Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Grupos VulnerablesSubtema: MUJERES
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El incumplimiento de las medidas de protección a víctimas de violencia: un riesgo inminente para el derecho a la vida, integridad y dignidad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

A partir de lo previsto en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) que otorga a todo individuo el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, lo establecido en los arts. 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) referente al derecho a la vida y al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, concordantes con lo estipulado en el art. 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone como potestad fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; se concluye de manera específica que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, siendo el Estado, responsable de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que degrade la condición humana, cause muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico, sin importar si es en el ámbito público o privado.
De otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, reconoce en su preámbulo a la violencia contra las mujeres, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, la cual comprende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, cometida por un particular, perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes en cualquier espacio donde ocurra, señalando taxativamente en sus arts. 3 y 4, que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, comprendiendo el respeto a su vida, su integridad física, psíquica y moral, además a la libertad y a la seguridad personal; los cuales son asumidos por los Estados suscribientes en calidad de deberes consistentes en que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos... -art. 7 de la Convención mencionada-
De la misma manera, es importante considerar lo desarrollado por el derecho internacional en materia de Derechos Humanos, aplicado en casos emblemáticos que sirven de antecedente para el desarrollo normativo para la prevención, protección y sanción de la violencia contra la mujer, a cargo de los Estados, teniendo en cuenta los siguientes:
Informe sobre la situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación
Este Informe, haciendo una amplia referencia sobre la situación de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, México y los asesinatos que tuvieron lugar a partir de 1993, precisó otras manifestaciones de violencia contra las mujeres y las diferentes formas de discriminación basada en género que no solo afecta a la mujer, sino también a hombres y niños, siendo lo más elevado, los índices de violencia contra la mujer y su impunidad por no haberse adoptado medidas eficaces en relación a las dimensiones existentes de esa violencia de género; por lo que, el Informe precitado emitió recomendaciones para mejorar la aplicación de debida diligencia en la investigación, procesamiento y castigo de los responsables de la violencia contra la mujer, con miras a superar dicha impunidad, habiendo realizado la precisión expresa sobre la eficacia de las medidas de protección para víctimas de violencia en su octava recomendación, señalando que se debe garantizar un pronto acceso a medidas especiales de protección de la integridad física y psicológica de las mujeres objeto de amenazas de violencia y garantizar la eficacia de las mismas.
De lo señalado, es posible inferir que la situación de violencia en ciudad Juárez es altísima, teniendo como víctima a la población en general, destacándose sin embargo, la violencia contra la mujer en razón de género y la impunidad, por falta de medidas eficaces de protección de estas.
Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: caso María Da Penha contra Brasil
En el caso precitado, al tratar el valor de la jurisprudencia para combatir con eficacia la violencia de género en la región latinoamericana, se hace referencia a la impunidad como uno de los problemas más relevantes relacionados con la discriminación y violencia contra las mujeres en el acceso a la justicia en la región, a pesar de la existencia de normativa en la protección de los derechos humanos traducida en las Constituciones nacionales y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos[1].
De ahí que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su análisis, sostuvo que la impunidad de la que había gozado el agresor y exesposo de la prenombrada era contraria a la obligación internacional voluntariamente adquirida por parte del Estado al ratificar la Convención de Belém do Pará. La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituyó un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que María da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agravó las consecuencias directas de las agresiones sufridas por esta, entendiendo que la tolerancia por los Órganos del Estado Brasilero no era exclusiva de ese caso, sino una pauta sistemática de todo el sistema, que no hacía sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer, dado que esta violación contra la mencionada formaba parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para castigar a los agresores, la Comisión consideró que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes[2].
Siendo la parte resolutiva un precedente fundamental de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció a la violencia no solo como un acto individual -ni responsabilizó únicamente al agresor- sino también al Estado brasileño como responsable de los actos de violencia de género por la tolerancia estatal frente a la violencia contra las mujeres en el seno familiar. Concretamente, la Comisión señaló que la lentitud de la justicia es otra forma de violencia contra la mujer. Esto es importantísimo en el contexto latinoamericano, ya que los procesos de por si lentos, se relentifican ante actos que se consideran menores como las actitudes violentas contra el género femenino, concluyendo que los Estados, incumplen los compromisos internacionales tomando solo algunas medidas al respecto, cuando es deber de cada Estado, prever mecanismos efectivos frente a la problemática.
En consecuencia, esta Resolución se constituye en una llamada de atención para todos los Estados, centrada en tres puntos fundamentales: 1) Los Gobiernos deben entender que la violencia acaecida en el ámbito privado pasa a ser un ilícito público porque se discrimina a la mujer cuando se la tolera implícitamente; 2) Los órganos estaduales deben comprender que violan la Convención de Belém do Pará, no solo cuando no toman medidas para evitar la violencia de género, si no también si estas no son eficientes para luchar contra la violencia integral contra la mujer; y, 3) La cuestión que debe llamar a la reflexión de los países y de los magistrados es que la inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras Campo Algodonero vs. México
La Corte IDH concordante con casos emblemáticos análogos que incumben a la violencia contra la mujer y la falta de una efectiva prevención, protección y sanción de estos delitos a cargo de los Estados, en el Caso Gonzáles y otras conocido también como Campo Algodonero en México, concretamente en relación a la impunidad de los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, la Corte indicó que la ineficiencia e indiferencia por parte de las autoridades estatales en relación con la investigación de dichos crímenes parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra la mujer (párrafo 164). En este sentido, la Corte afirmó que hasta el 2005, la mayoría de los crímenes no habían sido esclarecidos, siendo los homicidios que tienen características de violencia sexual los que presentan mayores niveles de impunidad. Una de las consecuencias de la mencionada impunidad de este tipo de delitos es la ineficiencia estatal y la indiferencia de sus autoridades demás del mensaje que se envía a la sociedad de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que promueve su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, generando el sentimiento de desconfianza de las mujeres en el sistema de administración de justicia.

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Los Vocales demandados, debieron valorar que la Jueza a quo, tuvo conocimiento de la presentación de los requerimientos conclusivos por parte del Ministerio Público (un día después del vencimiento del plazo); subsanar dicha falencia aplicando el principio de la debida diligencia en delitos de violencia de género; y no limitarse a computar el plazo de la extinción de la acción penal contenido en el art. 134 del CPP

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Los Vocales demandados, respondieron a los agravios expuestos por la víctima y realizaron una evaluación integral de las reincidencias incurridas por los imputados, para concluir que de acuerdo al art. 46.IV de la Ley 348, la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia

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