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La expulsión del estudiante, de la Unidad Educativa, sin poder defenderse y sin conocer la norma por la cual fue sancionado (posible procesamiento indebido), no es causa directa de una amenaza o privación de libertad; por lo que, no puede tutelarse a través de la acción de libertad
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Más informaciónSiendo que Tania Magne Ramírez -profesora de la Unidad Educativa Juan Misael Saracho de la ciudad de Oruro, coaccionada-, halló en su bolso una nota por la que se la insulta y amenaza tanto a ella como a su hija bajo el siguiente tenor: Hoy cag perr de mie tu hija pagará por todo espero que te cuides es solo una advertencia pero tu sabes muy bien lo que ases (sic. [Conclusión II.5]); hecho que provocó que la Comisión Disciplinaria de la citada Unidad Educativa, lleve a cabo diferentes reuniones con BB y AA -accionante- (Conclusión II.2), procediéndose a sancionar al nombrado con la suspensión de tres días; por lo cual, activó la presente acción tutelar, sosteniendo que no tuvo la oportunidad de defenderse; pues, a efectos de tener la certeza de la autoría de la referida nota insultante, pudo haberse efectuado un análisis grafotécnico que eventualmente hubiera aclarado las cosas; por otra parte, tampoco se le dio a conocer la falta por la que fue sancionado; por su parte, las accionadas a través de su abogado, alegaron que existió un procedimiento previo y que pese a incurrir en una falta muy grave fue sancionado con una falta menor.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde analizar el argumento invocado por el Juez de garantías que entendió que en el presente caso el procesamiento indebido no está relacionado con la libertad del impetrante de tutela; pues, de encontrarse ello como cierto no correspondería ingresar al fondo de la problemática en la medida en la que agotada la instancia atinge al nombrado interponer acción de amparo constitucional.
Al respecto, debe considerarse que el constituyente boliviano diferenció las figuras del amparo constitucional y la de la acción de libertad, en relación a esta última, la jurisprudencia constitucional estableció que tutela el debido proceso y en general el procesamiento indebido conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; vale decir, cuando el acto u omisión denunciado es causa directa de la privación de libertad o al menos de una amenaza esta; en este sentido, el acto denunciado en el caso concreto, consistente en la expulsión del peticionante de tutela de la Unidad Educativa Juan Misael Saracho de la ciudad de Oruro, sin poder defenderse y sin conocer la norma por la cual fue sancionado, no es causa directa de una amenaza o privación de libertad; por lo que, no puede tutelarse lo denunciado a través de la acción de libertad como entendió correctamente la Jueza de garantías; de lo contrario, se desconocería el diseño del texto constitucional que diferencia las citadas acciones tutelares.
En ese sentido, el accionante debió plantear sus pretensiones a través de la acción de amparo constitucional; sobre este punto y, en consideración de que el impetrante de tutela es menor de edad, corresponde aclarar que el agotamiento de la subsidiariedad como requisito para la procedencia de dicha acción de defensa, no es aplicable a los menores de edad salvo que se requiera etapa probatoria amplia en cuyo caso será la autoridad ordinaria la competente para conocer el fondo de la problemática al contar esta con etapa probatoria amplia.
Al respecto, corresponde diferenciar entre la justicia constitucional que no tiene etapa probatoria amplia de forma que no puede acreditarse un hecho con pruebas testificales, peritajes, careos, inspecciones, etc. y la jurisdicción ordinaria que si tiene dicha posibilidad; en este contexto, en el presente caso existen diferentes hechos controversiales que impiden hacer excepción a la subsidiariedad, es decir:
i) Por una parte, Tania Magne Ramírez -demandada- alega que en su condición de madre y mujer habría sido agredida y amenazada por actos relacionados al ejercicio de su profesión; por su parte, el accionante se siente afectado en la medida en la que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y demostrar su inocencia, por ejemplo, a través de un estudio grafológico; elementos probatorios que en general no puede producirse en la justicia constitucional.
ii) Por otra parte el caso muestra alto grado de complejidad pues mientras que para los demandados la madre del accionante no contribuye al desarrollo integral del impetrante de tutela al no firmar el acta de compromiso de buen comportamiento, en cambio para los padres del accionante es la falta de garantías del proceso disciplinario la que provoca afectación al interés superior del niño; por lo que, para determinar lo referido se requiere en todo caso de la intervención de personal especializado sea psicológico, trabajo social, etc. lo que tampoco puede ofrecerse por la justicia constitucional.
En ese contexto, como se advirtió líneas arriba, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta en la presente acción de libertad, pues el accionante denuncia un procesamiento indebido no vinculado con alguna restricción de su derecho a la libertad personal; empero, por el razonamiento vertido respecto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y, en virtud de los arts. 108.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Sala, remitirá de oficio antecedentes de la presente acción de libertad al Ministerio de Educación, para que por la unidad correspondiente determine si el procedimiento utilizado por la citada Unidad Educativa resguardó la garantía del debido proceso, aspecto que servirá para el adecuado desarrollo de futuros procesos disciplinarios a estudiantes; asimismo, se ordenará la remisión de los mismos antecedentes, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; para que determine si se amenazó el desarrollo integral de AA o en qué medida proviene del ambiente escolar y el proceso disciplinario al cual fue sometido o si existe algún tipo de actuación de encubrimiento por parte de sus padres; lo que, puede llegar a distorsionar su adecuado desarrollo y aclarado ello promover donde corresponda las correcciones necesarias.
Para ver los 1 extractos, que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El presunto ocultamiento del cuaderno de investigaciones y la falta de entrega de fotocopias del mismo, no resultan ser la causa directa de la privación de la libertad
La conducta previa demostrada por las autoridades judiciales en materia penal, no pueden considerarse como un riesgo o amenaza al derecho a la libertad del imputado
La recusación interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal
La sola solicitud de detención preventiva, efectuada en la Resolución de Imputación Formal, no puede ser asumida como un acto por el que se ponga en riesgo inminente al derecho a la libertad y que por cuya razón deba ingresarse a conocer cualquier lesión al debido proceso por la acción de libertad
La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad en las medidas cautelares de carácter personal
Circunstancias en las que se materializa el procesamiento indebido
Corresponde al accionante demostrar que fue puesto en estado de indefensión absoluto, privado de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de libertad
Cuando se denuncian presuntas vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, debe evaluarse en cada caso concreto, teniendo presente los supuestos fácticos de cada uno de ellos
El accionante se encuentra privado de libertad en cumplimiento a la medida cautelar de detención preventiva, y no así por la falta de respuesta a su solicitud de salida judicial, por lo que no se advierte vinculación con la supuesta lesión al debido proceso
El accionante, respecto a los memoriales de salida judicial, tiene para reclamar todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal, y una vez agotados estos, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional
El acto procesal que fija una audiencia cautelar para considerar su situación jurídica del imputado, no puede constituir una amenaza a su libertad, por lo que no existe un procesamiento indebido conexo con dicho derecho
El señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin haber resuelto la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante
El señalamiento de audiencia de medidas cautelares que hubiere dispuesto la autoridad demanda sin que previamente se pronuncie sobre la excepción de falta de acción, no tiene vinculación con su derecho a la libertad del accionante
El trámite y procedimiento de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, que incluye el cumplimiento de plazos, no se encuentra directamente vinculado con la libertad del accionante, ni opera como la causa directa de su restricción
La excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser compulsada mediante la acción de libertad, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante
La falta de emisión y la errónea emisión del REJAP, no es el acto que originó o determinó la privación de libertad; consiguientemente, dicho acto no tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad.
La falta de fundamentación de la imputación formal, no se relaciona de manera directa a la libertad del accionante
La falta de la defensa técnica o material, en la audiencia de apelación de medidas cautelares, repercute en el derecho a la libertad
La falta de pronunciamiento sobre las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción del delito y extinción por desistimiento, no es la causa directa de dicha restricción, sino que la accionante se encontraba con detención preventiva en mérito a una Resolución dictada por el Juez cautelar
La falta de resolución de las peticiones respecto al control jurisdiccional, nulidad de notificación y nulidad por defectos absolutos; y, la fijación de la audiencia de medidas cautelares a consecuencia de la notificación con las dos imputaciones formales que considera anómalas, no se encuentran vinculadas con la restricción o supresión del derecho a la libertad
La Resolución del incidente de nulidad de la imputación formal, carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del mismo, al no operar como causa directa de su restricción o supresión
La supuesta aprehensión ilegal no constituye un acto que se encuentre vinculado directamente al derecho a la libertad del accionante; ya que de la confirmación del rechazó del mismo en apelación, no depende la modificación de su situación jurídica la cual en primera instancia fue definida
La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
Los aspectos relacionados con la forma en la que los imputados fueron presentados a la prensa, y si concurren o no los elementos constitutitos del tipo penal, no se encuentran vinculados de manera inmediata y directa con el derecho a la libertad de los indicados, ni son la causa de su privación de libertad
Tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios (extramuros) y su tutela mediante la acción de libertad