Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES
Línea Jurisprudencial:
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Cualquier decisión que se hubiere tomado, mientras la acción de amparo se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.1 Los recurrentes impugnan el Auto de 29 de noviembre de 2002 dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Penal -ahora demandado- que ordena al Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba cancele a tercero día los honorarios del depositario Humberto Federico Arana Achá, tal como se dispuso en el Auto de 30 de septiembre de 2002. En efecto, de los antecedentes procesales se constata que la autoridad recurrida al emitir la conminatoria de pago - objeto del recurso - no ha vulnerado los derechos que se invocan como fundamento del presente amparo, pues la situación planteada ya fue resuelta en el amparo constitucional que interpuso el citado depositario, mediante la SC 0077/2003-R de 22 de enero que estableció asistirle el derecho a la retención de lo depositado como lo señala el art. 857.I) del Código Civil (CC) y que: Encontrándose regulado el honorario del recurrente debe ser cancelado por la Aduana Regional Cochabamba.
III.2 Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas.

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Otros precedentes

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La legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada únicamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional  -accionante y demandado- sino también para los terceros interesados

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2

La parte demandada de la acción tutelar puede denunciar o interponer queja por sobrecumplimiento

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3

La queja por sobrecumplimiento elevada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por parte de la persona o autoridad demandada, debe tramitarse en el efecto suspensivo

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4

No puede interponerse denuncias por incumplimiento o demora antes que se emita Sentencia Constitucional Plurinacional; y luego en la tramitación de la misma recién ampliar la denuncia contra esta última

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5

Procedimiento de las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales emitidas en acciones tutelares

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6

Procedimiento respecto al incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia

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7

Quien impugna las bases y fundamentos de una resolución dictada emergente de una denuncia por incumplimiento, está obligado a identificar y fundar con claridad las razones de su postura

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8

Cuando el Tribunal Constitucional, revoca un fallo emitido por el Juez o Tribunal de garantías, sea total o parcialmente y por ende concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el momento en el que se interpuso la acción tutelar

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9

Cuando el Tribunal Constitucional, revoque la inicial concesión u otorgación de tutela, dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniegue la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías

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10

El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado

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11

Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos

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12

La denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional

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13

Las denuncias por demora o incumplimiento en la ejecución de fallos constitucionales dentro de las acciones tutelares deben ser planteadas dentro de los seis meses de emitida la resolución constitucional

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14

Las resoluciones y sentencias constitucionales emitidas en una acción tutelar por la jurisdicción constitucional son irrevisables e inimpugnables a través de otras acciones tutelares

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15

Las supuestas irregularidades procesales cometidas en una acción tutelar ni lo resuelto en ellas, pueden ser reclamadas a través de otra acción tutelar

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16

No puede interponerse una acción tutelar con la finalidad de hacer cumplir otra anterior

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17

Sobre el cumplimiento inmediato e integral de las resoluciones pronunciadas en acciones de defensa

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18

Una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación

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