Materias

Abstracción de la subsidiariedad excepcional, cuando se trate de una mujer en etapa de lactancia que se encuentra detenida preventivamente
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónEn este apartado, al ser la pretensión de la accionante a través de la interposición de la presente acción tutelar, lograr se ordene al demandado la ejecución y cumplimiento de las Resoluciones de 3 de junio y 15 de julio, de 2013, disponiendo en consecuencia su inmediata libertad, cabe referirse a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que estableció que las acciones de defensa no son las vías idóneas para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas en procesos administrativos o judiciales, ello en mérito para el caso en concreto, a la facultad que tienen las autoridades judiciales de acuerdo a las previsiones del ordenamiento procesal penal de efectivizar sus decisiones, incluso con ayuda de la fuerza pública y las medidas necesarias para lograr dicho cometido.
(...)Conforme a dichas comprensiones jurisprudenciales, resulta claro que la autoridad judicial, de acuerdo a sus facultades, es la que debe velar por el cumplimiento de sus decisiones, ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de las mismas; no siendo la acción de libertad, en este caso, o la acción de amparo constitucional, las vías idóneas a ese fin, dado el principio de subsidiariedad que rige a ambas -se precisa con carácter de excepcionalidad a la primera-. Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicha regla, que deben ser observadas cuidadosamente, de acuerdo a la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados y la situación específica en la que se encuentra el o la impetrante de tutela; así, en el caso en particular, la accionante es una mujer con un hijo menor de un año, integrando en consecuencia un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, lo que incluso motivó al Tribunal Primero de Sentencia Penal, a modificar su detención preventiva imponiéndole la detención domiciliaria, a tenor de la parte in fine del art. 232 del CPP, que prevé la regla de adoptar medidas sustitutivas en el caso de gestantes o madres en etapa de lactancia de hijos menores de un año de edad y la excepción de la detención cuando no exista otra medida que no se pudiera aplicar, lo que no ocurrió con la actora, quien habiendo demostrado la existencia de nuevos elementos que desvirtuaban el peligro de fuga además de la constancia de domicilio, familia y actividad laboral conocidos, logró la cesación de su detención bajo la imposición de las medidas sustitutivas de arraigo nacional y departamental así como de detención domiciliaria.
De esa manera, tratándose de una mujer en etapa de lactancia que estando detenida preventivamente, obtuvo la cesación de la misma, bajo la imposición de otras medidas, en consideración que demostró la existencia de nuevos elementos que desvirtuaban los que la motivaron y de su estado de madre de un recién nacido; denunciando en esta oportunidad que la inobservancia de la autoridad demandada a las determinaciones judiciales, provocaron su detención indebida, con la consiguiente vulneración de sus derechos a la libertad y en esencia a la vida de su hijo, corresponde hacer una abstracción de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de tutela, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos invocados, existiendo además jurisprudencia constitucional al respecto que establece que observando la naturaleza del derecho a la vida, que se constituye como un derecho primario en sí, inherente al ser humano:
Lo mencionado, denota que si bien correspondía a la accionante solicitar el cumplimiento de las Resoluciones judiciales que impugna de inobservadas al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, la temática en particular y los derechos que invoca, merecen una consideración prioritaria y el examen del caso en concreto, más aún si se considera que se denuncia que incluso existiendo conminatoria a la autoridad policial demandada, la decisión contenida en la Resolución 85/2013 de 3 de junio, que dispuso la cesación de la detención preventiva de la agraviada con la consiguiente disposición de la medida de detención domiciliaria, no habría sido ejecutada.
Para ver los 1 extractos, que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
No es aplicable en la acción de libertad cuando se trata de mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año
Al involucrar una posible afectación a los derechos de una menor de edad, no es posible, en el marco de protección reforzada que se brinda a este grupo de vulnerabilidad, exigir el agotamiento previo de las vías intra procesales existentes
Circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En aquellos casos en los que se hallen mujeres en situación de violencia y se que ponga en peligro su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional
Es posible la presentación directa de la acción de libertad, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el CPP, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley
Inaplicabilidad de la subsidiariedad de la acción de libertad en contravenciones
Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, a momento de dilucidar una acción de libertad, cuando concurran medidas de hecho
La subsidiariedad de la acción de libertad en casos de vías paralelas que tutelen el derecho a la vida y no exista inminencia
La vía procesal existente no será idónea, cuando se pruebe que una vez activados esos mecanismos procesales, su resolución no fue oportuna
No es aplicable en la acción de libertad cuando existe daño inminente e irreparable
No es aplicable en la acción de libertad, cuando se trata de personas con discapacidad
No es aplicable en la acción de libertad, cuando se trate de menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural
No es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando se trate de personas adultas mayores
No es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en casos en los que el juez cautelar, ya realizó de oficio el control de la legalidad de la aprehensión, ya que no es posible exigir al imputado denuncie la aprehensión ilegal nuevamente ante dicha autoridad
No es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en todos los casos en los que una niña, un niño o un adolescente alegue la lesión de sus derechos y garantías, independientemente a que no se trate de menores infractores
No es aplicable la subsidiariedad excepcional en casos en los que exista duda razonable respecto a la edad (menor) del supuesto responsable de un delito
No es aplicable la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando se trate de menores de edad infractores o imputables
No es exigible la subsidiariedad excepcional cuando se encuentra en riesgo el derecho a la vida