Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Grupos VulnerablesSubtema: MUJERES
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Los Vocales demandados, debieron valorar que la Jueza a quo, tuvo conocimiento de la presentación de los requerimientos conclusivos por parte del Ministerio Público (un día después del vencimiento del plazo); subsanar dicha falencia aplicando el principio de la debida diligencia en delitos de violencia de género; y no limitarse a computar el plazo de la extinción de la acción penal contenido en el art. 134 del CPP

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones; en virtud a que, habiendo presentado impugnación al Auto Interlocutorio que declaró la extinción de la acción penal en relación al Ministerio Público, el fallo de alzada confirmó la resolución de la a quo, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos que se procesaba y la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad; así como, que no se notificó la conminatoria del art. 134 del CPP, conforme al art. 163 del mismo cuerpo legal.
Así, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Zenón Félix Barreta Martínez, por la supuesta comisión de los delitos de violación y acoso sexual con víctimas múltiples, entre las que se encuentran adolescentes, por decreto de 16 de julio de 2019, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro hoy codemandada, conminó al Fiscal Departamental de Oruro, a objeto de presentar requerimiento conclusivo, conforme al art. 134 del CPP, bajo alternativa de declarar la extinción de la acción penal; cuya notificación a la autoridad fiscal aludida se efectuó el 18 del mismo mes y año; posteriormente, a través de memorial presentado en plataforma el 26 de julio de 2020, el procesado impetró a la nombrada Jueza, pronunciamiento por inexistencia de requerimiento conclusivo, constando cargo de recepción de dicho escrito, en el Juzgado referido el 29 de igual mes y año, a las 9:42; no obstante, de igual manera cursa requerimientos conclusivos de acusación y sobreseimiento, respectivamente, presentados vía buzón judicial el 26 de julio de 2019, por Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia con cargo de recepción del Juzgado mencionado, el 29 del citado mes y año, a las 10:44; en función de lo cual, la aludida autoridad judicial emitió Auto Interlocutorio 519/2019, que declaró expresamente incumplido el plazo establecido por el art. 134 del adjetivo penal; y en consecuencia, extinta la acción penal en relación al Ministerio Público, disponiendo la notificación de las víctimas con carácter de conminatoria, a objeto de que manifiesten su voluntad de remitir acusación particular, bajo alternativa de declarar definitivamente extinguida la referida acción; es decir, que al momento de pronunciar el fallo indicado, se tenía pleno conocimiento de los requerimientos conclusivos fiscales, siendo uno de ellos, requerimiento acusatorio contra el imputado.
Por ello, a través de memorial presentado el 7 de agosto de 2019, Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 519/2019, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 138/2019, suscrito por Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, entonces Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por el que, declararon improcedente la impugnación descrita supra, confirmando el fallo de la a quo.
En este punto del análisis, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 138/2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la Jueza codemandada, con la aclaración de que con relación a la misma, no se ingresó al fondo del planteamiento.
Bajo ese contexto, siendo que el reclamo del Ministerio Público ahora solicitante de tutela, gira en torno a que el Auto de Vista cuestionado lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones, porque de manera incongruente lo apartó, siendo este el acusador por excelencia, sin tomar en cuenta la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad y que merecen una atención temprana, pronta y oportuna; es decir, que el fallo aludido efectuó una equivocada interpretación, al omitir considerar la aplicación normativa concerniente a la calidad de las víctimas y su condición de vulnerabilidad; por lo que, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte una suficiente y precisa carga argumentativa por parte del accionante que permite a la justicia constitucional ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, con relación a la alegada vulneración del debido proceso y los derechos fundamentales de las víctimas pertenecientes a grupos vulnerables vinculada a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; en ese marco, corresponde evaluar si la labor interpretativa plasmada en el citado Auto de Vista, lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, de la revisión del contenido del fallo referido se tiene que: a) En sus apartados del I al III, reitera los antecedentes y argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 519/2019 y el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público; y, b) Seguidamente, en su acápite IV bajo la denominación de Fundamentos de la resolución, dividido en seis puntos, refiriendo previamente como marco normativo para considerar la apelación el art. 398 del CPP, y la descripción de los actuados procesales que informaban el caso; señaló lo siguiente: 1) Citó a la SC 1173/2004-R de 26 de julio; así como, las SSCCPP 0264/2012 y 1667/2012, en referencia a la aplicación del art. 134 del CPP, y la extinción de la acción penal; 2) Refirió el fondo del recurso interpuesto; 3) Con relación al cuestionamiento de que en la resolución impugnada no existe el mínimo fundamento para la extinción penal, indica que dicho fallo cumplía lo establecido en la SC 1173/2004-R y la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre 4) En cuanto que el Fiscal Departamental de Oruro no fue notificado personalmente con el decreto de 16 de julio de 2019, tratándose de una resolución definitiva de acuerdo al art. 163 del adjetivo penal, se remitió al AS. No. 391/2014-RRC de 18 de agosto, en alusión a las resoluciones de carácter definitivo que deben ser notificados de manera personal, y la validez de las mismas cuando cumplen su finalidad, citando jurisprudencia emitida al respecto; 5) Se estableció que el proveído indicado no se constituía en una resolución definitiva; por lo que, no correspondía la notificación personal; y, 6) Respecto a la alegada parcialización de la autoridad jurisdiccional para con el imputado, tal argumento no se encuentra justificado para amparar su pretensión; pues, debió activar los mecanismos pertinentes en su oportunidad. Señalando en su parte final que: Por otra parte, el caso se trata de un delito de violación con agravante y acoso sexual donde se acusa la presunta participación de un Profesor contra sus alumnas; las víctimas están protegidas por leyes especiales, como la Ley 548 Código Niña Niño Adolescente y por la Ley 348 que es una Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre Violencia, por consiguiente existen responsabilidades contra los sujetos procesales que tenían la obligación de velar los derechos de las víctimas (sic).
De la revisión del contenido del fallo cuestionado descrito supra, a la luz del marco normativo y convencional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; se advierte que, es necesario que en este análisis se emplee el estándar de la debida diligencia precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que implica el deber de los jueces de actuar en procura de lograr que las víctimas tengan un efectivo acceso a la justicia, evitando interpretaciones formalistas sin considerar el problema estructural que implica la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes en razón de género; concordante con lo consagrado en nuestra Ley fundamental, que manda que el Estado en su conjunto, más aún los administradores de justicia, adopten las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, enfoque que debe ser aplicado al proceso penal de origen, al verificarse que las víctimas son mujeres adolescentes presuntamente sometidas a actos de violencia sexual, máxime si se trata de víctimas múltiples en situación de vulnerabilidad ante el imputado su profesor; lo cual, no desconoce los derechos del justiciable, sino que refuerza la protección de unas frente a otras justamente por las condiciones de desventaja y vulnerabilidad, tanto en razón de género (mujeres) como por su situación generacional (adolescentes); en virtud de lo cual, debe aplicarse la preeminencia de los derechos de las víctimas; así como, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; lo cual, se encuentra estipulado en la Ley 348, que es de aplicación preferente y obligatoria en el procesamiento de delitos de violencia contra la mujer, máxime si se trata de violencia sexual, como el caso en estudio; cuerpo normativo que entre otras disposiciones, obliga a los administradores de justicia a:
i) Observar los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
ii) Asumir como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
iii) En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
iv) Aplicar de manera preferente la Ley 348, respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en dicha Ley.
v) En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado en la Ley 348.
vi) En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, la falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
vii) Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.
Contrastado dicho marco normativo, con el Auto de Vista hoy cuestionado, es evidente que los Vocales hoy demandados, tenían la obligación al igual que toda autoridad judicial y administrativa, en todas las etapas de los procesos, de juzgar con perspectiva de género el caso sometido a su conocimiento al tratarse de una denuncia de violencia contra víctimas adolescentes, en observancia del art. 60 de la CPE; por lo que, de manera preferente, en la interpretación del art. 134 del CPP, dada la colusión de derechos del procesado con los de las víctimas, debía efectuarse una necesaria ponderación supeditando la aplicación formal del precepto legal ante la protección reforzada por parte de todos los actores e instancias del Estado, por el tipo de delitos que se procesaban y que las víctimas pertenecen a grupos vulnerables; así como, la preeminencia de los derechos de estas últimas; obligaciones que no fueron observadas por el Auto de Vista citado.
En ese contexto, los Vocales hoy demandados debieron valorar que, antes de emitir el Auto Interlocutorio 519/2019, como efecto de la solicitud de extinción de la acción penal, la Jueza a quo, ya tenía conocimiento efectivo de la presentación de los requerimientos conclusivos por parte del Ministerio Público, en uno de los cuales se requirió la acusación del imputado; empero, solamente se circunscribió a efectuar un cómputo matemático del vencimiento del plazo contenido en el art. 134 del adjetivo penal, sin realizar una adecuada y necesaria ponderación de los principios de legalidad, proporcionalidad, jerarquía normativa y el debido proceso, entre otros, al aplicar el citado precepto legal de manera aislada, sin enmarcarlo al sistema jurídico normativo vigente orientado en el caso de estudio a la prevención, protección y sanción de los delitos de violencia de género y generacional, en el marco del estándar de la debida diligencia; así como, la aplicación preferente de la Ley 348 ante el adjetivo penal, y los principios de informalidad y accesibilidad que estipula la indicada Ley, a tiempo de confirmar el fallo impugnado, generando un estado de indefensión a las víctimas de violencia sexual, que además son múltiples y pertenecientes a grupos vulnerables en función a su género y edad (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.); por ello, el fallo de alzada debió subsanar estas falencias que al haber suscitado la extinción de la acción de la etapa preparatoria con relación al Ministerio Público únicamente por haber presentado la acusación y sobreseimiento un día después del vencimiento del plazo descrito en el precepto aludido, coarta el papel fundamental asignado a dicha instancia como responsable de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia en la persecución penal pública (Fundamento Jurídico III.3.).
Así, del análisis del Auto de Vista hoy cuestionado, es evidente que el mismo, no consideró en sus fundamentos y resolución ni de manera ínfima la obligación de juzgar con perspectiva de género, es más, aun advirtiendo la gravedad de los delitos que se le sindican al procesado, se limitó únicamente a advertir de la responsabilidad emergente contra el Ministerio Público, en desmedro de la protección reforzada que debe brindar todas las instancias del Estado a las víctimas de violencia de género, pues dicha instancia pública se constituye en el responsable de la persecución penal pública en este tipo de delitos; por otro lado, no es posible pretender limitar la labor del Tribunal de alzada al art. 398 del CPP, en los casos de violencia de género, ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las víctimas, en virtud a la imprescindible observancia de los principios de informalidad y accesibilidad, la aplicación preferente de derecho y de la norma, estipulados por la Ley 348; por lo que, al haber el Auto de Vista 138/2019, confirmado el fallo de la a quo, que extinguió la acción penal con relación al Ministerio Público, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos que se procesaba y la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad, se advierte la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

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