Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3
Sucre, 10 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de protección de privacidad
Expediente: 06499-2014-13-APP
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la privacidad e intimidad, a la honra y honor, a la propia imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática, toda vez que el ahora demandado sin su autorización ni consentimiento, filmó una relación íntima que mantuvo con él, procediendo posteriormente a extorsionarla y amenazarla con difundirla, lo que en efecto se produjo el 1 de noviembre de 2013, siendo publicada por veintiún páginas webs.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Deber del Estado de garantizar la protección de los derechos y la red de informática
Es indudable que hoy en día el uso de internet se encuentra presente en casi todos los aspectos de las relaciones y actividades sociales, así, cabe destacar la proliferación de instrumentos de recopilación de datos tanto por entidades públicas como privadas, lo que implica que muchas veces una persona no conozca a plenitud los fines, alcances y distribución de su información personal; así y en virtud a esa realidad, cabe referirse al uso indebido de esa información, a la eventual invasión a la esfera privada de la intimidad de las personas y al deber del Estado de garantizar que el indicado ámbito no sea una ventana más de vulneración de derechos fundamentales, pues así lo entendió el constituyente que en el art. 21 de la CPE, estableció los derechos de: “Las bolivianas y los bolivianos (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.
De ahí, es innegable reconocer que mediante los avances y herramientas tecnológicas, que cada vez son más frecuentes, los actos que vulneran derechos fundamentales como los de privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad también se incrementan en distintas esferas; en ese sentido, el deber del Estado de garantizar la protección y vigencia de tales derechos implica que éste organice toda la estructura que en general manifieste el ejercicio del poder público, para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; en ese entendido, la garantía de respeto a los derechos referidos anteriormente se plasmará en el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de las relaciones de particulares entre sí, contra aquellos bancos de datos que puedan sobrepasar el límite de la privacidad en la persona natural y afectar a todos los derechos establecidos por el art. 21.2 de la CPE.
Sobre el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 2 establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (las negrillas son agregadas); así pues, el Estado tiene el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno, como también medidas de orden administrativo para garantizar los derechos y libertades reconocidos en la misma Convención; en ese sentido, en el caso que nos ocupa, verbigracia, el Estado tendrá pues la obligación de generar Unidades Especializadas a efectos de la atención de víctimas evitando que la lesión consumada de sus derechos siga propagándose.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que dicha norma obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho pacto internacional, en ese sentido, los Estados miembros no solo tienen la obligación positiva de adoptar medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagradas, sino además deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos.
En esa estructura lógica, el Estado boliviano, como miembro parte, tiene la obligación de establecer medidas legislativas y administrativas internas que permitan en este caso garantizar la protección y respeto de los derechos inherentes a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, reconocidos en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” (las negrillas son nuestras).
III.2. El Ministerio Público y su rol de protección a las víctimas en un proceso penal
El Ministerio Público es una institución que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, es en ese sentido que tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones, en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes, así lo determina tanto la Constitución Política del Estado como su propia Ley Orgánica.
Bajo esa tuición que el Estado le otorgó, el Ministerio Público en el art. 11 se su Ley Órgánica, reconoce como deber en su labor la protección a víctimas, testigos y servidoras y servidores públicos, es así como textualmente refiere que: “I. El Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores; II. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen organizado, corrupción, narcotráfico, en contra de niños, niñas, adolescentes y mujeres, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden), por lo que tomar medidas efectivas de protección hacia las víctimas garantizará el deber que le fue constitucionalmente asignado (art. 225 de la CPE).
En ese entendido, resulta claro el deber de protección de las víctimas que asume el Ministerio Público, tal como lo establece el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referido ut supra que guarda relación con el art. 15.III de la CPE, que refiere: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, sobre los derechos fundamentales en la web, cabe señalar que en la actualidad el usuario no solo tiene un papel pasivo de ser a quien le llegue solo la información, sino que se convirtió también en un generador de información, pasando de ser mero consumidor a creador de contenido, en ese entendido, la información disponible de cada persona en internet, publicada por terceros, aumentó de manera incontrolada por sus propios titulares, quienes empiezan a demandar un control sobre el mismo, acción que no se puede ejercer puesto que hay una deficiencia legislativa al respecto; es decir, que el Estado no cuenta con normas adecuadas para la protección de datos de carácter personal ni con políticas públicas claras en la materia, pese a que la era digital actual así lo demanda, donde el acceso a la información fue el puntal de su propia evolución.
Lo anterior se evidencia del informe FGE/STRIA. GRAL./1/2015, emitido por el Ministerio Público y remitido ante este Tribunal, el cual señaló:
“La Fiscalía General del Estado no cuenta con un área de informática dentro de un proceso penal que le permita identificar y neutralizar las imágenes de contenido denigrante o sexual que se encuentren circulando por internet…” (las negrillas son nuestras) (fs. 308); por lo que se puede evidenciar que al no contar con una unidad especializada, ni haber gestionado convenios nacionales e internacionales pertinentes, el Ministerio Público no puede garantizar de una manera real y concreta los derechos de las víctimas ni de cualquier otra persona que vea derechos vulnerados en internet, pese que en el mismo informe también refieren que ya son treinta y siete los casos presentados en el territorio boliviano.
Ahora bien, para este Tribunal resulta claro que dentro de todo proceso penal el rol que asume el Ministerio Público es el de garantizar la no revictimización, al respecto, cabe señalar que toda actuación de la autoridad pública debe ser desde la perspectiva del respeto y garantía de los derechos humanos. Por lo referido clasificamos las obligaciones como negativas que implican el respeto y la abstención como es la de no discriminar, y obligaciones positivas vinculadas a la adopción de medidas de prevención; asimismo, la invocación efectiva de los derechos en las ya referidas obligaciones positivas y negativas, involucra cuatro niveles: obligaciones de respetar, de proteger, de asegurar y de promover el derecho en cuestión, en ese sentido la obligación de respetar se traduce en el deber del Estado, sus servidores públicos y la sociedad de no intromisión, obstaculización o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho. Las obligaciones de proteger consisten en que el Estado y sus servidores públicos garanticen que terceros no vayan a interferir, obstaculizar o impedir el goce de esos derechos. Las obligaciones de asegurar suponen cerciorar que el titular del derecho acceda a éste cuando no puede hacerlo por sí mismo; y, las obligaciones de promover se caracterizan por el deber de desarrollar condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien, es así que el Estado, servidores públicos y sociedad deben adoptar las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de manera que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente de manera formal, sino real y material.
En el entendido de la adopción de medidas necesarias e idóneas para el ejercicio de los derechos, como antecedente directo tenemos el caso MZ contra el Estado boliviano llegado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo desenlace el Estado boliviano reconoció responsabilidad de adoptar medidas positivas necesarias en su deber de garantizar derechos fundamentales reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales como en la Norma Suprema, es así como lo señala en su informe de solución amistosa 103/14 Caso 12.350, que aprobó la Comisión en su sesión de 7 de noviembre de 2014, en específico en el Acuerdo de Solución Amistosa en su cláusula cuarta numerales 6 y 7 refiere: “El ESTADO, a través del Ministerio Público de la Nación, de conformidad al Art. 26 de la Ley 2033 sobre protección a víctimas de delitos contra la libertad sexual creará en el plazo de 2 años, una Unidad Especializada para la atención de víctimas de violencia sexual como también para la investigación y el ejercicio de la acción penal pública respecto de esos delitos” (las negrillas nos corresponden) en ese mismo sentido “…a través del Ministerio Público de la Nación -Instituto de Investigaciones Forenses- creará dentro del plazo de dos años una Unidad Especial para desarrollar los estudios científico-técnicos requeridos para la investigación de los delitos a la libertad sexual” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, el Estado adoptó medidas especiales y específicas a través del Ministerio Público creando Unidades Especiales tanto para las víctimas como para la investigación de delitos de violencia sexual, cumpliendo con el deber de protección de los derechos fundamentales y humanos.
Bajo ese contexto, es de interés público la necesidad de proteger derechos fundamentales recogidos por el constituyente en el art. 21.2 inherentes, a la privacidad e intimidad, a la honra y honor, a la propia imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática, puesto que cada vez se hace más frecuente la vulneración de estos derechos en las redes de la informática; en ese sentido, la autoridad pública (entiéndase en este caso Ministerio Público) a través de un trabajo coordinado con el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene el deber de incluir en su planteamiento administrativo unidades especializadas para garantizar la protección de las víctimas y evitar así su revictimización; asimismo, desarrollar equipos técnicos informáticos especializados en la materia, estableciendo para eso y de ser necesario, relaciones internacionales con otros países, a través de los órganos competentes dada la naturaleza de la materia.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la privacidad e intimidad, a la honra y honor, a la propia imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática, toda vez que el ahora demandado sin su autorización ni consentimiento, filmó una relación íntima que mantuvo con él, procediendo posteriormente a extorsionarla y amenazarla, con difundirla, lo que en efecto se produjo el 1 de noviembre de 2013, siendo publicada por veintiún páginas webs.
En ese sentido cabe referirnos primero a los siguientes aspectos procesales para, en su caso, ingresar al fondo de la problemática:
1) La tutela inmediata en la acción de protección de privacidad, en atención al art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
En el caso que nos ocupa, y pese a que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada, esta Sala considera pertinente establecer medidas correspondientes a una tutela inmediata y efectiva a razón de que la protección procesal ofrecida por el Estado boliviano, específicamente por la Fiscalía General del Estado -conforme se desarrollará infra-, relacionada con la protección a víctimas de delito, no se acreditó como efectiva para el restablecimiento de los derechos y garantías invocados por la parte accionante, así como para garantizar la no revictimización y la no vulneración continua de derechos fundamentales.
En efecto corresponde considerar los siguientes aspectos:
i) Naturaleza procesal de la acción de protección de privacidad
La acción de protección de privacidad se encuentra instituida en los arts. 130 y 131 de la CPE, en ese entendido el art. 131 determina el aspecto procesal de la misma, al señalar que: “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo al procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional”, por lo que en base a ese razonamiento el art. 128 de la CPE, sobre la acción de amparo constitucional refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; además, el legislador ha previsto la interposición directa de la acción de protección de privacidad, así se tiene el art. 61 del CPCo, que determina: “La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar” (las negrillas agregadas).
En ese sentido y dada la naturaleza procesal que el constituyente dio a la acción de protección de privacidad cabe establecer la relación armónica entre subsidiariedad e inmediatez, sobre ese aspecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, estas se aplicarán cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden). Así también lo entendió la SCP 1445/2013 de 19 de agosto.
Ahora bien cabe referirnos al art. 61 del CPCo, que prevé que la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante la “…inminencia de la violación del derecho tutelado…” denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, requisito que no es atendible en nuestro caso al constatar que no existe mecanismo alguno con el que la víctima pueda contar en un proceso penal como el que nos ocupa en el presente, por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado, lo cual se evidencia en el caso concreto, por lo que corresponde aplicar de manera directa la tutela inmediata en base al fundamento ut supra referido. Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa.
ii) De la legitimación pasiva en el caso concreto
A través de la presente acción de protección de privacidad esta Sala no puede declarar que el demandado fue quien lesionó los derechos de la accionante pues ello implicaría vulnerar la garantía de presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que ello debe determinarse por la autoridad penal competente, de ahí que el mismo no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción, aspecto que impide la concesión de la acción de protección de privacidad bajo los términos demandados por la accionante, pues solo se podría determinar la supuesta responsabilidad que tuviere el hoy demandado sobre la distribución y difusión de dicho material en un proceso ordinario, es decir “…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” (SC 1461/2003-R de 6 de octubre); por lo tanto este Tribunal se encuentra impedido de determinar responsabilidad penal alguna, porque si bien el demandado está siendo investigado, el mismo goza de la garantía constitucional de presunción de inocencia (art. 116.I de la CPE), por lo mismo, no puede imponerse medidas de manera directa a favor de la accionante, en ese mismo entendimiento se refiere la jurisprudencia constitucional en la SC 1449/2002-R de 28 de noviembre.
Pese a lo antes referido cabe resaltar que el video con contenido sexual de la accionante afecta de sobremanera su derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad lo que alcanza a su familia, en la medida en la que, al encontrarse el archivo aún disponible en banco de datos de servidores privados, además de ser comercializado en La Paz y El Alto (conforme se desprende de la documentación aparejada al expediente -fs. 253-) se vulnera de manera particularmente intensa, constante y repetitiva los derechos ya referidos reconocidos tanto en Tratados Internacionales, como por la Constitución Política del Estado; en ese sentido, esta Sala no puede ignorar que el error en la interposición de la acción respecto a la legitimación pasiva puede agravar el daño irreparable generado.
Así pues, este Tribunal mediante la SCP 0033/2013 de 4 de enero, estableció que: “La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión, en este sentido, se otorgó tutela de manera excepcional por ejemplo respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R y 0537/2007-R), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la no necesidad de plantear contra todos los responsables de los actos denunciados por las circunstancias del caso concreto ante vías de hecho (SCP 998/2012 de 5 de septiembre) todo ello bajo la idea de que la acción de amparo constitucional busca la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de formalidades de forma que una tutela inoportuna por la exigencia de un nuevo planteamiento de demanda podría provocar un daño irreparable” (las negrillas nos corresponden).
Así pues, ignorar la tutela de los derechos vulnerados en la presente acción de defensa, implicaría dejar en un estado de absoluta indefensión a la accionante y por lo mismo una revictimización, manteniendo de esa manera lesionados sus derechos fundamentales, de ahí que de forma excepcional, en el presente caso corresponde a esta justicia constitucional, actuando bajo los principios de pro actione y pro homine, tutelar los referidos derechos en los términos que serán infra expuestos.
Aclarado lo anterior, corresponde realizar el respectivo análisis de fondo de la problemática venida en revisión, siendo pertinente verter un examen acerca de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, la evolución de internet hizo que algunos derechos personales se vean amenazados, como el derecho a la privacidad, intimidad y al honor, por lo que cabe referirnos a los derechos vulnerados en el presente caso.
a) El derecho a la privacidad e intimidad
Al derecho a la intimidad se lo tiene como el derecho más clásico de esta índole, es así que el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Por su parte, nuestra Norma Suprema lo reconoce como derecho fundamental dentro del acápite de derechos civiles y políticos en su art. 21.2 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: “ A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”, en ese sentido concebimos el derecho a la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley, por lo tanto dicha esfera protege elementos físicos e instrumentales (art. 25 de la CPE) como elementos sustanciales que suponen determinados datos sensibles sobre la persona (ideología, religión creencias, vida sexual o salud).
Bajo ese contexto la diferenciación con el derecho a la privacidad radica principalmente en la amplitud y alcance del mismo, es así que el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda dar.
En ese sentido en el caso concreto, se evidenció (Conclusiones II.3 y II.4) la vulneración de los derechos de privacidad e intimidad de la accionante, al comprobarse que se encuentran datos sensibles de la misma dentro del tráfico de internet sin su consentimiento, por lo que su esfera de la privacidad fue vulnerada, pues dichos datos personales de la accionante involucran una relación íntima, por lo que al tratarse de elementos sustanciales del derecho de privacidad, la vulneración se amplía a su derecho a la intimidad por tratarse de datos sensibles, en específico de su vida sexual; por lo que, tanto su derecho a la privacidad, al ingresar, distribuir y difundir sus datos personales, como su derecho a la intimidad, al considerarse referidos datos como sensibles, fueron vulnerados; además, por su naturaleza y el poder de acceso a diferentes medios en los cuales se puede reproducir dicho material, se convierte en actos flagrantes vulneratorios a los indicados derechos, por lo que más allá de tratar de determinar una responsabilidad penal dentro de un proceso ordinario (Conclusión II.5) son derechos fundamentales que deben garantizarse de manera inmediata y efectiva e incluso de oficio por parte del Estado.
b) Derecho a la propia imagen y dignidad
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 refiere que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”; en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata el derecho a la honra y dignidad como aspectos con interconexión directa con los derechos a la privacidad e intimidad, es así como lo desarrolló en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú: “En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como 'terroristas', sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia”.
En el caso concreto se evidenció que en las plataformas de las páginas webs referidas (Conclusiones II.3 y II.4) y a raíz de la publicación de datos sensibles inherentes a la vida sexual de la accionante se vertieron todo tipo de comentarios, de índole sexual, siendo violentos y denigrantes no solo contra la accionante, sino también contra su familia y a su condición de mujer, demostrando además una violencia psicológica ejercida a la accionante y a su entorno, vulnerando así su derecho a la dignidad como persona inherente además al uso que ella puede hacer de su imagen personal.
En ese entendido igualmente cabe hacer referencia al art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que evoca a la protección a la familia, puesto que la vulneración a la honra de la accionante, también significó un ataque a la familia de la misma por evidenciarse que los comentarios no solo iban hacia su persona sino además a su esposo, en ese sentido debe considerarse incluso que la tutela viene a proteger derechos inherentes a la familia por haberse demostrado, que la accionante cuenta con una familia en la cual existe un niño, por lo que todo tipo de comentario ofensivo del que ella no pueda tener un control, involucra un atentado contra su núcleo familiar.
c) El derecho a la autodeterminación informática
La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.
En ese entendido, la autodeterminación informática constituye la dimensión positiva del ejercicio del derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es decir que dicha dimensión positiva implica el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados con el fin de tener conocimiento de cuanta información se ha almacenado, hacia donde fluyó la información o datos de la misma y para que fines, por lo que, sin una autorización expresa, tan solo el titular de ese derecho tiene la potestad de disponer la información concerniente a sus datos de carácter personal, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar, o incluso el de rectificar los datos informáticos de carácter personal.
En el caso concreto, la accionante refiere que nunca autorizó, mucho menos consintió una grabación o video filmación de una relación íntima, accediendo recién a ese material audiovisual el 1 de noviembre de 2013, a través de dos sitios webs, por lo que tampoco consintió una distribución del mismo de manera expresa, evidenciándose una flagrante vulneración a su derecho a la privacidad, intimidad, honra y dignidad que invoca la misma al ser constante la reproducción del material audiovisual y aun disponible, puesto que no existe un control directo sobre ese material, es decir que se encuentra indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados y hecho público por veintiún páginas webs (Conclusión II.3).
Incluso, después de haber advertido la publicación de datos que van contra su privacidad, intimidad, honra y dignidad, su esposo planteó a través de un correo electrónico directo ante uno de los que maneja una de las páginas webs (Conclusión II.4) la eliminación de todo material que atentaba contra su persona y la ley, pese a eso la respuesta fue negativa, aduciendo el controlador de la referida página web que sería contraproducente la eliminación de ese material por que provocaría más morbo en la gente.
