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El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
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Más informaciónRespecto a la diferencia entre sexo y género en el trabajo de diagnóstico del acceso a la justicia para las mujeres que viven violencia en el Estado de Jalisco de Maria Guadalupe Ramos Ponce, Angela García Reyes y Luz Elena Rosas citando a Lamas refieren: El sexo es una característica biológica, resultado de determinantes genéticos universales que definen dos categorías en nuestra especie: hombre y mujer. El género es una característica social, resultado de la asignación de roles diferentes a los hombres y a las mujeres. Las normas y valores de cada sociedad definen para hombres y mujeres los comportamientos adecuados, las esferas de actividad,el acceso a infraestructuras y servicios, incluidos los relacionados con la educacióny la salud, al poder personal, social y político.
Históricamente sobre las deducidas diferencias de sexo entre mujeres y hombres se procedieron a construir y elaborar los diferentes roles sociales que denominados géneros, es decir, estereotipos sociales de la forma de vestir, de actuar de pensar impuestas socialmente y transmisibles de generación en generación desde una visión patriarcal. En este sentido, el referido trabajo también sostiene: De qué manera estos arquetipos han propiciado la violencia de género, Pérez del Campo nos da la respuesta: Cualquier sistema ideológico autoritario -y el sistema patriarcal lo es en grado sumo- necesita transmitir sus postulados de manera incuestionable con el fin de que se pueda sostener como verdades absolutas el conjunto de principios y valores en los que se inspira. En el sistema patriarcal la diferencia sexual se presenta como razón suprema, base y fundamento de la discriminación que inspira su ideología. Deja de ser discriminatorio aquello que viene a ser impuesto por fuerza de la naturaleza. Lo biológico queda erigido en destino fatal. Rebatirlo supone un desafío contra natura, algo condenado al fracaso. El discrepante merece la condena moral; se le castiga con el infierno en la otra vida, y en ésta se le somete al anatema civil de la persecución, el repudio social y el ostracismo intelectual. La normalidad es la de aquellos que hacen suyas las leyes y los valores del patriarcado, sin discusión. Es el dogma impuesto a la sociedad, individual y colectivamente.
Ahora bien, de la mera lectura de la Constitución puede concluirse que el constituyente rechaza tajantemente una sociedad donde cada persona particularmente las mujeres, desde que nazcan tenga su lugar por el sexo que posee (v.gr. que posea determinadas cualidades por el sexo que posea) pues ello sin duda lesiona la libertad y dignidad de las persona que deben ser consideradas como un fin en sí mismo (SC 0338/2003-R de 19 de marzo).
El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: El Estado se sustenta en los valores de (...) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (...) respeto, complementariedad (...) armonía (...) igualdad de oportunidades (...) equidad (...) de género...; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo... u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (el resaltado es nuestro) para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género... así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: ...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por ...resultado... a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.
Considerando la deuda histórica-cultural, la falta de reconocimiento a las actividades desarrollados por las mujeres (v.gr. trabajo en el hogar) el contexto de discriminación a las mujeres (v.gr. la falta de acceso de cargos de decisión o sueldos más bajos, etc.) la falta de medidas idóneas para prevenir y erradicar la referida situación de vulnerabilidad puede implicar una forma de violencia así un trato uniforme a situaciones diversas puede generar la vulneración del principio de igualdad que implica otorgar ...el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales... (DC 002/2001 de 8 de mayo).
Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material.
El art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades lo que concuerda con el art. 15. III de la CPE, que establece: El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género... así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, la forma extrema de violencia contra las mujeres es aquella que la desprecia como ser debido a sus características fisiológicas, por lo que representa lo denominado en la doctrina como feminicidio, y que está referido a la violencia extrema por el sólo hecho de ser mujer,dicho término, aún debatido en la doctrina, se traduce en algunos países en el nomen iuris de un tipo penal pero se utiliza también para referir y abarcar a un abanico de conductas violentas hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres que provocan o puede provocar la muerte de la misma, sea por acción o inclusive al ocasionar que la misma se suicide (v. gr. violencia doméstica reiterada) pero a efectos de la presente Sentencia se hará referencia a feminicidio en un sentido lato, es decir, como un proceso de conductas y omisiones que desconocen la condición de las mujeres y pueden provocar su muerte.
En este sentido, pese al esfuerzo legislativo para erradicar la violencia contra las mujeres traducido en la Ley de Lucha contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; la Ley de Seguridad Ciudadana y de Consumo de Bebidas Alcohólicas, la Ley contra el Acoso Político, la Ley contra la Trata y el Tráfico de Personas, en materia penal específicamente en las instituciones que luchan contra el delito, se denota falta de políticas públicas claras en la materia y que se traduce en el comportamiento de los operadores de justicia y lucha contra el delito.
Lo anterior puede advertirse del contenido del Informe Defensorial sobre Feminicidio en Bolivia de 12 de octubre de 2012, de la Defensoría del Pueblo de Bolivia que observó entre las causas de impunidad en el aspecto institucional:
1. Precariedad y desorganización en los sistemas de registros sobre incidentes, violencia contra la mujer y casos de feminicidio.
2. Carencias de recursos humanos, financieros y técnicos que afectan gravemente la investigación, el juzgamiento y la sanción de casos de feminicidio.
3. Insuficientes medidas de protección de mujeres que acudieron previamente, al sistema de justicia y terminaron víctimas de feminicidio.
4. Uso de la conciliación en delitos de violencia contra las mujeres, como una de las entradas para el feminicidio.
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Los Vocales demandados, respondieron a los agravios expuestos por la víctima y realizaron una evaluación integral de las reincidencias incurridas por los imputados, para concluir que de acuerdo al art. 46.IV de la Ley 348, la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia
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