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El incidente de nulidad dentro de los procesos de asistencia familiar, es el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones por vicios procesales (como los relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados)
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Más informaciónEn el referido contexto, se tiene que las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones y/u omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso por asistencia familiar y que devinieron -como aduce- en la emisión del mandamiento de apremio emitido y ejecutado en su contra, correspondía sean reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia de erróneos o ilegales, como son la presunta notificación irregular con la última liquidación conminándole al pago de Bs23 940.- y posterior instrucción de emitirse mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles en un domicilio procesal que ya no era el suyo; reclamo que debió materializarse ante la autoridad competente, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar y aprobación alegada de inadecuada o nula por haberse practicado en el domicilio procesal fijado en el año 2002 -según refirió en audiencia y conforme se desprende de su memorial de apersonamiento y purga de rebeldía-; siendo para ello idóneo y eficaz el planteamiento del incidente de nulidad procesal conforme prevé el art. 248 y ss. del CF, así como el art. 255 y 256 del mismo Código.
En ese mismo contexto, respecto a que el obligado -hoy accionante- efectuó pagos parciales o totales de la obligación, así como el hecho de que la planilla de liquidación no correspondía, por cuanto los beneficiarios eran mayores de edad, no se encontraban estudiando y además habían conformado sus propias familias, son situaciones particulares que corresponden a incidencias dentro del proceso familiar de origen y por ende, debían ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada, observando dicha planilla por las razones ahora expuestas, conforme lo previsto por el art. 415.I del CF, que establece: La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días, en su defecto, al versar los reclamos del accionante sobre la no procedencia de la asistencia familiar, cuyo pago fue dispuesto mediante Auto interlocutorio por la autoridad judicial hoy demandada, el mismo se constituye en un actuado procesal que podía ser impugnado, planteando recurso de reposición contra esa determinación conforme lo establecen los arts. 368 y 370 del citado cuerpo normativo, y en el caso de que no tuvo la oportunidad de hacerlo en esos momentos procesales y a través de los referidos medios, pues como aduce no fue de su conocimiento la planilla y su aprobación por una indebida notificación, igualmente pudo presentar un incidente para reclamar tal situación sobre la procedencia de la asistencia familiar, mismo que está previsto -conforme se refirió precedentemente- en el art. 255 y 256 del CF (con base normativa, conforme su pretensión, en los arts. 109 y 122 del mencionado Código).
En lo que concierne a la vigencia del mandamiento de apremio que fue emitido el 28 de marzo de 2017, también le era inherente acudir ante la autoridad judicial -a quien ahora demanda- a través del ya citado incidente de nulidad procesal, efectuando su reclamo para que dicha autoridad determine la legalidad o no del mandamiento de apremio en base a su vigencia; situación, al igual que las que anteceden, no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente.
Bajo estos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la parte accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó precedentemente, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones, que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio que mediante esta acción tutelar acusa de ilegal, sin que de antecedentes se advierta que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad ni otro recurso previsto en la norma procesal familiar que evidencie que ciertamente agotó los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra. Por lo expuesto, el obligado incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, cuyos entendimientos se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico precedentemente citado; en consecuencia, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la acción.
