Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019

Sucre, 9 de julio de 2019

SALA PLENA

Magistrado Relator:  MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                 28497-2019-57-AIA

Departamento:            La Paz

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes demandan inaplicar el art. 238.3 de la CPE, respecto al requisito habilitante de renuncia para autoridades electas con noventa días de anticipación por la presunta contradicción intra-constitucional con los arts. 26 y 28 de la Ley Fundamental y convencional con los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH; y, 2, 7 y 21 de la DUDH, concordantes con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la CPE, bajo los siguientes argumentos: 1) Consideran que se evidencia una paradoja; toda vez que, por una parte reconocen derechos políticos, pero por otra exigen a las autoridades electas a renunciar a sus cargos noventa días antes del acto electoral, cuando la propia Constitución Política del Estado, determina el periodo de funciones en cinco años, estableciendo un trato preferente, discriminatorio y contrario al principio de igualdad, pues dicha exigencia no se solicita al Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) El art. 23 de la CADH, debe ser considerado por ser la norma más favorable en relación a sus derechos políticos; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional debe efectuar una interpretación conforme a los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la CPE y 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH, pues los Órganos del poder público, jueces ordinarios y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen el mandato de proteger los derechos fundamentales a través del control de constitucionalidad y convencionalidad, con el objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los preceptos de la Constitución Política del Estado y la ley, con las del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos.

En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado es evidente, a los efectos de ejercer el control de convencionalidad difuso, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

III.1.  El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta

Es preciso recordar, que en nuestro Estado, el control de constitucionalidad inicialmente se estableció a través del propio Órgano Legislativo, toda vez que, la Constitución Política del Estado de 1826 en su art. 51, determinó como atribuciones de la Cámara de Censores que ésta velaría si el gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos, acusando ante el Senado las infracciones que el ejecutivo haga de la Constitución, leyes y tratados públicos. El control de constitucionalidad en posteriores reformas constitucionales como las de 1831, 1839, 1861, 1868 y 1871, pasó dicha labor al control del Consejo de Estado, aunque en algunas ocasiones se suprimió y fue posteriormente restituido, pasando finalmente a la Corte Suprema de Justicia.

El sistema de control jurisdiccional difuso fue instituido en la reforma constitucional de 1861, en el cual se consagró el principio de supremacía constitucional (art. 86), teniendo la atribución y obligación los jueces y tribunales de inaplicar una disposición claramente incompatible con la Ley Fundamental, siendo la entonces Corte Suprema de Justicia el máximo Tribunal que tenía la facultad y atribución de conocer y tramitar el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un artículo, cuya decisión tenía un efecto inter partes.

Posteriormente en la reforma de 1994 de la Constitución Política del Estado, se creó el Tribunal Constitucional, como organismo especializado, en el control de constitucionalidad, instituyéndose el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad como una de las acciones constitucionales extraordinarias que tenía por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos, normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado, siendo un sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales[1].

La actual Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, otorga el ejercicio de la justicia constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya labor y finalidad es el resguardo de la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, expresadas en la Constitución Política del Estado (art. 196.I de la CPE). Al respecto, en consideración a lo dispuesto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, es preciso remarcar que con el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, que fue desarrollado de forma interpretativa por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, dicho control de constitucionalidad fue ampliado al citado bloque, el cual se encuentra comprendido por las normas tanto nacionales como internacionales que se refieren a derechos humanos, por el citado precepto se ha detallado el rango constitucional a los tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Ley Fundamental, para que estos puedan aplicarse de manera preferente a la Norma Suprema (art. 256.I de la CPE), dando con ello lugar a un control de constitucionalidad convencional, por el cual se permite dejar inaplicadas o aplicar preferentemente, las disposiciones de derecho interno que, en un caso concreto, se muestren contrarias al parámetro de convencionalidad al reconocer la supraconstitucionalidad.

En mérito a lo precedentemente expuesto, la Ley Fundamental estableció la acción de inconstitucionalidad como una de las acciones de defensa; misma que puede ser formulada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, quien tendrá el derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley (art. 132 de la CPE).

Así en el Título III, Acciones de Inconstitucionalidad, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en este Código”.

El art. 73 del citado Código, determina los tipos de acciones de inconstitucionalidad: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 74 del nombrado Código, otorga la misma para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.

III.2.  El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos

Ante la alarmante cantidad de casos denunciados ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos que tiene a su cargo el control concentrado de convencionalidad, es que la Corte IDH se vio en la necesidad de modular el control difuso de convencionalidad como un instrumento de aplicación obligatoria para los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; mediante el cual, se busca la efectividad material de los derechos humanos al momento de impartirse justicia local, debiendo las autoridades interpretar el ordenamiento jurídico interno de acuerdo al “corpus iuris” de derechos humanos o, en su caso, inaplicar las disposiciones jurídicas contrarias.

El control de convencionalidad deriva, por una parte, de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la CADH, los cuales prevén que los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento internacional, a toda persona sujeta a su jurisdicción y que, si tal ejercicio no estuviese garantizado por disposiciones constitucionales o legislativas nacionales, los Estados están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Entonces, el control de convencionalidad tiene como premisa que las autoridades precautelen -de la manera más favorable- la vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas, no solo generando satisfacción y credibilidad en el actuar del Estado y la comunidad internacional; sino además, formulando, esclareciendo y difundiendo ideas y conductas que son de utilidad para la tutela de tales prerrogativas, más allá del ámbito meramente jurisdiccional.

Existen dos tipos de control de convencionalidad, uno es el denominado concentrado, que es ejercido por los Organismos competentes de la comunidad internacional, encargados de garantizar el cumplimiento de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; cuyo objeto es interpretar progresivamente el sentido y alcance de tales instrumentos para resolver contenciones acerca de si un Estado parte ha violado o hace caso omiso a los derechos humanos, ejemplo de esto es el control de convencionalidad realizado por la Corte IDH que, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 1 y 2 de su Estatuto, verifica de manera subsidiaria que las disposiciones internas, conductas y actos de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sean acordes y no vulneren su contenido, imponiendo -en su caso- las sanciones correspondientes.

El segundo tipo, es el control de convencionalidad difuso que es realizado por las autoridades internas de cada Estado en el ámbito de sus competencias, más allá del control de constitucionalidad[2], esta especie de control consiste en el deber de realizar un examen de compatibilidad entre las normas nacionales y el “corpus iuris” de derechos humanos. Lo anterior implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional que se materializa en los criterios jurisprudenciales emitidos por el Órgano internacional que los interpreta, tal y como lo expresó la Corte IDH en el párrafo 52 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2010 dentro del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas:

“52. Así, la ‘fuerza normativa’ de la Convención Americana alcanza a la interpretación que de la misma realice la Corte IDH, como ‘intérprete última’ de dicho Pacto en el Sistema Interamericana de Protección de los Derechos Humanos. La interpretación emprendida por el Tribunal Interamericano a las disposiciones convencionales adquiere la misma eficacia que poseen éstas, ya que en realidad las ‘normas convencionales’ constituyen el resultado de la ‘interpretación convencional’ que emprende la Corte IDH como órgano ‘judicial autónomo cuyo objetivo es la aplicación e interpretación’ del corpus juris interamericano. Dicho en otras palabras, el resultado de la interpretación de la Convención Americana conforma la jurisprudencia de la misma; es decir, constituyen normas que derivan de la CADH, de lo cual se obtiene que gocen de la misma eficacia (directa) que tiene dicho tratado internacional”.

El deber de ejercer el control de convencionalidad difuso en el Estado Plurinacional de Bolivia, surge de la obligación de dar cumplimiento de buena fe a los tratados internacionales de acuerdo al principio “pacta sunt servanda”, cuyo establecimiento se encuentra en los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. La declaratoria de obligatoriedad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se da debido a que el Estado boliviano ratificó dicho instrumento internacional mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, reconociendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el art. 45 de la CADH; y, disponiendo como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte IDH, de acuerdo al art. 62 del mismo instrumento internacional. De esa manera, el Estado Plurinacional de Bolivia quedó vinculado a su contenido y por ende, a dar cabal cumplimiento de buena fe a sus postulados y los de otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos[3].

Respecto a los fallos judiciales que pueden emanar por virtud de la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la Corte IDH, los arts. 67 y 68 del mismo instrumento internacional, establecen que no existe recurso legal contra sus fallos, quedando el Estado boliviano comprometido a acatar los fallos judiciales emitidos por la citada Convención, cuando litigue como parte y a considerar en todo momento el “corpus iuris” de derechos humanos como parte integrante del bloque de constitucionalidad consagrado en el art. 410.II de la CPE; a manera de diferenciar la parte resolutiva de la parte vinculante de los fallos de la Corte IDH, es necesario citar la Resolución de 20 de marzo de 2013 en el Caso Gelman vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia:

67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional.

68. En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia (…).

69. Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser parte de la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana”.

El primer antecedente del control de convencionalidad dentro de la Corte IDH data de la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada dentro del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[4], cuyos párrafos 123 a 125 señalan que, ante la omisión legislativa, o bien, por virtud de la creación de normas que se alejen del espíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], el “Poder Judicial” deberá corregir la actuación del “Poder Legislativo” e inaplicar los preceptos legales que pudiesen vulnerar dicha ordenanza, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional[6], debiéndose adecuar el ordenamiento jurídico interno de conformidad a los parámetros de convencionalidad[7].

Dicho Fallo quebrantó todo paradigma jurídico, se consignó una tarea a cargo del “Poder Judicial” consistente en velar por la salvaguarda de los derechos humanos, aun cuando implicase dejar de observar la normatividad interna. Con ello, se abandona la idea relativa a que, tratándose de derechos de la persona, las constituciones tenían la última palabra. Más tarde, la Corte IDH dicta la Sentencia del 24 de febrero de 2011, dentro del Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, en la que se perfecciona el concepto de control de convencionalidad, dado que en sus párrafos 193 y 239 establece que la labor de tutelar los derechos referidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no solamente es propia del “Poder Judicial”, sino de todo el aparato burocrático[8] y debe realizarse “ex officio”.

De esa manera, la Corte IDH fue precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad difuso en su jurisprudencia, llegando a formar un concepto complejo que comprende las siguientes características: i) Consiste en un examen de compatibilidad de las normas internas con el “corpus iuris” de derechos humanos; ii) Es un control que a nivel interpretativo[9] y de inaplicación al caso concreto, es aplicado de oficio por toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias[10], especialmente a los vinculados a la administración de justicia en todos sus niveles[11]; y, iii) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias al “corpus iuris” de derechos humanos, dependiendo de las facultades y atribuciones de la autoridad pública llamada a dar tal efecto[12].

Entonces, es cardinal señalar que la Corte IDH definió los posibles alcances del control difuso de convencionalidad en sus efectos dependiendo de las atribuciones de la autoridad que lo realice, que a saber pueden ser tres: a) Dejar sin efectos jurídicos aquellas interpretaciones inconvencionales, buscando la interpretación conforme al “corpus iuris” de derechos humanos; b) Cuando no pueda lograrse una interpretación convencional, se debe dejar sin efectos jurídicos la norma nacional, inaplicándola al caso particular; y, c) Cuando no pueda lograrse una interpretación convencional, se debe dejar sin efectos jurídicos la norma nacional con efectos generales o “erga omnes”, inclusive retroactivos, cuando resulte indispensable para lograr un adecuado goce y disfrute de los derechos humanos; estos efectos fueron definidos por la Corte IDH en los párrafos 53 y 57 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, dentro del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas:

“53. Como hemos sostenido al analizar los grados de intensidad del ‘control difuso de convencionalidad’, el resultado del examen de compatibilidad entre la norma nacional y el ‘bloque de convencionalidad’, consiste en dejar ‘sin efectos jurídicos’ aquellas interpretaciones inconvencionales o las que sean menos favorables; o bien, cuando no pueda lograrse interpretación convencional alguna, la consecuencia consiste en ‘dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales realizando la declaración de invalidez de conformidad con las atribuciones del juez que realice dicho control” (las negrillas nos corresponden).

“57. Si bien el citado precepto se refiere a las atribuciones de la Corte IDH, mutatis mutandi, debe aplicarse a los jueces nacionales debido a que también son jueces interamericanos cuando realizan el ‘control difuso de convencionalidad’. Y ello implica garantizar, en la medida de lo posible, el efectivo goce del derecho o libertad violado. Lo anterior conduce a afirmar que, en determinados supuestos, deben repararse las consecuencias de la norma inconvencional, lo cual sólo se puede lograr teniendo ‘sin efectos’ dicha norma nacional desde su vigencia y no a partir de la inaplicación o declaración inconvencional de la misma. En otras palabras, dicha retroactividad resulta indispensable en algunos casos para lograr un adecuado goce y disfrute del correspondiente derecho o libertad. Esta afirmación, además, es acorde con la propia jurisprudencia de la Corte IDH al interpretar el citado artículo 63.1 del Pacto de San José, toda vez que ha considerado que cualquier violación de una obligación internacional que haya producido daño comparte el deber de repararlo ‘adecuadamente’; lo cual constituye ‘uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .

III.2.1    Sobre el principio de efecto útil de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

La Corte IDH ha sido constante en fundamentar la responsabilidad internacional de los Estados por la expedición y aplicación de normativa interna violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretando los arts. 1 y 2 de el mismo Tratado y estableciendo la obligación de dictar -de buena fe- las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (principio de “effet utile”), con base en los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (principio de “pacta sunt servanda”). Al respecto, la Corte IDH emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2008 dentro del Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en sus párrafos 179 y 180 estableció lo siguiente:

“179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que ‘en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas’. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).

180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes a saber: i) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa y observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina ‘control de convencionalidad’ según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos”.

Entonces, el art. 2 de la CADH refiere al compromiso u obligación de los Estados partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter (cualquier medida eficaz) que sean necesarias para dar efectividad a los derechos humanos, vinculando a todas las autoridades públicas dentro de sus competencias, pudiendo darse a través de interpretaciones conformes o la inaplicación de las disposiciones jurídicas internas cuando sean totalmente incompatibles.

En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia debe velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz; esta premisa, es el principal fundamento del control difuso de convencionalidad, que tuvo su génesis en el la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada dentro del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en sus párrafos 123 a 125, determinó lo siguiente:

“123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la Función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el art. 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos y omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de derechos internacionales consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que ‘según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno’; Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”

En definitiva, todo el aparato del poder público de un Estado está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con sus obligaciones internacionales, dando efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través del análisis conjunto de los arts. 1.1, 2 y 29 de la CADH. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ya desarrolló el principio del efecto útil en la SC 0110/2010-R manifestando que:

“Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos.

En efecto, al ser la Corte IDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional’, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.

Asimismo, otra razón para sustentar, en el orden interno, la jerarquía constitucional de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la llamada doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos, la misma que fue desarrollada por la propia Corte Interamericana. En efecto, las Sentencias emitidas luego de una constatación de vulneración a Derechos Humanos, generan para el Estado infractor responsabilidad internacional, premisa a partir de la cual, el estado asume obligaciones internacionales de cumplimiento ineludibles e inexcusables.

Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Intermericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de ‘buena fe’, llamado también ‘pacta sunt servanda’, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los estados miembros de este sistema, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional.

Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la Corte IDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro del llamado bloque de constitucionalidad.

En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la Corte IDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional” enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos”.

III.2.2.   El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad

Si bien la referida jurisprudencia emitida por la Corte IDH hace de las normas internas el objeto del control de convencionalidad, no hace ninguna distinción entre las disposiciones legales y las constitucionales, entendiéndose que el control de convencionalidad abarca todo el ordenamiento jurídico interno, incluida la Constitución Política del Estado, ya que la verificación de la armonía con el “corpus iuris” de derechos humanos debe ser integral y de interpretación sistemática.

En ese sentido, como precedente directo de aplicación del control de convencionalidad a la propia Ley Fundamental, se tiene a la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, que consolidó el marco completo de la doctrina de dicha actividad; de sus fundamentos se resaltan los siguientes:

A partir de lo que establece en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, los derechos fundamentales que consagra el orden constitucional deben ser interpretados de acuerdo a lo que determinen los tratados internacionales que en materia de derechos humanos hayan sido ratificados por Bolivia; instrumentos que conforme se verá infra, son de preferente aplicación inclusive respecto a la propia Constitución, en los casos de que prevean normas más favorables para la vigencia y ejercicio de tales derechos, por lo que de acuerdo a lo establecido por nuestra Norma Suprema, las normas del derecho internacional sobre derechos humanos, en Bolivia, adquieren rango supraconstitucional; vale decir, que en las condiciones anotadas, se encuentran por encima de la Constitución, lo cual deriva necesariamente en el control de convencionalidad, con el objeto de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de las normas de la Constitución Política del Estado y las leyes (lato sensu), con las normas del sistema internacional de protección de loa derechos humanos, mediante la realización hemenéutica.”

(…)

Mediante los criterios señalados, se consolida el marco de la doctrina del ‘control de convencionalidad’, proyectándose ambos pilares que se desprenden de la supremacía mencionada; es decir, la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad) y la interpretación conforme de la normativa interna compatible con ellos (por parte de todos los jueces).

En consecuencia, el texto constitucional adopta otro aspecto, nutriéndose y realizando una simbiosis con el orden jurídico convencional. De hecho, se sostiene que, en virtud del control de convencionalidad, la norma suprema adquiere la dimensión de una ‘constitución convencionalizada’, y sus operadores jurídicos, en particular el órgano máximo de jurisdicción constitucional, se ve constreñido a argumentar los casos en base a las fuentes constitucionales y convencionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Entonces, el control de convencionalidad es entendido como una vía para que el Estado boliviano cumpla con su deber de adoptar y emprender todo lo que se encuentra a su alcance para materializar el corpus iuris” de derechos humanos y evitar incurrir en responsabilidad internacional, incluso al grado de inaplicar su propia Norma Suprema, aplicando preferentemente el “corpus iuris” de derechos humanos; todo esto, a partir de los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que consagran el efecto útil y la aplicación preferente de los instrumentos internacionales que declaren o desarrollen derechos humanos de manera más favorable, como elementos de interpretación y aplicación, con el objeto de dejar sin efecto jurídico, en el peor de los casos, aquella normativa interna contraria a aquel estándar o parámetro mínimo de reconocimiento y garantía de derechos humanos consagrado por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

De lo expresado, es evidente que el bloque de constitucionalidad, al estar consagrado por el art. 410.II de la CPE, integra todo el “corpus iuris” de derechos humanos al contenido constitucional[13]; ya que las normas constitucionales no son sólo aquéllas que están plasmadas expresamente en la Constitución Política del Estado, sino también todas las normas y principios que no estén establecidos en ella pero a los cuales ésta misma se remita, complementándola y ampliando su cobertura protectora; esto se manifiesta mediante la incorporación de normas sobre derechos humanos contenidos en los tratados internacionales específicos así como la interpretación que se ha hecho de estas disposiciones; siendo que, lo que determina que ciertas normas amplíen el catálogo constitucional no es tanto su procedencia sino su contenido; entonces, son integradas las normas provenientes de fuentes que se refieran a derechos humanos y sus garantías.

La obligación del Estado Plurinacional de Bolivia de ejercer el control difuso de convencionalidad recae especialmente en este Tribunal[14], en su función de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales establecida en el art. 196.I de la CPE, velando por la supremacía constitucional que, como se explicó líneas arriba, se encuentra irreversiblemente convencionalizada a través del bloque de constitucionalidad; si bien, el examen de compatibilidad de las normas internas con el “corpus iuris” de derechos humanos a efectos de realizar una interpretación conforme o aplicación preferente al caso concreto, puede ser efectuado de oficio por toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias, en lo que respecta a dejar una norma interna constitucional o infra-constitucional sin efectos jurídicos “erga omnes” [15] o la supresión de normas contrarias al “corpus iuris” de derechos humanos, se tiene que la declaración de aplicación preferente con efectos generales por inconvencionalidad necesariamente la debe realizar este Tribunal a través de las acciones que más concuerden con tal actividad, las cuales no pueden ser otras que las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta.

El control difuso de convencionalidad es una nueva obligación que emerge del “corpus iuris” de derechos humanos, no encontrándose prevista positiva o formalmente como facultad o atribución de ninguna autoridad dentro de las normas orgánicas y procesales de origen nacional; sin embargo, este Tribunal, como órgano especialmente encargado de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos humanos en el Estado Plurinacional de Bolivia, necesariamente debe ejercer esta actividad con autonomía procesal[16] en lo que respecta a dejar sin efectos jurídicos “erga omnes” mediante la aplicación preferente del “corpus iuris” de derechos humanos, incluyendo a la propia Constitución Política del Estado; todo esto, para garantizar la máxima protección a los derechos humanos y su vigencia efectiva a través del bloque de constitucionalidad y su aplicación preferente, cumpliendo las obligaciones contraídas ante la comunidad internacional en general y con el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos en particular (principio “pacta sunt servanda”).