Desarrollado lo anterior e identificadas las flagrantes vulneraciones de los derechos de la accionante, es imperante aclarar dos aspectos, primero, que esta justicia constitucional mal podría atribuir como perpetrador de tales vulneraciones a la parte demandada (Oscar Medinaceli Rojas) pues, ello, significaría una intromisión directa al proceso penal que inclusive ya cuenta con una imputación formal, obviando la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso del antes nombrado; es decir, de actuar en tal sentido, esta justicia constitucional incurriría en un prejuzgamiento y una condena anticipada contra quien se encuentra siendo investigado por la justicia ordinaria, así, este Tribunal mal podría vulnerar los derechos del ahora demandado a título de “tutelar” derechos de la accionante; segundo, si bien es cierto que este Tribunal no puede de forma alguna actuar del modo supra señalado, no es menos cierto que en el caso concreto las vulneraciones a los derechos de la parte accionante son particularmente intensas, constantes y repetitivas, lo que además afectan a su núcleo familiar el cual está integrado por un menor de edad que resulta ser hijo de ésta; ello es evidente y de conocimiento público, siendo fehacientemente comprobado a través de las diferentes documentales aparejadas al expediente (Conclusiones II.3 y II.4), es decir el material videográfico que afecta a los derechos de la accionante se encuentra siendo difundido en diferentes páginas webs e inclusive comercializado en las calles de La Paz y El Alto (fs. 253) y es precisamente dicha difusión la que origina en la accionante un profundo daño psicológico, pues a partir de lo anterior es que se genera el “repudio” de la sociedad contra ella y su núcleo familiar, ocasionándole como ella refiere una “muerte civil”.
De ahí que este Tribunal, ante las particularidades del caso concreto descritas en el párrafo que antecede, se encuentra impelido de manifestar su profundo rechazo a las actitudes perpetradas por la sociedad boliviana contra la ahora accionante y que tienen su origen en la difusión del material que denigra tanto a ella como a su familia; y, es justamente a partir de lo anterior que, aplicando los principios pro actione y pro homine, esta justicia constitucional se encuentra impelida a conceder la tutela en los términos que se expondrán a continuación.
Así, las particularidades del caso concreto develaron una omisión por parte del Estado, a través del Ministerio Público, y es que la Fiscalía General del Estado es la institución que no solo debe ejercer la acción penal pública sino que, entre otras cosas, debe velar por los derechos de las víctimas evitando que lesiones constantes y repetitivas, como ocurrió en el presente caso, vayan en desmedro de la integridad de las mismas (Fundamento Jurídico III.2).
En ese sentido y a objeto de tener mayores luces a la hora de resolver la presente acción tutelar esta Sala solicitó documentación complementaria a la institución antes referida; así, obtuvo como respuesta la nota FGE/RJGP 104/2015, por la cual, el Fiscal General del Estado remitió a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el informe FGE/STRIA. GRAL./1/2015 (Conclusión II.8), mediante el cual se evidenció que el Ministerio Público omitió su deber de garantizar los derechos de la víctima, ello bajo el argumento de “…tratarse de un delito que no está relacionado con imágenes de contenido sexual” (negrillas agregadas). Al respecto, la justicia constitucional manifiesta su más profunda preocupación pues, primero, las vulneraciones constantes y repetitivas que devienen del repudio social contra la hoy accionante eran de conocimiento público (basta dar una mirada a los diferentes medios de prensa para comprobar tal afirmación), más aún del Ministerio Público (Conclusión II.5); y, segundo, de la revisión de la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Oscar Medinaceli Rojas (demandado en la presente acción) se tiene que la misma se basó en que el antes mencionado adecuó su conducta en los delitos de violencia familiar o doméstica y extorsión, bajo el argumento que: “De la publicación y difusión de imágenes en las diferentes redes sociales de internet sobre la intimidad de la victima Paola Belmonte Gómez, habiendo afectado de sobremanera la violencia psicológica y sexual sobre todo el entorno familiar” (sic) (las negrillas nos corresponden) (fs. 117).
En ese sentido, lo alegado por el Fiscal General del Estado en sentido de justificar la falta de protección de los derechos de la víctima (Paola Grisel Belmonte Gómez) no resulta ser lógica ni razonable; pues con tales antecedentes y particularidades del caso concreto debió actuar proactivamente a efectos de evitar la constante y repetitiva vulneración de derechos de la hoy accionante.
Así también corresponde destacar que del referido informe remitido por el Fiscal General del Estado, se tiene que dicha institución puede aperturar casos por hechos descritos en el tipo penal de pornografía, adoptando medidas de protección necesarias para la víctima, como las previstas en el art. 7 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, cuando la víctima se constituye en denunciante; corresponde aquí hacer un paréntesis y verificar cuáles son esas medidas a las que se refiere el Fiscal General del Estado, así la referida norma prevé las siguientes: “I. Las medidas de protección destinadas a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida y hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir una represalia en los términos del Artículo 4 de la presente Ley, son las siguientes: 1. Preservación de la identidad y la confidencialidad de los datos personales; 2. Preservación de sus derechos laborales; 3. Protección policial para el traslado a fin de cumplir diligencias administrativas y/o judiciales; 4. Custodia policial en el domicilio de la persona; 5. Uso de sistemas tecnológicos que impidan que la identidad de la persona sea conocida; 6. Métodos de distorsión del aspecto físico o de la voz; 7. Alojamiento temporal en albergues destinados a protección de víctimas y testigos; cuya ubicación debe ser reservada y con custodia policial; 8. Atención psicológica; 9. Separación del resto de la población carcelaria o su traslado, bajo reserva, a otro recinto penitenciario, donde se le brinde mayor seguridad en el caso de persona protegida que se encuentre privada de libertad; 10. Otras que se puedan adoptar para preservar la seguridad de la persona protegida”.
Con lo anterior se evidencia otra omisión por parte de la Fiscalía General del Estado y es que de las medidas que, en su caso se adoptarían a favor de la víctima, no serían idóneas para evitar vulneraciones constantes y repetitivas como las perpetradas contra la ahora accionante. De ahí que esta Sala, ante tales omisiones que son contrarias con los deberes internacionalmente asumidos por el Estado boliviano (art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se encuentra impelida de conceder la tutela impetrada, pero no contra Oscar Medinaceli Rojas, sino contra la Fiscalía General del Estado por las razones ampliamente expuestas y sin responsabilidad por no haber sido demandado.
Así como efecto de la concesión de la tutela, esta Sala se encuentra impelida de exhortar a la Fiscalía General del Estado a que en su posición de garantes en razón a sus competencias gestionen y coordinen con las instancias gubernamentales pertinentes las medidas necesarias para la implementación de programas de protección a las víctimas surgidas de plataformas virtuales y de internet, así como la propagación de material que denigre al ser humano; tomando en cuenta el deber de garantía hacia las víctimas, rol que constitucionalmente le está asignado como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, lo contrario sería no obedecer a su propósito como institución, e ir contra las normas constitucionales, siendo en ese caso responsable de nuevas vulneraciones a los derechos referidos en este fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó de manera parcialmente correcta la compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 08/2014 de 23 de enero, cursante de fs. 270 a 274, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada respecto a Oscar Medinaceli Rojas.
2° CONCEDER la tutela respecto al Fiscal General del Estado y al Fiscal de Materia, Marco Patiño Serrano, sin responsabilidad por no haber sido demandados, ordenándose que dichas autoridades en uso de sus facultades y en cumplimiento de su rol de defensa del interés general de la sociedad, adopten las medidas de protección pertinentes a Paola Grisel Belmonte Gómez dentro del proceso penal que la misma inició contra Oscar Medinaceli Rojas, actual demandado.
3° Exhortar al Fiscal General del Estado que en su posición de garante -en razón a sus competencias- gestione y coordine con las instancias gubernamentales pertinentes las medidas necesarias para la implementación de programas de protección a las víctimas surgidas de plataformas virtuales y del internet; tomando en cuenta el deber de garantía hacia las víctimas, rol que constitucionalmente le está asignado como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, lo contrario sería no obedecer a su propósito como institución, e ir contra las normas constitucionales, generando en ese caso responsabilidades respecto de nuevas vulneraciones a los derechos referidos en este fallo constitucional.
4° Exhortar al Defensor del Pueblo para que en su rol asignado constitucionalmente de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, pueda hacer el seguimiento respectivo de la implementación y eficacia de las políticas de protección a las víctimas ejercidas por el Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO