Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho PenitenciarioTema: Sistema ProgresivoSubtema: LIBERTAD CONDICIONAL
Líneas Jurisprudenciales:
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La solicitud de suspensión condicional de la pena, no debe resolverse mediante una simple providencia, sino a través de un auto interlocutorio, en previsión de lo dispuesto por el art. 366 del CPP y en observancia del principio de celeridad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa en relación a su libertad y al principio de legalidad; puesto que se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado siendo condenado a una pena de tres años de reclusión por la comisión del delito de robo agravado, por lo que en audiencia solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, al estar cumplidos los requisitos establecidos al efecto; sin embargo, la autoridad demandada, apartándose de la norma le negó dicha pretensión sin analizar si procede o no.
De los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alejandro Raúl Pozo Villagómez contra Juan José Jaldin Fernández ahora accionante, el 6 de septiembre de 2019, el Fiscal de Materia requirió la aplicación de procedimiento abreviado ante Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba; una vez, instalada la audiencia el 3 de octubre del mismo año, Rosario Beatriz Orozco García, autoridad jurisdiccional ahora demandada, dispuso admitir dicha salida alternativa para luego emitir sentencia condenando al hoy impetrante de tutela a una pena privativa de libertad de tres años; por lo que, la defensa técnica del mismo solicitó se disponga la suspensión condicional de la pena, alegando haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP; advirtiéndose que la autoridad judicial demandada no dio curso a dicha pretensión señalando que el certificado de antecedentes penales de 25 de septiembre de 2019, consignaba otras causas en contra del sentenciado; y, reiterada dicha petición vía complementación y enmienda por la defensa del ahora solicitante de tutela, la misma fue declarada no ha lugar, aclarando la autoridad demandada que la parte tiene los recursos que le faculta la ley.
En tal estado del análisis, es pertinente recordar que conforme el desarrollo jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las modalidades de la acción de libertad es la traslativa o de pronto despacho, que tiene por objeto otorgar celeridad a los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, debiendo las autoridades judiciales resolver las peticiones en los plazos establecidos o dentro de un término razonable en caso de no precisarse el mismo.
En ese contexto jurisprudencial, se advierte que una vez que fue dictada la Sentencia condenatoria de 3 de octubre de 2019, que impuso al imputado una privación de libertad de tres años fallo que adquirió ejecutoria por la renuncia expresa de las partes procesales al recurso de apelación restringida ante la solicitud de suspensión condicional de la pena, la Jueza demandada resolvió la pretensión mediante una simple providencia, cuando debió considerar y resolverla mediante un auto interlocutorio, realizando un previo análisis de los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hubieran inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, para luego ingresar a analizar la concurrencia de los requisitos, en previsión de lo dispuesto por el art. 366 del CPP; todo ello, en observancia del principio de celeridad, que obliga a las autoridades judiciales a tramitar de manera pronta y oportuna todas aquellas solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad de un privado de libertad, al no haber procedido así y obligar al accionante a realizar una nueva petición así como el cumplimiento de nuevos requisitos, dilató indebidamente la solución de su situación jurídica sin considerar que el beneficio de suspensión condicional de la pena, es aquel instituido por el legislador a favor del condenado a una pena menor a tres años de reclusión, que se encuentra relacionado de manera directa con la libertad, por lo que su consideración debe ser efectuada con la mayor celeridad y mediante una resolución debidamente fundamentada, para que en caso de rechazo el solicitante se encuentre en la posibilidad de interponer impugnación a la brevedad posible, lo que no ocurrió en el caso particular.
Consiguientemente al advertirse que los actos de la autoridad demandada, implican dilación procesal respecto a la situación del impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

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