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Otros precedentes
1) En caso de no existir inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delitos; y, 2) En caso de haberse ya dado aviso del inicio de la investigación
Cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados (terceras personas ajenas a la investigación), no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente
En caso de existir imputación formal y/o acusación se debe impugnar previamente la resolución de medidas cautelares; asimismo, cuando se trate de lesiones a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionados al debido proceso
En caso de haberse reclamado la aprehensión ilegal a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, corresponderá previamente interponer recurso de apelación contra la resolución que la resuelva y luego recién acudir a la acción de libertad si continuaran las lesiones
En caso de que la resolución de medidas cautelares haya sido confirmada por el Tribunal de alzada, podrá acudirse a la acción de libertad siempre y cuando no se haya efectuado nueva solicitud de modificación de dichas medidas
La comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por lo que no puede acudirse directamente a la acción de libertad para solicitar se deje sin efecto el mismo
Las denuncias por persecución ilegal o indebida deben denunciarse previamente al Juez Cautelar
Las irregularidades del procedimiento laboral que dieron lugar a que se emita mandamiento de apremio, deben ser denunciadas previamente a través de un incidente de nulidad en la vía laboral, aplicando supletoriamente las normas del Código Procesal Civil
Los accionantes intentan que por medio de la acción de libertad, se deje sin efecto la imputación emitida por el Fiscal de Materia, sin tomar en cuenta que debieron apersonarse en primer lugar ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso y denunciar los hechos, acciones u omisiones, que consideran como atentatorios a su derecho a la libertad
No puede activarse dos jurisdicciones en forma simultánea para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales (vías paralelas)
Ante la resolución de declaratoria de rebeldía, corresponde solicitar la revocatoria de la misma y sus efectos; y, en caso de que no se haya atendido lo requerido ni se hubiera procedido a restaurar los derechos afectados, el imputado puede acudir a la jurisdicción constitucional
Antes de acudir a la justicia constitucional en procura de la tutela de sus derechos considerados como vulnerados, debe acudirse previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso penal, que fue quien emitió la orden judicial de conducción a la audiencia del privado de libertad
Contra el decreto de fijación o suspensión de audiencia, puede acudir directamente a la acción de libertad o formular recurso de reposición; pero no así activarlos de forma paralela
Contra la resolución que imponga, modifique o rechace las medidas cautelares debe interponerse previamente apelación incidental
Debe acudirse previamente ante el Juez o Tribunal, con la finalidad de que corrija la inacción del personal de apoyo jurisdiccional u ordene la inmediata ejecución del acto procesal omitido
Debe interponerse recurso de reposición, contra los proveídos que dispongan la notificación al denunciante y a la víctima con la sentencia del procedimiento abreviado y contra las que dispusieron que primero debía de adquirir ejecutoria la sentencia
El accionante al evidenciar que la autoridad ahora demandada rechazó la homologación de la Resolución de Indulto, debió presentar recurso de apelación incidental, para que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto
El accionante debió acudir ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar donde se sustanciaba su proceso, a efectos de solicitar expresamente que se deje sin efecto la Resolución que declaró su rebeldía y la expedición del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, previo a acudir a la vía constitucional
El Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino también de las aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas
El Juez de Instrucción Penal o el Juez de Ejecución Penal, ejercen el control jurisdiccional, en el caso de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario
El juez de turno en lo penal, es el llamado a ejercer el control jurisdiccional en suplencia legal del titular, en tanto dure la vacación judicial, por lo que, corresponde acudir previamente ante él, a objeto de hacer conocer sus reclamos
En la fase de juicio oral el Tribunal de Sentencia tiene el control jurisdiccional de la causa; asimismo, el Juez de Ejecución Penal, ejerce control sobre las condiciones de la detención preventiva quien debe informar al Juez o Tribunal de la causa sobre cualquier irregularidad al respecto
Es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando el recurso de apelación incidental no es activado o se lo activa de forma errónea o extemporánea
La apelación incidental es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados
La falta de remisión de informes para acogerse al beneficio de libertad condicional, por parte del Director Departamental del Régimen Penitenciario y el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola", debieron ser denunciados previamente ante el Juez de Ejecución Penal, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad, debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio
La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el contexto del proceso penal
La subsidiariedad excepcional procede en la acción de libertad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos
Las resoluciones que resuelven la suspensión condicional de la pena pueden ser apeladas incidentalmente
Las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal (aprehensión) en la audiencia cautelar, no requieren de apelación previa al planteamiento de la acción de libertad
Los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas dentro el proceso penal, no pueden ser analizados a través de la acción de libertad, sino que deben ser examinados dentro del mencionado proceso
Los trámites de beneficios penitenciarios extramuros activados por condenados a pena de reclusión o presidio se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad por lo que debe agotarse previamente los recursos intraprocesales
Si bien contra los grupos vulnerables no se puede aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; sin embargo, la misma no implica la posibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, ya que se podría ocasionar un conflicto entre dos jurisdicciones a causa de la posible emisión de resoluciones distintas sobre un mismo asunto
Si dentro del proceso penal, son activados los medios idóneos de defensa y paralelamente se suscita la acción de libertad, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada
Supuestos de procedencia de la subsidiariedad excepcional