Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Conflicto de Competencias JurisdiccionalesSubtema: CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y LA AGROAMBIENTAL
Línea Jurisprudencial:
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Competencia de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental para conocer acciones reales, personales y mixtas

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

El presente amparo es planteado por el actor alegando que en el proceso interdicto de retener la posesión iniciado por personas que lo habrían despojado de su terreno, se apersonó y acreditó en primera instancia que el inmueble objeto de la litis, además de ser de su propiedad, se encuentra en el área rural en mérito de lo que la competencia sobre el interdicto y otros procesos le corresponde a la judicatura agraria, lo que no fue atendido ni en primera instancia ni en la apelación que formuló. Corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si dan lugar al otorgamiento de la  tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1. En el presente caso es necesario aclarar, en primer término, que el recurrente invoca como lesionada la garantía del debido proceso, concretamente porque los Jueces recurridos conocieron y resolvieron dentro de un interdicto civil, una controversia de posesión que debió ser dirimida en el ámbito de la justicia agraria, o sea que se debe establecer si los demandados actuaron sin competencia y, de ese modo, desconocieron la garantía referida.
III.2. El debido proceso está instituido como una garantía en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), y parte de esa garantía es el juez natural que debe ser entendido como la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante quien carece de competencia al efecto; así, cuando una autoridad conoce una causa con plena competencia, garantiza al mismo tiempo, sea efectiva la seguridad jurídica que a su vez es sostén del Estado de Derecho. En ese sentido lo han establecido los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14-1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8-1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.3. En virtud del principio de especialidad consagrado por el art. 76 de la Ley INRA, que debe ser considerado en concordancia  con el art. 5 LOJ, que manda la aplicación de la ley especial con preferencia a la ley general, el art. 39-I-7) de la Ley INRA, dispone que los jueces agrarios son quienes tienen competencia para conocer y resolver los interdictos de  posesión de fundos agrarios.
En la especie, ninguno de los Jueces recurridos -de Instrucción y Partido, respectivamente- repararon que conforme a los antecedentes que informan el proceso interdicto, el inmueble cuya posesión estaba en conflicto, es rural, pues si bien puede estar considerado por el Municipio de La Guardia dentro de sus planes y proyectos la definición de área urbana, en la que estaría el bien litigioso, no es menos evidente que la misma Alcaldía Municipal ha certificado que aún no cuenta con ninguna Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare, en el marco de lo previsto por los arts. 8-III parte 6 LM, 31 del DS  24447 (Reglamento de la Ley de Participación Popular).
Por consiguiente, los jueces no debieron sustanciar el interdicto que da origen al presente amparo, y al no haber escuchado los reclamos legales y reales del recurrente, han vulnerado la garantía del debido proceso, por lo que se abre el ámbito de competencia de este recurso extraordinario para reparar tal lesión.
La abundante jurisprudencia constitucional ha declarado, en ese sentido, procedentes otros recursos cuando se ha lesionado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente. Así se tienen las SSCC 1301/2002-R, 1401/2002-R, entre otras varias.

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