Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2014

Sucre, 8 de abril de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                  05517-2013-12-CCJ

Departamento:             Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL

I.1.Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba

Lucia Rojas de Escalera por sí y en representación de Jesusa Rojas Escalera y Justina Rojas Ibarra, por memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante de fs. 8 a 10, planteó ante el Juez Agroambiental de Sacaba, interdicto de retener la posesión, arguyendo que compraron de su padre, Pascual Ibarra, el 5 de febrero de 1981, un terreno con una extensión superficial de 2567 m2, a través de un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de mínima cuantía; sin embargo, su hermano Milton Rojas Ibarra, en su condición de copropietario, pretende despojarles y adueñarse de todo el terreno, ya que el 18 de febrero de ese año, aprovechando que el terreno se encontraba preparado, sembró maíz, sin haber respetado la posesión y derecho propietario de los demandantes.

Mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013 (fs. 241 a 243), el referido Juez Agroambiental, declinó competencia por razón de territorio y materia al Juzgado de Instrucción en lo Civil de Sacaba, con el argumento que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, determina que el predio se encuentra situado en el área urbana de la mencionada jurisdicción municipal, y que ésta fue establecida como tal, en primera instancia, por un decreto ley, luego ratificada por una ley; posteriormente, homologada por el Concejo del citado Municipio, por lo cual el referido interdicto debiera ser de competencia del Juez Instructor en lo Civil.

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba

Remitidos los antecedentes al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, éste, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2013 (fs. 245 a 246), se declaró incompetente para conocer el proceso remitido por el Juez Agroambiental, argumentando que si bien el terreno motivo del proceso se encuentra dentro del área urbana; sin embargo, el destino del mismo es la actividad agraria, como ser sembradíos de maíz y plantaciones de árboles frutales, por lo cual corresponde al Juez Agroambiental su conocimiento; argumentos con los cuales promovió conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0510/2013-CA de 19 de diciembre, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Agroambiental y el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordenando las notificaciones a las prenombradas autoridades y disponiendo que queda suspendida la tramitación del proceso en ambas jurisdicciones hasta que este Tribunal emita la respectiva resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a solicitud de Milton Rojas Ibarra, sobre el registro del título ejecutorial 010628, expedido mediante Resolución Suprema 72486 de 31 de diciembre de 1956, de un predio con una extensión superficial cultivable de 0.6700 ha., mismo que tiene sello de Registro en Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba, bajo partida 312 del libro propiedad agraria de la provincia Chapare, de 1 de julio de 1958 (fs. 47 y vta.).

II.2. De acuerdo al informe, UCR. 066/2013 de 28 de mayo, emitido por el INRA se advierte que la unidad de Catastro de la Dirección Departamental, no identificó ningún proceso de saneamiento del predio en litigio (fs. 7).

II.3. Conforme a la certificación de 1 de julio de 2013, emitida por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se efectuó una inspección técnica y se verificaron los planos sectoriales del citado Municipio, constatándose que el predio se encuentra ubicado en el área urbana de Sacaba, conforme al Decreto Ley (DL) 1841 de 16 de junio de 1981, la Ley 556 de 26 de mayo de 1983 y la Ordenanza Municipal (OM) 122/99 de 5 de octubre de 1999 (fs. 38).

II.4. La Resolución de 28 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, en la que señaló que el terreno motivo del proceso se encuentra dentro del área urbana; sin embargo, según los demandantes sería un terreno destinado a la agricultura, como ser sembradíos de maíz, concluyéndose que dicho predio es destinado a la actividad agraria (fs. 245 a 246).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Juez Agroambiental y el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, se consideran incompetentes para resolver la demanda de interdicto de retener la posesión sobre el inmueble objeto de litigio; toda vez que, el Juez Agroambiental sostiene que el terreno se sitúa en el área urbana y, el Juez en materia civil que la propiedad está destinada a la actividad agraria. En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el interdicto de retener la posesión.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que Bolivia se constituye: “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, cuyas bases fundamentales son “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…”; es decir, que en el modelo de Estado boliviano confluyen diferentes vertientes: lo plurinacional y comunitario como modelo a construir a partir de nuestra propia realidad boliviana y, por otra parte, el carácter social y de derecho que se reconducen al Estado Constitucional, que tiene como postulado central la obediencia y sometimiento a la Constitución Política del Estado, a los derechos y garantías reconocidas en ella y en las normas del bloque de constitucionalidad, por parte de gobernantes y gobernados, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano que representa la garantía judicial de la Constitución Política del Estado, por cuanto ante su infracción se puede acudir ante dicha instancia a efecto de solicitar el control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos: normativo, tutelar y competencial.

Así, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Sobre la base de dicha norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del ejercicio de su atribución de control competencial de constitucionalidad, tiene la facultad de establecer el ámbito o el parámetro de desenvolvimiento de las diferentes actividades inherentes a los órganos de poder, entidades públicas y autoridades. 

Así, en el ámbito de los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, debe considerarse que la competencia: “…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre); en ése contexto, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la competencia establece:

“Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. En efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

Como podrá advertirse, en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto.

III.2. Respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental

Con la finalidad de abordar la problemática planteada, se debe tener presente las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, por lo cual es de relevancia detallar las competencias determinadas conforme a ley en materia civil, así como también en materia agroambiental.  Al respecto, el art. 69 de la LOJ, dispone:

“(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo;

7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley…”.

Por otro lado, con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14. Otras establecidas por ley” (las negrillas son nuestras).

De la misma forma, el art. 39.8 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone:

“Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la

propiedad, posesión y actividad agraria”.

De acuerdo a los preceptos normativos detallados, se constatan los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y de la agroambiental, advirtiéndose que tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para el conocimiento de los interdictos; sin embargo, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable se, “…debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…”.

La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669”; añadiendo posteriormente que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”; razonamiento que ha sido reiterado, entre otras, en la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De conformidad con los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y las disposiciones normativas explicadas precedentemente, se concluye que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a los interdictos, está definida en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio que se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser vivienda, centros residenciales, etc., entonces es competente la jurisdicción ordinaria civil; pero, si en la propiedad se desarrollan actividades agrarias, conforme dispone además el art. 152 de la LOJ -antes glosado-, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a certificación emitida por el INRA, a solicitud de Milton Rojas Ibarra, el título ejecutorial 010628, expedido mediante Resolución Suprema 72486 de 31 de diciembre de 1956, con una extensión superficial cultivable de 0.6700 ha, que se encuentra registrado en DD.RR. de Cochabamba, bajo partida 312 del libro propiedad agraria de la provincia Chapare, de 1 de julio de 1958.

Por otra parte, el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, certificó que de acuerdo a la inspección técnica realizada y verificado en los planos sectoriales del citado Municipio, la ubicación del referido predio se encuentra en el área urbana de Sacaba, conforme al DL 1841, la Ley 556 y la OM 122/99; sin embargo, de acuerdo a la Resolución de 28 de noviembre de 2013, y a las afirmaciones de los propios demandantes dentro del proceso interdicto de retener la posesión, la actividad desarrollada en dicho predio es eminentemente agraria, pues está destinado al cultivo de maíz y árboles frutales.

Conforme a ello, y en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal identificar a la autoridad encargada de impartir justicia en este caso específico, a fin de que dicha autoridad resuelva la demanda de interdicto de retener la posesión, respecto al bien inmueble situado en la zona “Puntiti”, av. Octava de Sacaba, con una extensión superficial de 2567 m², dicha tarea se cumplirá en función a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; según la cual la competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia.

En el caso particular, como se tiene señalado, se concluye que el predio está destinado a la actividad agraria, por lo cual de acuerdo al presente análisis y aplicando la uniforme jurisprudencia constitucional plurinacional, se establece que el conocimiento y resolución de la citada demanda le corresponde a la jurisdicción agroambiental.

Consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el interdicto de retener la posesión, respecto al bien inmueble reclamado por los demandantes, situado en la zona “Puntiti”, av. Octava de Sacaba del departamento de Cochabamba, debe ser resuelto por el Juez Agroambiental, en estricta observancia de las normas y procedimientos que rige la materia agraria.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

 Declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver la demanda de interdicto de retener la posesión, planteada por Lucía Rojas de Escalera por sí, y en representación de Jesusa Rojas Escalera y Justina Rojas Ibarra.

Disponer que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del mismo departamento, que promovió el conflicto de competencias, se inhiba del conocimiento del mismo y remita todos los antecedentes del referido caso al Juez Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que las Magistradas, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños y Dra. Mirtha Camacho Quiroga, son de voto disidente.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRASDO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA