Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006
Expediente: 2005-12445-25-RHC
Distrito: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, en razón a que: a) el Tribunal Primero de Sentencia corecurrido, a simple petición fiscal y sin escuchar a la defensa que adujo que no se dio ninguna de las circunstancias previstas por el art. 247 del CPC y la necesidad de realizar una valoración integral según el art. 234 del mismo cuerpo legal, revocó las medidas sustitutivas de las que estaba gozando y ordenó su detención preventiva, en la audiencia en que se leyó la parte resolutiva de la Sentencia, cuando ese acto procesal no era para la modificación de las medidas cautelares, al margen que tampoco se había publicado la Sentencia íntegra para su lectura, por otra parte no tomó en cuenta que tiene trabajo y domicilio fijo como afirmaron los testigos de cargo y descargo horas antes; b) los vocales recurridos confirmaron la resolución del inferior aduciendo que al haberse dictado Sentencia condenatoria existe riesgo de fuga, sin fundamentar y dar el valor pertinente a los medios de prueba presentados. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1. RÉGIMEN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y SUS MEDIDAS SUSTITUTIVAS
III.1. 1. Sobre la política criminal diseñada por la Constitución en el proceso penal
Antes de resolver la problemática planteada resulta imprescindible precisar con la mayor claridad posible, el régimen vigente de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas; labor hermenéutica que debe realizarse -como no puede ser de otra manera- a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución.
En este cometido, conviene recordar que la autoorganización, como fuente de legitimidad del poder y del Derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto, aquí el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo de Estado que mejor se condice con sus aspiraciones comunes; decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundamental, por proyectar desde ella el plan de vida, y dentro de él, las reglas básicas de la convivencia sobre las que el grupo social proyectará y desarrollará su vida cotidiana.
Esta forma de organización de la sociedad, que según opinión predominante de la doctrina tiene sus raíces en el pacto social, está dirigida, como contrapartida de la estructura básica del poder político, a delimitar zonas exentas de tal poder, reservadas a la autonomía privada; este es el caso del derecho a la libertad y dentro de éste, específicamente, el derecho a la libertad física o de locomoción.
Es precisamente a través del pacto social que se justifica el límite a la libertad primigenia del hombre, que el derecho, como rector de la vida del hombre en sociedad, impone, a cambio de una libertad pactada, representada por un ámbito de libertad más estrecha pero previsible, que todos los coasociados deben respetar.
En coherencia con lo expresado, la Constitución en su art. 6.II, consagra la libertad como un derecho inviolable de la persona e impone al Estado el deber de respetarla y protegerla, como uno de sus cometidos primordiales; sin embargo, es la propia Constitución la que para proteger el derecho de la sociedad a su seguridad, en su art. 9, a tiempo imponer de manera implícita límites al derecho a la libertad física, sienta las reglas básicas de procedimiento a las que debe ajustarse toda restricción a la libertad, al garantizar que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley…”.
Esto significa que la Constitución faculta al legislador ordinario a establecer los casos en los que es posible restringir o privar el derecho a la libertad física a las personas; facultad que naturalmente está vinculada a la observancia y sujeción, por parte del legislador ordinario, a las normas, principios y valores constitucionales.
En concordancia con las líneas anotadas, este Tribunal, al interpretar desde la Constitución la tendencia político criminal del Código de procedimiento penal vigente, a través de la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, precisó que: “La política criminal de un Estado se halla articulada, fundamentalmente, en los códigos: penal, procesal penal y de ejecución penal; los que en su conjunto conforman el sistema penal de un país. Por la pertinencia del caso, corresponde ahora, a los efectos interpretativos, desentrañar la tendencia político-criminal que subyace en la Ley 1970”.
“En este cometido, conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultural de la humanidad, se han conformado, de manera básica, dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva. La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema inquisitivo”.
“La segunda tendencia, en sentido inverso, busca prioritariamente dotar al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, impidiendo con ello el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Esta tendencia caracteriza al llamado proceso acusatorio”.
“De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro entorno”.
“Sostener, como erróneamente lo hacen los recurrentes, en sentido de que el inicio del proceso comienza con la denuncia, supondría fisonomizar al Código procesal vigente como propio de un modelo procesal de puras garantías, con escasas posibilidades reales de aplicación de la ley sustantiva; lo que de un lado, como se precisó líneas arriba, resultaría incompatible con el sistema procesal moderno, imperante en el mundo contemporáneo y, de otro lado, dada la ineficacia previsible, el mismo no sería capaz de proteger de manera real los bienes jurídicos lesionados por las diversas acciones delictivas concretas, lo que provocaría que la misión de defensa de la sociedad que la Constitución le encomienda al Ministerio Público (Título Cuarto, Capítulo I, Parte Segunda CPE), sea una mera declaración formal, sin posibilidades de realización material”.
De la jurisprudencia glosada es posible concluir en sentido de que la política criminal diseñada por la Constitución, se sustenta básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que la Constitución proclama; por tanto, al ser la Constitución el instrumento jurídico fundamental del país (parámetro normativo superior que preside la interpretación), los preceptos procesales descritos por ésta constituyen el marco general básico, tanto para los legisladores como para los operadores jurídicos; consiguientemente, el entendimiento jurisprudencial aludido será la línea rectora que informe la interpretación que se haga sobre el régimen de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas, previstas en el Código de procedimiento penal.
No obstante lo señalado, conviene añadir que el catálogo de garantías y derechos vigentes en Bolivia no se reduce a los consagrados por el texto constitucional sino que se extienden a aquéllos que recogen los convenios y pactos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado boliviano (a los que de manera genérica les denominaremos pactos); máxime si los mismos, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen jerarquía constitucional, al entender que forman parte del bloque de constitucionalidad (así, SSCC 1662/2003-R, 1494/2003-R y 1494/2004-R). En consecuencia, en la hermenéutica interpretativa, también se considerará, en lo pertinente, los derechos consagrados en los referidos pactos.
III.1.2. Finalidad y alcance de las medidas cautelares personales y sus medidas sustitutivas
El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario por su utilidad para la consecución de fines constitucionalmente justificados, previa ponderación de los intereses en juego: presunción de inocencia y eficacia de la persecución penal, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal (efectividad del proceso y de la ejecución de la sentencia); conforme al siguiente texto:
“ARTICULO 221º.- (FINALIDAD Y ALCANCE).-
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.”
Así, como quedó precisado, las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial.
En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas “…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”, agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”.
III.1.3. Supuestos de improcedencia y procedencia de la detención preventiva.
Bajo la forma de potestad reglada, el Código de procedimiento penal, en sentido negativo, bajo la rúbrica de “Improcedencia de la detención preventiva”, en el art. 232 establece los casos en los que no procede esta medida cautelar, conforme al siguiente texto:
“ARTICULO 232º.- (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA).-
“No procede la detención preventiva:
“1) En los delitos de acción privada;
“2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,
“3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.
“En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 240º de este Código.
“Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.
Como se puede apreciar, el Código utiliza, en este artículo, el método de exclusión para establecer, en sentido negativo, de manera precisa en qué supuestos no procede la detención preventiva, para luego en el artículo 233, predeterminar los casos y requisitos para la procedencia de esta medida cautelar; conforme al siguiente texto:
“ARTICULO 233º.- (REQUISITOS PARA LA DETENCION PREVENTIVA).-
“Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
“1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y,
“2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Del contenido del precepto glosado, se deduce con toda claridad que en todos los delitos no comprendidos en los tres incisos del art. 232 del CPP, procede la detención preventiva; previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 233 del mismo Código; esto es, que estén presentes los siguientes presupuestos: 1) que exista imputación formal; 2) que exista pedido fundamentado del fiscal o del querellante, así como la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del delito, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Como se puede apreciar, aquí el legislador opta por una modalidad normativa reglada, que requiere ser analizada en capítulo aparte, dada la relevancia de la misma en la hermenéutica interpretativa.
A su vez, en desarrollo y complementación de la segunda exigencia del aludido art. 233 del CPP, el legislador optó por fijar parámetros objetivos en los que debe basarse el juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP tales parámetros (reformados por el art. 15 de la LSNSC), conforme al siguiente texto:
“Artículo 234°. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
”Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;
6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;
7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga” (las negrillas son nuestras).
”Artículo 235°. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1) Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
2) Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia;
4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo;
5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculiza la averiguación de la verdad” (las negrillas son nuestras).
Cabe precisar que la expresión “evaluación integral” que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa.
III.1.4. La modalidad normativa establecida en el Código de procedimiento penal
En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas.
El criterio restrictivo de las medidas a que se refiere el art. 222 del CPP forma parte de la política adoptada por el legislador y se reflejan en las disposiciones contenidas en los arts. 232, 233 y 239 del CPP; por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa Rica, que previene que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios”.
En este orden de cosas, conviene también precisar, que el legislador no ha tomado como parámetro para medir el riesgo de fuga, la gravedad del delito; pues este baremo fue considerado únicamente para determinar en qué clase de delitos no se justificaba desde el juicio de proporcionalidad, la detención preventiva (art. 232 del CPP); de lo que no puede inferirse, sin embargo, que se esté frente a una presunción de comparecencia, dado que el mismo precepto en su parte in fine, establece que es posible aplicar a esta clase de delitos las medidas sustitutivas, las cuales se viabilizan precisamente ante el peligro de fuga u obstaculización del procedimiento (art. 240 del CPP).
III.1.5. Aplicación de las medidas sustitutivas
Como una manifestación clara del carácter excepcional y restrictivo que el Código de procedimiento penal otorga a las medidas cautelares de carácter personal (arts. 7 y 222), el legislador incorporó las medidas sustitutivas que si bien pueden tener menor eficacia procesal, tienen la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal del imputado.
Conforme a esto, el art. 240 del CPP dispone: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…”. Señalando luego como medidas aplicables, la detención domiciliaria, la presentación periódica, el arraigo, la prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con ciertas personas, así como la fianza en sus tres modalidades.
Esto supone que, como quedó precisado en el Fj III.1.4, que las medidas sustitutivas se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del art. 239 del CPP); puesto que en caso de concurrir ambos requisitos, dada la modalidad reglada de la decisión, corresponde aplicar la detención preventiva, pues la ley no permite una decisión discrecional, la cual en todo caso se tornaría arbitraria en el marco de ley vigente.
Del mismo modo, es necesario recalcar que no es posible la aplicación de las medidas sustitutivas si no existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, dado que la imposición de las medidas sustitutivas sin la existencia de riesgo de fuga u obstaculización, no hallaría sustento alguno en los fines que el legislador ha otorgado a las medidas sustitutivas; esto es, utilidad procesal; o lo que es lo mismo, la realización del proceso y la aplicación de la sentencia.
III.1.6. Carácter variable de la decisión que imponga medidas cautelares
El art. 250 del CPP establece: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio”.
Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su “variabilidad”, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción.
En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
En efecto, la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de los dos requisitos establecidos por esa norma; en cambio, en el caso del art. 247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, 2) se comprueba que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o 3) se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir, que en estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.
Lo señalado precedentemente, implica una modulación del entendimiento contenido en las SSCC 1176/2002-R, 1393/2004-R, entre otras, que establecieron que “(...) si bien es evidente que el art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio, esta prescripción legal debe vinculársela con el art. 247 CPP, pues son las circunstancias previstas en este artículo las que darán lugar ya sea a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas”.
III.1.7. Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
III.1.8. Presunción de inocencia y detención preventiva
Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado.
El principio de presunción de inocencia está instituido de manera expresa en el art. 16.I de nuestra Constitución, bajo el siguiente texto: “Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”; los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.II.
Consiguientemente, el principio de presunción de inocencia, como status básico del imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; labor que -como quedó precisado precedentemente- fue realizada por el legislador; correspondiendo que la resolución que determina la medida en el caso concreto, para ser conforme a derecho, tenga una motivación que se muestre como necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para lo cual se requiere indudablemente la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP.
Así, conforme a esto, el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, que sólo exige que “existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible”; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme.
III.2. LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
III.2.1. Mediante Auto interlocutorio 154/2004, de 9 de diciembre, el Juez de Instrucción dispuso la cesación de la detención preventiva del representado de la recurrente y la aplicación de medidas sustitutivas, al concluir que:
1) Al haber “acreditado tener domicilio, trabajo, y familia en esta ciudad, constituyen nuevos elementos que desvirtúan el presupuesto de peligro de fuga que fundaron las detención preventiva…” (sic).
2) “Asimismo, existe duda razonable en el suscrito respecto a la probabilidad de autor o partícipe del hecho, que impide se mantenga la detención preventiva” (sic).
De lo que se extrae que, conforme las razones que expuso el Juez, en realidad no concurría ninguno de los dos requisitos para mantener la detención preventiva, por lo que debió, conforme a derecho, disponer la libertad lisa y llanamente del imputado, al no haber suficientes elementos de convicción sobre el riesgo de fuga u obstaculización; sin embargo, este aspecto no puede ser analizado al no haber sido objeto del presente recurso.
III.2.2. En la audiencia de 27 de julio de 2005, se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia pronunciada por los co-recurridos miembros del Tribunal Primero de Sentencia, que condenó al representado de la recurrente, como autor de la comisión del delito de violación, imponiéndosele la pena privativa de libertad de veinte años sin derecho a indulto, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público solicitó la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva al amparo de lo establecido en el art. 250 y 234.6 del CPP, pedido al cual se adhirió la parte querellante. La defensa se opuso al petitorio, argumentando que el art. 247 del CPP establece las causales para revocar las medidas sustitutivas y que su defendido no incumplió esas condiciones; además, que la Sentencia no estaba ejecutoriada, quedando subsistente el derecho a la presunción de inocencia.
III.2.3. En mérito al pedido fiscal, por Auto dictado en la audiencia, el Tribunal Primero de Sentencia determinó, en aplicación del art. 250 del CPP, modificar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, bajo el fundamento de que “de los datos del proceso se tiene que el condenado vive en una vivienda alquilada y no se ha probado que tenga residencia habitual, familia, negocio o trabajo asentado en el país, existiendo la posibilidad de riesgo de fuga al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, por lo que no se someterá al proceso, considerando además que la proximidad de la frontera con el vecino país del Brasil es un medio idóneo para evadir la acción de la justicia”; señalando finalmente que en ese momento procesal se presentan los dos requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, por lo que correspondía modificar “las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, disponiendo la detención del imputado mientras dure el proceso.
III.2.4. De lo anterior se tienen los siguientes aspectos con relevancia jurídica:
1) La determinación de abrir audiencia para considerar el pedido de modificación de las medidas sustitutivas luego de la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, de una lado se muestra razonable a la luz de las circunstancia procesales, y de otro, se aprecia que no se violó el derecho a la defensa del imputado, dado que existió contradicción en la audiencia. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 958/2004-R, de 18 de junio, que: “no constituye acto ilegal el que un tribunal de Sentencia se pronuncie en una audiencia de lectura de Sentencia sobre el pedido de revocatoria de medidas cautelares.” En la misma Sentencia se determinó también que “los jueces recurridos - integrantes de un Tribunal de Sentencia- obraron con plena competencia al conocer la solicitud de detención preventiva formulada en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia por el acusador particular en correcta aplicación del art. 44 in fine del CPP”, cuya normativa prescribe que “el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
2) Al haber el Legislador establecido en la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (art. 234.6 del CPP) que se debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”, el juez está obligado por imperativo legal a considerar y aplicar este parámetro objetivo de medición sobre el riesgo de fuga; sin que tal análisis importe violación del derecho del imputado a la presunción de inocencia, que como quedó precisado en el Fj. III.1.8, acompaña al imputado hasta la existencia de sentencia firme.
3) No se aprecia una aplicación arbitraria del art. 247 del CPP, dado que no se está frente a una revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por infracción a los supuestos establecidas en este precepto, sino frente a una modificación de las medidas impuestas, por haberse presentado una nueva circunstancia que determina que el juez, ante la existencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, en sujeción a la ley, esté en el deber jurídico de aplicar la detención preventiva; pues, debe quedar claramente establecido que cuando se presentan en forma concurrente los dos requisitos establecidos en el ya citado art. 233 del CPP, el juez debe determinar esa medida, dado que aquí la ley es imperativa y no facultativa; o lo que es lo mismo, se está ante un supuesto reglado, estando obligado el juez a ordenar la medida de manera imperativa, sin que sea posible la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP, dado que las mismas sólo son aplicables en los casos siguientes: a) cuando no se llena el primer requisito del art. 233 del CPP (existencia de elementos de convicción) pero existe riesgo de fuga u obstaculización; b) en los supuestos aludidos por el art. 232 del CPP, cuando existe, claro está, riesgo de fuga o de obstaculización y, c) en los casos del art. 239 del mismo Código.
4) En cuanto a la supuesta falta de motivación de la Resolución impugnada, debe tenerse presente que, como quedó precisado en el Fj. III.1.7, las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una especial estructura para ser conforme a derecho, y menos aún que tengan que ser exhaustivas y ampulosas; pues se tendrá por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera escueta, es decir breve pero concisa, permitan conocer de manera indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión en tal o cual sentido; de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados los fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento. Del análisis del Auto impugnado se constata que no se llena la exigencia mínima aludida, por lo siguiente:
Primero: En la Resolución de 27 de julio de 2005 -ahora impugnada- por la que se dispuso la detención preventiva del representado de la recurrente, los jueces demandados se limitaron únicamente a exponer las razones que los indujeron a entender que existían suficientes indicios que llenaban las exigencias establecidas por el del art. 233.1 del CPP, es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar el peligro de fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad, sin contrastar las afirmaciones realizadas en el nuevo petitorio con la fundamentación contenida en el Auto Interlocutorio 154/2004 de 9 de diciembre de 2004, por el cual el Juez cautelar dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por considerar, en ese momento procesal, que el imputado había acreditado domicilio, trabajo y familia, elementos que -de acuerdo a la Resolución aludida - desvirtuaban el presupuesto de peligro de fuga en que se fundó la detención preventiva dispuesta mediante Resolución 152/2004, de 19 de noviembre de 2004. Es más, los jueces co-recurridos, sin explicar el sustento de la nueva apreciación, se limitaron a señalar que el condenado “vive en una vivienda alquilada y no se ha probado que tenga residencia habitual, familia, negocio o trabajo asentado en el país….”, cuando estos aspectos -como quedó señalado- fueron analizados y evaluados positivamente a favor del recurrente en el Auto Interlocutorio 154/2004. En consecuencia, se evidencia que los recurridos no explicaron de manera coherente, cómo, con la dictación de la sentencia condenatoria, se modificaron sustancialmente los factores (favorables y desfavorables) para medir el riesgo de fuga o el de obstaculización de la verdad.
Segundo: De igual manera, no especificaron de qué forma, con la emisión de la Sentencia condenatoria se llenó la exigencia establecida por el art. 233.1 del CPP; esto es, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor del hecho delictivo objeto de juzgamiento, que, como se analizó en el FJ. III.1.3, es un requisito indispensable para la imposición de la detención preventiva; más aún si se considera que el Auto Interlocutorio 154/2004 dictado por el Juez cautelar, sustituyó la detención preventiva impuesta al actor, bajo el fundamento de que existía duda razonable “respecto a la probabilidad de autor o partícipe del hecho”. De lo expresado se constata lesión al debido proceso por insuficiente motivación del Auto impugnado que determinó la detención preventiva del representado de la recurrente, por lo que, al estar tal acto procesal directamente vinculado al derecho a la libertad del recurrente, corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 Constitucional a fin de corregir los defectos procesales aludidos.
III.2.5.En cuanto a los corecurridos vocales de la Sala Penal y Administrativa de Pando, se tiene que, una vez dictada la detención preventiva por el Tribunal de Sentencia, la misma es apelada por el representado de la parte recurrente, mereciendo la Resolución de 9 de agosto de 2005, por la cual los vocales recurridos, en lugar de disponer que el Tribunal de Sentencia Primero corrija los defectos de su resolución, confirmaron el Auto pronunciado por el Tribunal inferior, con el argumento que el Ministerio Público y principalmente los jueces del Tribunal de Sentencia, al revocar las medidas sustitutivas del representado del actora y disponer su detención preventiva, interpretaron y aplicaron correctamente el espíritu del art. 234.6 del CPP, con el pleno convencimiento de que el sentenciado con una pena grave, de continuar gozando de medidas sustitutivas, se daría a la fuga; precisando que si bien era cierto que el imputado cumplió de manera normal con las condicionantes de las medidas sustitutivas impuestas durante la sustanciación del proceso, fue porque su situación jurídica se encontraba pendiente de resolución, lo que implica que ante la inexistencia de sentencia condenatoria, lógicamente tampoco existía el peligro de fuga; inversamente, una sentencia condenatoria especialmente grave -como en el presente caso-, constituye peligro de fuga. En consecuencia, los vocales recurridos, al no corregir los defectos procesales anotados en la parte in fine del Fj. III.2.4. lesionaron la garantía del debido proceso, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso también respecto a esas autoridades judiciales.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: 1o REVOCAR la Resolución de 10 de septiembre de 2005, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por la Sala Civil Social de Familia, Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso con relación a todos los recurridos.
2o Disponer la nulidad de la Resolución de 9 de agosto de 2005, y el Auto de 27 de julio del mismo año; debiendo el Tribunal Primero de Sentencia, dictar en forma inmediata una nueva resolución, en la que se fundamente de manera suficiente la decisión tomada, en observancia y sujeción a las líneas interpretativas definidas en esta Sentencia; sin ordenar la libertad del representado de la recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO