Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Grupos VulnerablesSubtema: MUJERES
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Reserva y resguardo de la identidad de víctimas de violencia de género en los registros y cita en los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y dado el escenario en el cual se genera confusión en cuestión, debemos tomar en cuenta que en el presente caso consta como tercera interesada la víctima del proceso penal seguido contra el ahora accionante por el delito de violación. Esta situación llevó a plantearnos algunas reflexiones, toda vez que la identidad de aquella se encuentra publicada y plenamente identificada desde el momento en el que el expediente ingresó a esta institución, siendo que en un contexto de violencia resulta no ser lo óptimo. En ese mérito, esta Sala considera necesario realizar algunas apreciaciones:
La Constitución Política del Estado, en el Capítulo Segundo sobre los Derechos Fundamentales, establece de manera categórica que:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
En ese marco si bien la Norma Suprema reconoce y garantiza la vida e integridad de todas las personas en general, sitúa a la mujer en específico como sujeto protegido y de especial atención, cuando se refiere de manera particular a la violencia de género reconociendo de forma expresa la necesidad de combatir la violencia contra las mujeres, ejercida contra ellas por esa condición criterio que es acorde con el art. 3.I de la misma Norma Suprema, que estipula: El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
En esa línea de razonamiento, el Estado Boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- donde se concibe como objetivo y finalidad normativa el establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien (art. 2).
En ese mérito la Ley indicada, contempla entre sus principios y valores en su art. 4.4 el trato digno, respecto al cual se señala que: Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez.
La Ley declara la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional[1], para lo cual, concibe un conjunto de medidas en los diferentes ámbitos entre ellos el educativo, laboral, comunicacional, de la salud y judicial que plantean una respuesta estatal integral a la gravedad del problema que representa la violencia hacia las mujeres a partir de la prevención, atención, protección, investigación, sanción y reparación de daño vivido por aquel conglomerado social.
Entre una de las medidas de prevención, atención y protección encontramos en la citada norma legal el art. 89 que lleva el nomen iuris de RESERVA, que estipula que: El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima, criterio que es concordante con los arts. 11.I[2] y 27[3] de la indicada norma legal.
En ese marco, es posible concluir que, el principio de reserva en los casos de violencia contra la mujer consiste en la obligación de las autoridades competentes de mantener la confidencialidad de la información relacionada con aquellas. Este principio busca entonces, proteger la privacidad y la seguridad de las víctimas, evitando que la información sobre su particular situación sea divulgada sin su consentimiento.
El principio de reserva también implica que las autoridades asuman medidas para proteger a las víctimas de posibles represalias, y que la información recopilada solo sea utilizada a un fin cual es el de investigar y procesar a los agresores, así como para poder proporcionar apoyo y protección a las víctimas.
En resumen, el principio de reserva en los casos de violencia contra la mujer busca garantizar la confidencialidad y seguridad de las víctimas, protegiendo su intimidad y evitando cualquier forma de revictimización, considerado por el Estado Boliviano en el art. 33 de la norma aludida, en sentido que los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.

(...)

Posteriormente la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional citó la Convención de Belém do Pará, que en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados parte como la debida diligencia, que se configura como una obligación del estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y además incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Bajo esos parámetros resulta una exigencia para el Estado Boliviano que ratificó la Convención de Belém do Pará como ya se señaló precedentemente, el incluir en la legislación interna medidas tendentes a proteger a las mujeres objeto de violencia así como adoptar medidas jurídicas de sensibilidad de la justicia en temas de género asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, tomando en cuenta las cuestiones de género.
Exigencia que se extiende no solamente al ámbito penal si no que más bien debe entenderse de forma extensiva también para la justicia constitucional, de modo tal que se adopten medidas que favorecerán a la no revictimización de quienes sufren violencia en razón de género, adoptando medidas favorables en resguardo y protección de sus derechos, asumiendo medidas jurídicas de sensibilidad de la justicia constitucional en temas circundantes al tema analizado.
Por tal razón:
En todos aquellos casos en los que intervenga una mujer víctima de violencia en una acción constitucional en cualquier condición; es decir, como accionante, accionada o tercera interesada, se reemplazará su nombre por el denominativo de VÍCTIMA obviando consignar su nombre.
Criterio que debe ser observado desde el momento en el cual el expediente es registrado en la oficina de ingresos de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo extenderse hasta el momento de cierre del proceso constitucional, cual es la notificación con el fallo constitucional respectivo.
Medida que se adopta en resguardo de la dignidad, integridad, no revictimización y reserva de la identidad de la víctima de violencia, por la jurisdicción constitucional, en observancia el deber de asumir por parte del Estado Boliviano, medidas jurídicas de sensibilidad de la justicia en temas de género y cumplir con el principio pacta sunt servanda estipulado en la Convención de Viena en su art. 26, que señala que: Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, por ende, el Estado Boliviano asume la obligación de realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, ámbito de aplicación que también incluye a la jurisdicción constitucional.

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Los Vocales demandados, debieron valorar que la Jueza a quo, tuvo conocimiento de la presentación de los requerimientos conclusivos por parte del Ministerio Público (un día después del vencimiento del plazo); subsanar dicha falencia aplicando el principio de la debida diligencia en delitos de violencia de género; y no limitarse a computar el plazo de la extinción de la acción penal contenido en el art. 134 del CPP

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Los Vocales demandados, respondieron a los agravios expuestos por la víctima y realizaron una evaluación integral de las reincidencias incurridas por los imputados, para concluir que de acuerdo al art. 46.IV de la Ley 348, la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia

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