Siguiendo con el razonamiento desarrollado, al contar Bolivia con una constitución convencionalizada, resulta irrelevante -para efectos de aplicación- realizar diferenciación entre el control de constitucionalidad y de convencionalidad; ya que, el control de convencionalidad difuso se ejerce mediante el control de constitucionalidad en sí, pues el “corpus iuris” de derechos humanos es parte integrante de la Norma Suprema; por lo que, no se puede hablar de diferenciación, sino de la integración a través de la propia Constitución Política del Estado, tal y como expresa Enrique Carpizo:

“Cuando los derechos y libertades humanas de fuente internacional se reconocen en el orden jurídico nacional, los jueces no hacen control convencional ‘interno’ sino simplemente, control constitucional, ya que el tratado internacional forma parte del derecho nacional y, por tanto, la naturaleza del análisis a nivel estadual es constitucional, no convencional interno, pues los convenios, como se dijo, al momento de ser ratificados pasan a ser Norma Suprema de toda la Unión…”.[17]

Con base en todo lo manifestado, se llega a la conclusión de que este Tribunal tiene el deber exclusivo de ejercer el control de convencionalidad difuso a objeto de dejar sin efectos jurídicos generales la normativa interna (legal y constitucional) en aplicación preferente del “corpus iuris” de derechos humanos, más allá de la labor interpretativa encargada a toda autoridad jurisdiccional del Estado boliviano[18], siendo una labor complementaria a la atribución establecida en el art. 202.1 de la CPE, referida al ejercicio del control de constitucionalidad; por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional, aplicando un método acorde a las particularidades, objeto y finalidad propias de tal actividad.[19]

III.2.3.   Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente

Teniendo en cuenta que el objeto fundamental de control de convencionalidad difuso a efecto de inaplicar normas internas consiste en hacer respetar y cumplir el “corpus iuris” de derechos humanos, declarando su aplicación preferente y que; sin embargo, no existe una norma que establezca un procedimiento o método para su ejercicio, ya que la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el control de constitucionalidad hasta el momento no es del todo concordante con esta nueva labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, es que se ve la necesidad de formular un método razonable y lógico que permita una adecuada contrastación entre el “corpus iuris” de derechos humanos y la normativa interna, con base en los principios que hacen a la interpretación de los derechos humanos[20], entendiendo que dicho ejercicio no puede quedar al arbitrio o conveniencia de cada autoridad, originando un sinfín de criterios u omisiones.

Incluso la propia jurisprudencia emitida por la Corte IDH, ha reconocido en el párrafo 124 de la Sentencia de 30 de enero de 2014, recaída al Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que:

“124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión (…) sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”.

Desarrollando el indicado método, una vez admitida la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta donde se solicite el control difuso de convencionalidad, el primer paso es concretar el punto de partida para el análisis, identificando la norma interna que constituya el objeto del control de convencionalidad y procediendo a determinar los contenidos y alcances desarrollados en el “corpus iuris” de derechos humanos de todos los derechos involucrados, lo que constituirá aquel estándar o parámetro mínimo de contrastación, más allá de lo alegado por el o los accionantes, de esa forma se acotarán los elementos inmersos en el caso a estudio y se impedirá que se filtren cuestiones innecesarias, o bien, se dejen de contemplar tópicos de trascendencia.

El segundo paso consiste en contrastar la norma interna con aquel estándar o parámetro mínimo obtenido del “corpus iuris” de derechos humanos, a fin de dar cuenta de si existe concordancia o no, tratando de salvar la norma[21] objeto de control de convencionalidad difuso a través de la interpretación, de lo cual se podrá arribar a tres posibles conclusiones: 1) La coexistencia armónica total[22] entre la norma interna y el “corpus iuris” de derechos humanos; 2) La posibilidad de que la norma interna sea compleja y admita diferentes interpretaciones[23], debiendo aplicar el principio “pro homine”[24]y elegir la interpretación más amplia y garante, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso; es decir, tratándose de restricción de derechos, es menester estar a la más limitada; y, 3) Percatarse que la norma interna se contrapone totalmente al “corpus iuris” de derechos humanos, no pudiendo ser salvada vía interpretación, debiendo ser dejada sin efectos generales mediante la declaración de aplicación preferente, siempre y cuando el parámetro convencional sea más favorable conforme al art. 256 de la CPE.

Si el control difuso de convencionalidad estuviera relacionado al principio de igualdad y no discriminación, dependiendo a la complejidad del caso y si el análisis realmente lo amerita, este Tribunal podrá aplicar complementaria y simultáneamente el test razonabilidad de la desigualdad desarrollado a partir de la SC 0049/2003 de 21 de mayo y el principio de proporcionalidad para el análisis de la limitación a derechos y a la ponderación, en los supuestos en los cuales se encuentren en conflicto dos derechos.

Finalmente, se debe tener en cuenta -en todo momento- que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como la jurisprudencia emanada por la Corte IDH, no son estáticos, más bien tienen una naturaleza dinámica, evolutiva y progresista, de acuerdo al tiempo y las condiciones de vida; por lo que, los estándares y parámetros mínimos de convencionalidad pueden variar en el tiempo.

III.3.  Sobre la igualdad y la no discriminación

El principio de igualdad es consagrado en el art. 8.II de la CPE como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas; y, finalmente encuentra también configurado como derecho fundamental en el art. 14 de la CPE, que proclama:

“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Se puede decir que el principio de igualdad implica la prohibición de discriminación arbitraria y es transversal al desarrollo e interpretación del catálogo de derechos fundamentales y reglas orgánicas instituidas en la Constitución Política del Estado, lo cual incluye a los derechos políticos; por lo que, cualquier interpretación que se haga sobre los derechos fundamentales en relación a las reglas que regulan su ejercicio, debe realizarse considerando el principio de igualdad; así lo entendió la SCP 1839/2013 de 25 de octubre:

“Las normas descritas consagran el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, el cual ha merecido desarrollo por parte de la doctrina constitucional boliviana; así la SC 083/2000 de 24 de noviembre, expreso lo siguiente: ‘(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar’.

Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que ‘hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’.

Luego la SC 0022/2006 de 18 de abril, refirió los siguientes razonamientos:

‘…el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de «raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera»; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se estableció lo siguiente: «(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)»’.

Desde una perspectiva aplicada, la SC 0060/2006 de 10 de julio, señaló lo siguiente:

‘…por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada’.

Ahora bien, tal como refiere la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, por ello, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material.

En ese sentido, tal como el alcance del valor, principio y derecho fundamental a la igualdad dispone, el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar normas y políticas de discriminación, denominadas positivas o acciones afirmativas; empero, el requisito esencial para estas acciones afirmativas, es que exista una situación o situaciones que sitúen a un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, solo así se justifica un trato diferenciado a algunas personas”.

En el ámbito internacional el principio de igualdad se encuentra reconocido en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 7 de la DUDH; y, 24 de la CADH, entendiéndose que todas las personas deben tener la garantía de ejercer sus derechos sin discriminación injustificada y con igual protección de la ley.

III.3.1    El Test de razonabilidad de la desigualdad

En ese sentido, tal como el alcance del valor, principio y derecho fundamental a la igualdad dispone, el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar normas y políticas de discriminación, denominadas positivas o acciones afirmativas; empero, el requisito esencial para estas acciones afirmativas, es que exista una situación o situaciones que sitúen a un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, sólo así se justifica un trato diferenciado a algunas personas.

De otro lado, para que la discriminación positiva o las acciones afirmativas sean constitucionalmente aceptables, deben ser razonables, por ello y para verificar la razonabilidad de una discriminación positiva o de las políticas de acción afirmativa, la doctrina aplicada por la jurisdicción constitucional boliviana, ha recogido la experiencia de tribunales constitucionales de otros países y aplica el test de razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiendo de ello su constitucionalidad; así en la SC 0069/2006 de 8 de agosto, se ha establecido lo que sigue:

“Las etapas que conforman el test de razonabilidad de la desigualdad ordenadas de forma lógica y metodológica.

En ese orden de ideas, se debe señalar que al igual que en otros países, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha señalado que en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. La SC 0049/2003, de 21 de mayo, ha establecido las siguientes etapas:

‘1) La diferencia de los supuestos de hecho (…); 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa (…); 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad (..); 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente (…); 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad’”.

Cuando se identifiquen acciones positivas o normas que en la comprensión de una persona o de un colectivo social, creen situaciones de discriminación para evaluar tal delación, la jurisdicción constitucional debe someter esa denuncia al test de razonabilidad de la discriminación precedentemente expuesta, test que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, sólo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas.

III.4. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación y al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos

Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, del presente Fallo constitucional, la jurisprudencia que emana de la Corte IDH, forma parte del bloque de constitucionalidad y reata al Estado boliviano para su cumplimiento en razón de los principios de favorabilidad y progresividad previstos en los arts. 13, 256 y 410 de la CPE. En ese marco se analizará los tópicos señalados por la jurisprudencia sobre el tema en cuestión.

III.4.1.   Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH

El primer inciso del numeral 1 del art. 23 de la CADH, señala la universalidad de participación en los asuntos políticos de los ciudadanos directamente o por medio de representantes debidamente elegidos.

En ese marco se analizará, lo indicado por la Corte IDH sobre esta norma, en el Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala[25], en que se denunció la desaparición forzosa de Chitay Nech, dirigente político que participaba en la política electoral y era líder comunitario, en este caso la Corte IDH concluyó que el móvil de su desaparición, fue la desarticulación de la forma de representación electoral y privarlo de toda participación política, señalando de manera clara y específica que existe una vulneración al art. 23.1 inc. a) de la CADH, cuando se priva el ejercicio pleno del derecho a la participación política en representación y cuando se limita el acceso y permanencia en cargos públicos, estableciendo que:

106. La Corte ha señalado que, “de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio […], considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[26].

107. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales[27], propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En particular el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos. Además se ha reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”.

(…)

“115. El Tribunal nota que, en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28] y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho” (las negrillas nos corresponden).

Con estos precedentes la Corte como máximo intérprete de la Convención estableció que la participación política es un prerrequisito para el fortalecimiento de la democracia. Al mismo tiempo de señalar que la limitación de la participación de un representante significa la vulneración sus derechos y también de los derechos de los electores.

En ese mismo marco, en la Sentencia Yatama vs. Nicaragua, la Corte hizo una interpretación del art. 23 de la CADH, haciendo referencia a la consagración de los derechos políticos los cuales deben ser ejercidos en forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación y señaló:

194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”.

“195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos[29] (las negrillas fueron agregadas).

Remarcando la obligación que tienen los Estados de garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos y sin ningún tipo de discriminación, de la misma forma hace referencia a la íntima relación que existe entre el derecho a elegir y a ser elegido:

“197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán”.

Cabe puntualizar que los ciudadanos ejercen su derecho a participar en la toma de decisiones a través de sus representantes elegidos lo que obliga a que los ciudadanos puedan elegir a quienes lo representarán en condiciones de igualdad.

“199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”.

Como se expuso previamente el derecho a elegir está íntimamente ligado a los derechos a ser elegido; por lo que, la Corte IDH señaló que además los ciudadanos deben tener el derecho a ser elegidos en condiciones de igualdad a los cargos políticos.

Concluyéndose que el parámetro de convencionalidad con relación al derecho a la participación política contenido en el art. 23.1.a) de la CADH, implica las siguientes consideraciones: i) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en las contiendas electorales como prerrequisito para el fortalecimiento de la democracia; ii) La limitación injustificada de la participación de un representante significa la vulneración a sus derechos y también de los derechos de los electores; iii) Los Estados deben garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos y sin ningún tipo de discriminación; iv) Para ejercitar sus derechos de forma efectiva, los ciudadanos puedan elegir a quienes lo representarán en condiciones de igualdad; y, v) La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección.

III.4.2.   Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH

El citado artículo, establece el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En ese marco en el Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, la Corte a tiempo de resolver el caso, se refirió al sufragio pasivo y creó precedentes sobre las condiciones de igualdad y no discriminación, realizando una interpretación conjunta de los arts. 23 y 24 de la CADH.

El caso en cuestión versaba sobre la vulneración de los derechos políticos electorales de la comunidad indígena “Yatama”, a la cual el Estado le impidió participar de las elecciones municipales con sus candidatos que fueron elegidos conforme a sus usos y costumbres; concluyendo que los requisitos que se exigieron en Nicaragua no se encontraban en los parámetros de las condiciones de igualdad, sino que incurrieron en discriminación, colocando a esta comunidad indígena una situación de discriminación y marginalidad que hacía indispensable que el Estado tome medidas para el acceso eficaz de esta comunidad al proceso electoral.

En esta Sentencia la Corte IDH, como máximo intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación a sus arts. 23 y 24, señaló que:

“184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.

185. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable” [30](las negrillas fueron agregadas).

Cabe recalcar que esta Sentencia hace hincapié en la prohibición que tienen los estados de introducir regulaciones discriminatorias, situaciones ante las cuales deberá eliminar estas regulaciones de carácter discriminatorio, como se encuentra previsto en los arts. 1.1 y 2 de la CADH, implicando la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación, en ese contexto señaló que:

“186. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe” [31](las negrillas nos corresponden).

Remarcando la obligación que tienen los Estados de respetar los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo reguló su art. 1.1, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, medidas legislativas o procedimientos constitucionales (jurisprudencia constitucional) que hagan efectivos los derechos, conforme al art. 2 del mismo Instrumento Internacional; derechos entre los cuales se encuentran los derechos políticos consagrados en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos instrumentos internacionales, que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

Dicha Sentencia también se refirió al art. 24 de la CADH, que prohíbe la discriminación del derecho o de hecho no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho Tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación, consagrando un derecho que acarrea la obligación del Estado Plurinacional de Bolivia de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna (constitucional o infra-constitucional) que apruebe.

En este marco, la citada Sentencia, se refirió a cinco puntos esenciales sobre los derechos políticos: a) Derechos políticos en una sociedad democrática; b) Contenido de los derechos políticos; c) Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos; d) Cuando los Estados reglamenten estándares para regular la participación política, los mismos no pueden ser discriminatorios, deben obedecer a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y responder a un interés útil; y, e) El Estado debe adaptar su actuación normativa de protección a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.4.2.a).  Derechos políticos en una sociedad democrática

“191. La Corte ha establecido que ‘en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada’, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.

192. Este Tribunal ha expresado que ‘la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte’, y constituye un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano’. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”.

En este punto pondera la importancia que tienen los derechos políticos; por lo cual, incluso el art. 27 de la CADH prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para su protección de estos derechos. De la misma forma expresa que la democracia representativa es determinante en todo sistema político y forma parte de los derechos políticos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos instrumentos internacionales que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

III.4.2.b)   Contenido de los derechos políticos

“194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”.

“195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos[32]”.

En este punto, se establece que los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, se constituyen en derechos que deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad, para lo cual los estados deben generar condiciones y mecanismos óptimos garantizando que estos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

III.4.2.c)   Obligación del Estado de garantizar el goce de los derechos políticos

“201. La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”.

En este punto se remarca la obligación que tiene el Estado de garantizar el goce efectivo de los derechos políticos y la obligación además que tiene de garantizar su pleno ejercicio, que garantice la igualdad y no discriminación.

Al respecto, la Corte ha establecido que el cumplimento del art. 2 de la CADH, implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas.

III.4.2.d)   Cuando los Estados reglamenten estándares para regular la participación política, los mismos no pueden ser discriminatorios, deben basarse en criterios de legalidad, finalidad de la medida restrictiva, necesidad en una sociedad democrática, proporcionalidad, razonabilidad y responder a un interés útil

“206. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

207. Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo, tomando en que cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, ‘promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”, para lo cual se pueden diseñar normas orientadas a facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, tales como los miembros de las comunidades indígenas y étnicas’”.

En este contexto, la Corte IDH ha señalado que si bien los Estados pueden aplicar estándares o exigir requisitos para ejercitar los derechos políticos, estas regulaciones deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y no deben ser discriminatorias, sino que deben responder a un propósito útil y oportuno que las conviertan en estrictamente necesarias para satisfacer un interés público.

En ese mismo sentido, la Corte IDH en el Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, ha señalado que el art. 23 de la CADH, debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica y que el párrafo referido a las causales de regulación pueden permitir ampliaciones compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ese sentido el referido artículo debe ser interpretado conforme el art. 30 de la CADH, que dispone: “Las restricciones permitidas de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Legalidad de la medida restrictiva; 2) Finalidad de la medida restrictiva; y, 3) Necesidad de una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva.[33]

III.4.2.e)   El Estado debe adaptar su actuación normativa de protección a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

“170. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. Este deber generar del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención.

(…)

189. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la Convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (las negrillas nos pertenecen).

La Corte IDH puntualiza, lo que debe hacer el Estado para que la norma interna guarde concordancia con lo previsto en la Convención, señalando que es lo que ocurre cuando una norma interna que violente las garantías previstas en la Convención.

En este marco el parámetro de convencionalidad con relación al derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH, implica las siguientes consideraciones: i) Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas; ii) El Estado debe respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación de hecho y de derecho; iii) Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; iv) El Estado debe garantizar la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y a acceder a las funciones públicas; v) El Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio; vi) Cuando los Estados reglamenten estándares para regular la participación política, los mismos no pueden ser discriminatorios, deben basarse en criterios de razonabilidad y responder a un interés útil; y, vii) Supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.4.3.   Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH

El acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, también fue un tema desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH; en ese sentido, la Sentencia que resolvió el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2009, se analizó una denuncia de una persona que fue tratada de manera desigual frente a su derecho a ingresar y permanecer en funciones públicas, dado que se le negó participar en el proceso en que podría haber adquirido el carácter de juez titular, concluyendo dicha Corte, que el acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, implica también el acceso a participar en las funciones públicas. En ese marco la referida Sentencia, en su labor de interpretación del art. 23.1.c), señaló que:

“139. La Corte ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

Entendimiento que guarda concordancia con lo señalado en el párrafo 195 de la Sentencia de 23 de junio de 2005, pronunciada por la Corte IDH en el Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y del cual se desprende una vez más la obligación que tienen los Estados de generar condiciones óptimas para el acceso a las funciones públicas; en este caso, para efectivizar los derechos políticos.

Concluyéndose que el parámetro de convencionalidad, con relación al derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, se constituye en la garantía de acceso y permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación.

III.5.   Control de convencionalidad difuso al caso concreto

Los accionantes solicitan la inaplicabilidad del art. 238.3 de la CPE, respecto a la causal de inelegibilidad de renuncia con noventa días de anticipación al día de la elección para autoridades electas por ser presuntamente contraria a los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH y de forma intra-constitucional con los arts. 26 y 28 de la citada Norma Suprema, así como de los arts. 2, 7 y 21 de la DUDH, concordantes con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la Ley Fundamental, dado que representa una limitación discriminatoria al ejercicio de sus derechos políticos en relación a la excepción prevista para los cargos de Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, el análisis a efectuarse se circunscribirá a verificar lo alegado solamente en lo que respecta a los cargos electivos, tal y como se expuso en la acción de inconstitucionalidad abstracta.

En ese sentido, siguiendo el método expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, nuestro primer paso o punto de partida para el ejercicio del control de convencionalidad difuso a través de la presente acción abstracta de inconstitucionalidad, no puede ser otro que el art. 238.3 de la CPE, norma que será el objeto de análisis a la luz de los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH, que forman parte del “corpus iuris” de derechos humanos, ejercicio que deberá considerar los arts. 26 y 28 de la CPE y -a modo de orientación- los arts. 2, 7 y 21 de la DUDH.

Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo Constitucional, los estándares o parámetros mínimos de convencionalidad de los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, todos desarrollados a partir de la interpretación del art. 23 de la CADH en relación a los arts. 1.1, 24 y 29 del mismo instrumento internacional, son los siguientes:

Derecho a la participación política: a) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en las contiendas electorales como prerrequisito para el fortalecimiento de la democracia; b) La limitación injustificada de la participación de un representante significa la vulneración de sus derechos y también de los derechos de los electores; c) Los Estados deben garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos y sin ningún tipo de discriminación; d) Para ejercitar sus derechos de forma efectiva, los ciudadanos pueden elegir a quienes los representarán en condiciones de igualdad; y, e) La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección.

Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación: 1) Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas; 2) El Estado debe respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación de hecho y de derecho; 3) Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; 4) El Estado debe garantizar la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y a acceder a las funciones públicas; 5) El Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio; 6) Cuando los Estados regulen la participación política, las disposiciones no pueden ser discriminatorias, deben basarse en criterios de razonabilidad y responder a un interés útil; y, 7) Se deben suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos; por el cual, el acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de las funciones públicas.

Siguiendo el examen, el art. 238.3 de la CPE, establece como causal de inelegibilidad para acceder a cargos públicos electivos, el ocupar cargos electos, de designación o libre nombramiento, siempre que no hayan renunciado al menos tres meses antes del día de la elección, excepto para el Presidente y Vicepresidente; es decir, está dirigido a tres categorías de cargos públicos: i) Los electivos; ii) Los de designación; y, iii) Los de libre nombramiento; cada una de estas categorías comprende un universo de autoridades y servidores públicos dentro de la estructura burocrática del Estado Plurinacional de Bolivia; ahora bien, según el derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación desarrollado a partir del art. 23 del CADH, los Estados pueden regular los requisitos para el acceso a la función pública con base a criterios de razonabilidad y con un interés útil, habiendo una expresa prohibición a la discriminación injustificada, que en el presente caso se traduciría en la imposición arbitraria e infundada de requisitos y condiciones diferentes entre autoridades o servidores públicos comprendidos dentro de una misma categoría, para el acceso a cargos públicos electivos, restringiendo los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, y de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos de unos y favoreciendo injustificadamente a otros.

Continuando con el método, se debe hacer un ejercicio de contrastación entre la norma acusada de inconvencional con los estándares o parámetros mínimos de convencionalidad identificados; para lo cual, se considera necesario, en base a una interpretación sistemática, traer a consideración todas aquellas disposiciones constitucionales que hacen a los requisitos o condiciones para acceder a un cargo público electivo.

Para comenzar, el art. 232 de la CPE, consagra a la igualdad como un principio que rige la administración pública en general, entendiendo que son servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas, las cuales tienen que cumplir con las siguientes condiciones generales de elegibilidad:

“Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cumplido con los deberes militares.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Según el art. 11 de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia adoptó para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, donde la democracia representativa se ejerce por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a ley.

Por su parte, el art. 147.I de la Ley Fundamental determina que los asambleístas legislativos son autoridades elegidas a través del ejercicio de la democracia representativa, las condiciones generales para ser candidato a asambleísta están establecidas en el art. 149 de la Norma Suprema y son: a) Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; b) Contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección; y, c) Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.

Según el art. 166.I de la CPE, la Presidencia y Vicepresidencia son cargos públicos electivos mediante el ejercicio de la democracia representativa, las condiciones generales para ser candidato a dichos cargos están consagradas en el art. 167 de la propia Ley Fundamental, que dispone: 1) Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; 2) Contar con treinta años de edad, cumplidos al día de la elección; y, 3) Haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.

Finalmente, en virtud de los arts. 285.I y 287.I de la Norma Suprema, los gobiernos autónomos también tienen cargos electivos en sus órganos ejecutivos y legislativos, deliberativos y fiscalizadores, quienes igualmente deben cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, además de otros requisitos particulares.

Entonces, se llega a la conclusión de que el hilo conductor normativo, en lo que respecta a los requisitos o condiciones generales para el acceso a los cargos públicos electivos, son aquellas establecidas para todo servidor público previstas por el art. 234 de la CPE, a las cuales se agregan otros requisitos que principalmente hacen a criterios de residencia, edad e idoneidad para el ejercicio de las funciones, que razonablemente varían para cada cargo en específico, lo cual se encuentra acorde a los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, según los estándares o parámetros de convencionalidad determinados líneas arriba; sin embargo, a las condiciones generales establecidas en el citado art. 234 de la CPE, se agregan otras denominadas “causales de inelegibilidad” para el acceso a cargos públicos electivos, entre las que se encuentra la siguiente:

“Artículo. 238 No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

(…)

3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”.

Estas “causales de inelegibilidad” fueron plasmadas por la voluntad del constituyente obedeciendo a consideraciones propias del contexto boliviano, cuyo análisis de convencionalidad debe ser realizado a partir de los criterios establecidos por la propia jurisprudencia de la Corte IDH desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional conforme determinan los estándares o parámetros de convencionalidad acerca del derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad, no discriminación, de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, ninguna condición o requisito de acceso a la función pública, puede implicar un acto de discriminación fuera de los criterios básicos establecidos en el art. 23.2 de la CADH ampliados a partir del art. 30 de la misma Convención; por lo que, el cargo de inconvencionalidad del art. 238.3 de la CPE, alegado por los accionantes es cierto, ya que al ser autoridades electas al igual que el Presidente y el Vicepresidente, no pueden imponérseles otras condiciones o requisitos de manera discriminatoria y fuera de los criterios básicos ya mencionados.

Por otra parte, igualmente corresponde aplicar el test de razonabilidad de la discriminación, para determinar la aplicación preferente de los parámetros de convencionalidad respecto de la norma constitucional enervada. A ese efecto, el primero de los elementos del test demanda identificar si los supuestos de hecho presentan similitudes o por el contrario son disimiles o diferentes, en esa marco, se tiene que el art. 238.3 de la CPE, estatuye una previsión que restringe derechos a las autoridades electas, haciendo una excepción expresa para el caso del Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, evidenciando que existe una diferencia de supuestos de hecho solamente para estos dos últimos cargos; siendo que, las demás autoridades de esa categoría también son elegidas por voto popular y pueden optar por ser electas nuevamente, no siendo aceptable que existan diferencias en las causales generales de inelegibilidad entre unas y otras; por lo que, el numeral 3 del artículo analizado, no supera la primera fase del test de razonabilidad de la discriminación, siendo innecesario analizar los otros cuatro puntos de dicho test.

Para terminar el segundo paso del método de control difuso de convencionalidad, se debe aclarar que la referida previsión constitucional establecida en el art. 238.3 de la CPE, al ser tan precisa respecto a la restricción a los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, y al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, al exigirse la renuncia de al menos tres meses antes del día de la elección para toda la categoría de quienes ocupan cargos electivos, menos -puntualmente- para el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que no admite interpretación conforme con el art. 23 de la CADH o las demás normas del “corpus iuris” de derechos humanos; entonces, no pudiendo ser salvada su evidente inconvencionalidad vía interpretación, corresponde sea dejada sin efectos jurídicos con efectos generales; para lo cual, se deben aplicar los principios de favorabilidad y progresividad (o no regresividad) consagrados en los arts. 13.I y 256 de la CPE, eliminando la restricción objeto de análisis para todas las personas que ocupan cargos electivos, dejándolas en un estado de igualdad de condiciones respecto al Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Siendo evidente la restricción discriminatoria prevista en el art. 238.3 de la CPE, no son necesarias mayores disquisiciones al respecto; entonces, en consideración de: i) Las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 13 y 256 de la Ley Fundamental; ii) El bloque de constitucionalidad establecido por el art. 410.II de la Norma Suprema, que permite el control difuso de convencionalidad; iii) Los principios interpretativos “pro homine” y de progresividad de los derechos humanos; iv) Los arts. 8.II y 232 de la citada Cnstitución, que consagran el valor y principio de igualdad que rige la administración pública; y, v) Las pautas del prenombrado principio y la no discriminación para el acceso a la función pública, de acuerdo a los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, y de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, todos del “corpus iuris” de derechos humanos; se debe aplicar preferente del art. 23 de la CADH, dejando sin efectos generales aquella restricción discriminatoria (exigencia de renuncia de tres meses), para el acceso a los cargos públicos de categoría electiva establecida en el art. 238.3 de la CPE, que en su excepción favorece de manera injustificada solamente al Presidente y al Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando otras autoridades electas igual tienen el derecho de acceder nuevamente a cargos públicos electivos en condiciones de igualdad y no discriminación; agregando que, por el principio de interdependencia de los derechos humanos, esta restricción igualmente afecta de manera indirecta o colateral otros derechos fundamentales.

Finalmente, se debe precisar que el estándar o parámetro de convencionalidad identificado es coherente y concordante con los arts. 26 y 28 de la CPE; por lo que, la inaplicación referida no representará afectación a la coherencia interna de la propia Ley Fundamental.

Por los argumentos expresados precedentemente, se deberá aplicar preferentemente lo dispuesto en el art. 23 de la CADH, al ser la norma más favorable en cuanto a los derechos políticos, sobre el art. 238.3 de la CPE; en consecuencia, quienes ocupen cargos electivos en general, no necesariamente deberán renunciar tres meses antes para postular a un cargo electivo, condición que se mantiene para los servidores designados y los de libre nombramiento.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Política del Estado, declarar la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos, sobre el art. 238.3 de la Ley Fundamental, en el texto: “electivos”, conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


 


[1] Rivera Santibañez, José Antonio. Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia. 2004 .En Grupo Editorial Kipus (Ed.). Cochabamba, Bolivia; Capítulo VI El Control de Convencionalidad en Bolivia antecedentes históricos. (pág. 117 a 119).

[2] Párrafos 77 a 80 de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, pronunciada por la Corte IDH dentro del Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

[3] Párrafo 330 de la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, pronunciada por la Corte IDH en el Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas.

[4] Ya referido en la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, haciendo vinculantes –desde entonces– sus expresiones acerca del control de convencionalidad en la interpretación de las disposiciones legales.

[5] Haciendo extensivo el control de convencionalidad a todo el “corpus iuris” de derechos humanos.

[6] En el mismo sentido, el párrafo 173 de la Sentencia de 29 de noviembre de 2006 emitida por la Corte IDH, dentro del Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

[7] Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párrafo 332; Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrafo 342; y, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párrafos 436, 461 y 464.

[8] Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 497; y, Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párrafos 213 y 244.

[9] Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrafo 338; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 235; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 218; Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 284; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 305.

[10] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, párrafo 128; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párrafo 180; Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrafo 339; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 236; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 219; y, Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párrafo 151.

[11] Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafo 225; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 201412, párrafo 311; y, Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párrafo 151.

[12] Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafos 53 y 57.

[13] Al respecto, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, estableció: “En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, está constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo la segundo denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la Corte IDH Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional ‘sistémico’, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad”.

[14] Por supuesto, son los altos tribunales constitucionales, como intérpretes de cierre en los ordenamientos jurídicos internos, los que mantienen un mayor grado de intensidad en el diálogo jurisprudencial multinivel con otras jurisdicciones nacionales y la Corte IDH

[15] Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafos 53 y 57.

[16] Se puede definir como “aquella potestad discrecional que tienen los Tribunales Constitucionales para crear figuras procesales y procedimentales distintas o interpretativas de lo que en este caso es el Código Procesal Constitucional, o la legislación procesal constitucional de cada país” (Cruz, Gerardo Éto. Una problemática no resuelta en la jurisdicción constitucional en Latinoamérica ¿tienen autonomía procesal los Tribunales Constitucionales. 2018. En Tribunal Constitucional Plurinacional (Ed.), Derecho Procesal Constitucional. Sucre, Bolivia: Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales, pág. 95); principio que fue la base para la creación de la “judicial review” en el caso Marbury vs. Madison, la introducción del amparo en Argentina, la creación del bloque de constitucionalidad por el Consejo Constitucional francés, el desarrollo de las tipologías de sentencias interpretativas por la Corte Constitucional italiana y la creación del estado de cosas inconstitucionales por la Corte Constitucional de Colombia, entre muchos más ejemplos.

[17] Carpizo, Enrique, El control constitucional y convencional: frente a la simple actividad protectora de los derechos humanos, México, Coordinación Editorial del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, 2014, págs. 45 y 46.

[18] La actividad interpretativa a realizar por parte de todas las autoridades judiciales conforme al “corpus iuris” de derechos humanos ya fue ampliamente desarrollada a partir de las SSCCPP 2170/2013 de 21 de noviembre, 0572/2014 de 10 de marzo, entre otras.

[19] Al respecto, Pedro Sagüés afirma lo siguiente: “En concreto, lo que aquí se postula es que el control de constitucionalidad no puede realizarse con independencia del control de convencionalidad, sino que debe partir de una constitución ‘convencionalizada’, vale decir, de una constitución acorde con el Pacto de San José y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que implica: (i) una constitución depurada de ingredientes anticonvencionales; (ii) una constitución conformada y completada con ingredientes convencionales decisivos para el núcleo esencial de los derechos enunciados en ella. En otras palabras, la constitución convencionalizada es una constitución opuesta a la constitución autista que algunos nostálgicos, o desinformados, todavía usan” (Sagüés, Nestor Pedro. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “constitución convencionalizada”, págs. 12 y 13. Disponible en http://www.ajp.org.py/archivos/materiales/20170504075425.pdf.

[20] Prerrogativas inherentes a cada ser humano por su condición de persona, los cuales tienden a salvaguardar su dignidad y que han sido reconocidos en la Ley Fundamental.

[21] El control difuso de convencionalidad no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma interna por ser contraria al estándar o parámetro de convencionalidad, sino que implica, en primer término, tratar de armonizar dicha norma con el “corpus iuris” de derechos humanos, tomando en cuenta el principio de conservación de la norma y los grados de intensidad del control difuso de convencionalidad desarrollados por la Corte IDH en la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, dentro del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

[22] No hay más pasos a implementar, la autoridad habrá dado cuenta que el objeto de estudio se apega a lo dispuesto por el “corpus iuris” de derechos humanos; en consecuencia, los derechos fundamentales permanecen incólumes y no es necesario emprender diligencia alguna.

[23] De manera global se debe aplicar la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado (art. 2.II.1 del CPCo) que integra el “corpus iuris” de derechos humanos, a partir de los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE.

[24] El principio “pro homine” tiene lugar cuando, derivado de un ejercicio de interpretación, el operador jurídico da cuenta que un precepto legal puede adoptar dos o más sentidos, en cuyo caso habrá de estar al más garante, en tanto que se coarte derechos, será menester observar el más limitativo, siempre con estricta observancia de los derechos de la constitución convencionalizada; para el ejercicio de interpretación de la disposición jurídica, se debe salir del alcance semántico del texto, atribuyéndole un sentido que la armonice con el “corpus iuris” de derechos humanos, es decir, la interpretación refiere determinar el concepto y alcances de los preceptos legales o constitucionales con arreglo al catálogo de derechos humanos. Lo anterior, siempre en un análisis serio y justo de conciencia, así como teniendo en cuenta los principios que resultan aplicables a algunos de los derechos fundamentales como son la universalidad, progresividad o no regresividad, inviolabilidad, interdependencia e indivisibilidad, conforme a los arts. 1 de la CADH y 13.I y II de la CPE.

[25] Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de mayo de 2010.

[26] En ese mismo sentido, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 201; Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párrafo 89; y, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párrafo 46.

[27] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (“Carta de Banjul”) (artículo 13); y Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6).

[28] La Corte IDH ha establecido que “el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación”. (Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 200).

[29] Establece que los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.

[30] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párrafo 89.

[31] Ibídem.

[32] Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal y que, por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.

[33] Párrafo 201 y ss. de la Sentencia 6 de agosto de 2008, emitida por la Corte IDH, en el Caso Castañeda Gutman vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

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