo, corresponde tomar en cuenta los sistemas jurídicos de las NPIOC que por su naturaleza son orales y prácticos, aunque en tiempos actuales después de superar el analfabetismo absoluto en que vivieron en el pasado, incorporaron a las audiencias la escritura en castellano en las decisiones de la JIOC mediante actas, a pesar de ello los procesos continúan desarrollándose por audiencias orales, activado a demanda o denuncia oral o escrita de los miembros o afiliados de la comunidad, en virtud del cual, las autoridades de la JIOC, asumen competencia emitiendo ordenes de citación a la parte demandada o denunciada, señalando día y hora de audiencia y el lugar de su realización, a la que personalmente deben concurrir las partes salvo que se trate de menores de edad o personas con discapacidad, en los que comparecen sus representantes; en ese orden, previa instalación de audiencia con los rituales que corresponda, la autoridad de la JIOC, dará la palabra a la parte demandante para que exponga su demanda o denuncia, luego a la parte contraria para que responda a la demanda o desvirtúe la denuncia, presentando las justificaciones y explicaciones necesarias; en función de ello, las partes pueden presentar pruebas documentales, testificales, periciales y otros que respaldan sus pretensiones, las cuales pueden ser complementadas o corroboradas por las autoridades mediante las inspecciones oculares en el lugar de los hechos, con el rastreo de las huellas y otros medios de prueba conducentes; posteriormente, las autoridades procederán a la contrastación y valoración integral de las pruebas presentadas, estableciendo las conclusiones pertinentes, sobre las cuales las partes pueden llegar a suscribir compromisos o bien firmar un acuerdo conciliatorio, dando de ese modo solución al problema. Caso contrario, de no ser posible dichos acuerdos, las autoridades en ejercicio de la jurisdicción emitirán el fallo que corresponda en aplicación de su sistema jurídico, para luego hacerlas cumplir a las partes en la comunidad, Ayllu, Marka, Suyu y Nación Originaria del que sean afiliados las partes.
En ese marco, si bien por principio general el derecho de petición también puede ser ejercida ante las autoridades de la JIOC, para que éstos se hallen en la obligación de responder a dichas peticiones dentro de un plazo razonable; de igual forma corresponderá distinguir con mucha claridad, los actos jurisdiccionales de los actos de gestión administrativa. Los primeros presuponen la existencia de contención, controversia o conflicto sobre los hechos o derechos, en cuyo supuesto la respuesta o resolución debe enmarcarse a las reglas fijadas por normas y procedimientos propios de la comunidad, Ayllu, Marka, Suyu o Nación Originaria de que se trate, caso en el cual no podría alegarse el derecho de petición para solicitar a la autoridad de la JIOC, la ejecución de un acto procesal que por su carácter controvertido requiera la presencia de la parte contraria o la autorización de otra instancia, ya que los mismos configuran una pretensión que debe ser tramitada de acuerdo a normas y procedimientos propios, observando los principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho de petición sino como la transgresión del derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC. Aparte de ello, lo solicitado debe estar dirigido a la realización de actos positivos de hacer posibles y no actos negativos de no hacer genéricos, que denoten prohibición, abstención o de rechazo de ciertas demandas o denuncias por parte de las autoridades, las cuales por si solas no pueden ser atendidas por la autoridad de la JIOC sino previa consulta y autorización con las instancias pertinentes, o por lo menos con la defensa de la parte contraria, casos en los que tampoco podrá alegarse la vulneración al derecho de petición.
En cambio, cuando se solicite un acto de gestión administrativa, que no implique controversia, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento al derecho de petición, así por ejemplo: 1) El otorgamiento de copias legalizadas; 2) La expedición de certificaciones que no requieran trámite; y, 3) Solicitudes de verificación de ciertos hechos que no requieran sustanciación, los cuales pueden ser tramitados conforme a los requisitos y alcances del derecho de petición.
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Un Informe Legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional