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No es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en casos en los que el juez cautelar, ya realizó de oficio el control de la legalidad de la aprehensión, ya que no es posible exigir al imputado denuncie la aprehensión ilegal nuevamente ante dicha autoridad
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Más informaciónEn razón a que en esta acción de libertad se denuncia supuesta aprehensión ilegal por parte de la autoridad policial codemandada al momento de ejecutar el mandamiento de aprehensión, emitido como emergencia de la declaratoria de rebeldía, corresponde señalar que conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional desde el 2005, la naturaleza de la acción de la libertad se ha configurado excepcionalmente subsidiaria cuando el imputado denuncia supuesta detención, arresto, aprehensión o cualquier forma de restricción a su libertad personal o física, conforme a la siguiente línea jurisprudencial.
En efecto, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R) y en los casos en los que el Fiscal no diera aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido debe acudir ante el juez cautelar de turno (SC 0997/2005-R de 22 de agosto, reiterada por la SCP 0016/2012-R de 16 de mayo), esto debido a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
Ahora bien, es menester señalar que esta línea jurisprudencial tiene una excepción cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta en contra de la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante (SC 0957/2004-R, de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1009/2006-R, 0639/2007-R, 2548/2010-R y la SCP 185/2012 de 18 de mayo) es decir, es una situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad.
En ese orden, si bien la accionante no denunció la aprehensión ejecutada por la autoridad policial en mérito al mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Cautelar a raíz de que fue declarada rebelde -que a su juicio resulta ilegal- sin embargo, la autoridad judicial encargada del control de la investigación en la etapa preparatoria realizó de oficio el control de la legalidad de la aprehensión por Auto de 20 de junio de 2012, al amparo de lo previsto en el art. 54. Inc. 1) del CPP, afirmando en dicha resolución que el policía cumplió las formalidades legales al momento de aprehender a la imputada (Conclusión II.3), decisión que ratificó por Auto de 27 de junio de 2012, a tiempo de fijar día y hora de audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica de la imputada (Conclusión II.5).
En tal circunstancia -control de la legalidad de cualesquier forma de restricción a la libertad personal de oficio por el Juez cautelar- ya no es posible exigir a la imputada ahora accionante denuncie la supuesta aprehensión ilegal y, por ende, solicite al juez cautelar realice el control de legalidad de su aprehensión, sino corresponde ingresar a analizar tanto la actuación del policía codemandado, en lo que se refiere a la supuesta aprehensión ilegal y de la autoridad demandada, a efectos de revisar si en efecto esta última autoridad realizó correctamente el control de la legalidad de la aprehensión. De lo que se tiene que se abre el ámbito de protección de la acción de libertad para compulsar la actuación tanto del juez cautelar como de la autoridad policial o fiscal en los supuestos en los que dicha autoridad judicial no hubiese reparado las supuestas restricciones ilegales a la libertad personal o física del imputado. A contrario sensu, si el juez de instrucción ya hubiese reparado los actos restrictivos a la libertad personal o física, empero, las denuncias del imputado persistan en la acción de libertad respecto a supuestas lesiones a su libertad física o personal, lo que corresponde, previa revisión de los actos del juez cautelar que realizó el control de la aprehensión y de encontrarlos correctos, es denegar la tutela.
Para ver los 1 extractos, que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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