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Si bien el memorial de incidente de libertad condicional, fue introducido mediante el buzón digital del Órgano Judicial; sin embargo, no se dio cumplimiento a la exigencia de presentación de la documentación en físico el siguiente día hábil en la Oficina de Gestión Procesal para que la remisión digital se considere válida
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Más informaciónEl solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el Juez demandado, hasta el día de presentación de esta acción tutelar, no resolvió el incidente de libertad condicional que interpuso al cumplimiento de las dos terceras partes de su condena, omitiendo observar el trámite previsto por el art. 175 de la LEPS, convirtiendo en ilegal su privación de libertad.
A efectos de analizar la problemática planteada, cabe señalar que en los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el accionante, con el argumento de haber cumplido los dos tercios de la condena de tres años que le fue impuesta dentro del proceso penal que le fue seguido por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, adjuntando al efecto el Certificado de Permanencia y Conducta expedido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante memorial dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz ahora demandado, presentado en el buzón judicial el 22 de julio de 2020, interpuso incidente de libertad condicional, solicitando se le conceda dicho beneficio (Conclusión II.1.). Este memorial que, según informó la autoridad demandada en el informe presentado en audiencia, no contradicho por el impetrante de tutela, fue presentado en la Oficina de Gestión Procesal el 28 de julio de 2020, siendo recibido en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del indicado departamento, el 29 del citado mes y año, mereciendo el decreto de 30 del mismo mes y año; por el cual, la autoridad demandada dispuso la verificación del domicilio del solicitante de tutela por la Trabajadora Social del Juzgado; antecedentes que si bien no cursan en el expediente de la presente acción tutelar; sin embargo, fueron objeto de constatación por parte del Tribunal de garantías conforme a los fundamentos expresados en su Resolución; por lo que, en aplicación del principio de verdad material y al no existir ninguna objeción por parte del accionante que contradiga los referidos antecedentes, se los tiene por ciertos, arribando a la conclusión de no ser evidente la dilación denunciada por el impetrante de tutela, dado que si bien el memorial fue introducido mediante el buzón digital del Órgano Judicial el 22 de julio de 2020, conforme acredita el Certificado de Envío a través de ese medio, no se dio cumplimiento a la exigencia de presentación de la documentación en físico el siguiente día hábil en la Oficina de Gestión Procesal para que la remisión digital se considere válida; pues recién se cumplió con esa condición el 28 del mes y año indicados, mereciendo la inmediata atención por parte del Juez demandado, quien por providencia de 30 de julio de 2020, dispuso que la Trabajadora Social del Juzgado, realice la verificación del domicilio del accionante.
Por los antecedentes expuestos, se pudo evidenciar que el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz ahora demandado, dentro de las veinticuatro horas de recibido el memorial del incidente de libertad condicional planteado por el solicitante de tutela, dispuso la verificación del domicilio señalado por éste a cargo de la Trabajadora Social, teniendo en cuenta que la resolución sobre la libertad condicional impetrada, debe indicar el domicilio fijado por el liberado, conforme manda el art. 433 del CPP, en concordancia con el art. 174 de la LEPS; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho a la libertad alegada por el accionante, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada.
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