Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2025-S3 

Sucre, 08 de septiembre de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57420-2023-115-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 51/2023 de 3 de agosto, cursante de fs. 57 vta. a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fredy Omar Mendoza Mansilla en representación de la Empresa Unipersonal “Consultora SICA” contra Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2023, cursante de fs. 20 a 26, la Empresa accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escrito de 7 de noviembre de 2022, presentó nota ante el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, que fue recepcionada el 3 de febrero de 2023, solicitando fotocopias legalizadas del Contrato Administrativo, las planillas presentadas de su parte y de las actas de recepción provisional y definitiva, todos concernientes al Estudio a Diseño Final “CONSTRUCCIÓN INTERNADO RURAL ZONA OESTE” (sic). Solicitud que no mereció respuesta alguna, conllevando a que, a través de oficio de 27 de ese mes y año -recibida el 21 de abril de igual año-, la reitere; constando, finalmente, que exhibió el oficio de 17 de mayo de ese año, exigiendo respuesta a sus requerimientos.

A la fecha de interposición de su acción de defensa, transcurrió tiempo superabundante sin que, el Alcalde demandado, dé respuesta a los oficios que presentó, en franca lesión de su derecho a la petición, al no poder acceder y contar con la documental impetrada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, en el plazo de veinticuatro horas, dé cumplimiento a lo solicitado por escritos de 7 de noviembre de 2022; y, 27 de febrero y 17 de mayo de 2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, señaló respecto al informe de la autoridad demandada que, Fredy Mendoza Mansilla, es su representante legal, signando así las notas presentadas, resultando aquello una cuestión de forma, debiendo primar la verdad material. Agregó que, considerando la distancia de Entre Ríos a Tarija, consignaron como dirección para la comunicación de sus respuestas, la calle Bolívar 359 entre Sucre y General Trigo, de la ciudad de Tarija; además, de indicar medios alternativos como el correo electrónico del abogado, número de celular y vía WhatsApp; no siendo viable, por ende, que el Alcalde demandado justifique su omisión y negligencia refiriendo el rechazo a dichos medios alternativos, “…por cuánto no tendría en el municipio los medios para notificar a través de este medio…” (sic), constituyendo aquello un argumento sesgado. En ese marco, incluso notificada la autoridad demandada con su acción tutelar, no dio respuesta a sus solicitudes, no siendo una documentación ampulosa la que requiere, “…son simplemente unas fotocopias de unos contratos de las planillas de avance y las actas de recepción y definitiva, si bien son aspectos que deberían cursar en el SICOES, en el presente caso no cursan esos documentos que deberían la entidad pública adjuntar y subir a este medio electrónico…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, presentó informe escrito el 3 de agosto de 2023, cursante a fs. 54 y vta., solicitando se deniegue la tutela, con costas; en mérito a los siguientes argumentos: a) La legitimación activa descrita por el representante de la Empresa peticionante de tutela, no tiene relación de causalidad entre los tres supuestos hechos denunciados, existiendo además, un “caos” en su identidad que resulta confusa, constando “…TRES IDENTIDADES que utiliza el representante legal de la empresa SICA, que desnaturalizan la legitimación activa…” (sic); concerniendo denegar la tutela, siendo que, en sus generales de ley se individualiza como Freddy Omar Mendoza Mansilla; firma la acción de defensa como Freddy Mendoza Mansilla; y, en los oficios que presentó, refleja Fredy Mendoza M.; b) En mérito a lo expuesto, el nombre escrito en las tres peticiones, no coincidiría con la cédula de identidad del mencionado, quien tiene el primer nombre con doble “d”, además del segundo nombre de Omar; y, “…en las tres peticiones no existe el segundo nombre, el segundo apellido en las tres peticiones est[á] como M. y en la acción como Mansilla, paradigmas sencillos para establecer que NO existe legitimación Activa para reclamar en la vía constitucional ningún derecho de petición…” (sic), lesionándose el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Según la prueba que adjunta, no existiría lesión del derecho de petición, teniendo los tres oficios presentados por la Empresa demandante de tutela respuesta y observación por incumplimiento a la identidad de su representante, dejando claramente establecido que “…la Alcaldía NO acepto el domicilio en otra jurisdicción con una distancia de más de 100 kilómetros, de igual manera NO acepta[ron] el correo electrónico…” (sic), no teniendo implementado el sistema digital de notificaciones. Tampoco se consideró el número de celular porque el Municipio que preside, no efectúa llamadas a dichos números, debiendo tomarse en cuenta por domicilio, a la Secretaría del Despacho del Alcalde, quienes tienen a cargo de concurrir a la institución a fin de verificar sus respuestas; y, d) En el marco de lo señalado, existe una causal de improcedencia instituida en el art. 53.2 del CPCo y la jurisprudencia constitucional, porque los supuestos actos reclamados de ilegales son inexistentes e infundados, teniendo por finalidad cobrar una supuesta iguala de honorarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 51/2023 de 3 de agosto, cursante de fs. 57 vta. a 60 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, la autoridad demandada otorgue una respuesta pronta, oportuna, formal, material y argumentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al error en la escritura del representante de la Empresa impetrante de tutela, “…se debe entender que el accionante no es el Sr. Freddy Mendoza, si no es la empresa unipersonal a la que esté representa, pues la acción de amparo claramente indica ‘EMPRESA UNIPERSONAL CONSULTORA SICA…” (sic); estando las notas presentadas suscritas por el mencionado representante legal no como persona natural sino en nombre de la persona jurídica. Además de ello, se adjuntó su cédula de identidad, no pudiendo dudarse de quién efectuó las solicitudes o “…buscar una salida tan liviana y simple, como para decir que no se trata de una persona acreditada para hacer la petición…” (sic); 2) En relación a que, el Alcalde demandado considera que se dio respuesta, a través de “…un tenor que se ha dado lectura, en el cual no aceptan los medios alternativos de notificación que propone el peticionante…” (sic); se tiene que, efectivamente existe un domicilio señalado en la ciudad de Tarija, “…lo que complica para que sea la autoridad ahora accionada (…), para dar conocimiento formal de la respuesta en otra ciudad, y paralela o alternativamente niega o considera estos medios alternativos…” (sic). En ese orden, se incurrió en evasión al no aceptar dichos medios alternativos, indicando que se notificará en Secretaría de Despacho, “…mayor razón en estos tiempos en los que todos los medios digitales, todas las facilidades que existen, incluso hasta las audiencias (…) dentro de lo que es el Poder Judicial, que ya son con medios alternativos, utilizando las famosas tics, no podemos decir de que no se puede dar una respuesta, que no se acepta un correo electrónico, un número de celular, donde se tiene contactos a través de WhatsApp y otras aplicaciones, en estos momentos en que la tecnología ha avanzado tanto en el mundo…” (sic); por lo que, no aceptar la notificación dentro de un mismo departamento a través de medios alternativos, resulta una mala apreciación de lo que constituye la respuesta formal; y, 3) Conforme a lo expuesto, no se cumplió lo referido por la jurisprudencia constitucional, en sentido que el derecho a la petición se cumple cuando se otorga una respuesta pronta, oportuna, formal, material y argumentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 7 de noviembre de 2022 -presentada el 3 de febrero de 2023-, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija -demandado-, el representante de la Empresa Unipersonal “Consultora SICA” -accionante-, solicitó: i) Se le extiendan fotocopias legalizadas del Contrato Administrativo; planillas presentadas por la citada Empresa; y, el acta de recepción provisional y de recepción definitiva, todos concernientes al Estudio a Diseño Final “CONSTRUCCIÓN INTERNADO RURAL ZONA OESTE” (sic); precisando que, requería la misma con la finalidad de “…estar a derecho en el entendido de que la empresa (…) procedió a realizar dicho estudio, como asimismo para asumir defensa dentro de las instancias legales incoadas en contra de la empresa…” (sic); y, ii) Que, por la sección correspondiente, se proceda a la cancelación de la obligación adeudada a la Empresa, en la suma de Bs42 641,90.- (cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y uno 90/100 bolivianos); por cuanto, en virtud a la falta de pago, se estaría causando -según se adujo- varios daños y perjuicios a la citada Empresa, siendo que “…día que pasa t[ienen] que pagar intereses, debido a los préstamos que h[an] realizado para concluir el Estudio respectivo, al margen de adeudar al personal clave ofertado, quienes han iniciado acciones legales (…) debido a que no se les canceló la totalidad…” (sic). En la parte final, consignó: “A saber, determinaciones en la calle Bolívar Nº. 359 entre Sucre y Gral. Trigo de la ciudad de Tarija, alternativamente señalo los siguientes medios digitales, Correo Electrónico [email protected]; Celular Nº. 75116929” (sic [fs. 7 a 8]).

II.2. Mediante oficio 0542/23 de 6 de febrero de 2023, el Alcalde demandado, en relación a la nota presentada el 3 de ese mes y año, indicó: “Previamente a dar respuesta al oficio recibido en fecha 03 de febrero de 2023, presentado por FREDY MENDOZA M., el peticionante de cumplimiento al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, identificándose sin abreviar el apellido y acreditando idóneamente la identidad” (sic). Agregando: “NO ha lugar al domicilio en otra jurisdicción, NO ha lugar al correo electrónico, no tenemos implementado el sistema digital de notificaciones, NO ha lugar al número de celular, el municipio no realiza llamadas telefónicas” (sic) Notificando aquello en Secretaría de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija (fs. 45 a 47).

II.3. A través de nota de 27 de febrero de 2023 -presentada el 21 de abril del mismo año-, reiteró la solicitud descrita en la Conclusión anterior. Igual petición cursó a través de memorial de 17 de mayo de ese año -presentada el 31 del citado mes y año-. En dichas solicitudes detalló iguales datos para la notificación a los referidos en la Conclusión II.1 (fs. 9 a 17).

II.4.  Por oficios 1424/23 de 24 de abril y 2230/23 de 1 de junio, ambas de 2023, el Alcalde demandado refirió en cuanto a las notas señaladas en la Conclusión II.3, iguales apreciaciones a las detalladas en la Conclusión II.2 (fs. 48 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, mediante notas presentadas el 3 de febrero, 21 de abril y 31 de mayo de 2023, requirió al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, fotocopias legalizadas del Contrato Administrativo, las planillas presentadas de su parte y de las actas de recepción provisional y definitiva, todos concernientes al Estudio a Diseño Final “CONSTRUCCIÓN INTERNADO RURAL ZONA OESTE” (sic). Solicitudes que no merecieron respuesta alguna, transcurriendo tiempo superabundante sin contar con una respuesta, impidiendo aquello que pueda acceder y contar con la documental impetrada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada.

Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa(las negrillas son nuestras).

Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC  0310/2004-R de 10 de marzo).

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley(las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.2. Derecho de petición: Vulneración por negativa a comunicar una respuesta a una solicitud, a través de la implementación de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s)

En este apartado, corresponde señalar que, sobre la necesidad que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que sea comunicada o notificada, en cumplimiento del derecho de petición; se tiene que, si el requirente consigna en sus solicitudes algún medio de comunicación comprendido dentro de las TIC’s, como son los correos electrónicos o los servicios de mensajería instantánea; aquello no puede ser negado por la autoridad o persona a la que se efectúa la solicitud, siendo que la implementación de las mismas en el mundo actual, se constituye en una herramienta al servicio de los ciudadanos, en ejercicio efectivo del derecho de petición; permitiéndose a través de las mismas, un diálogo entre sujetos -al menos un emisor y un receptor-.

Al respecto, corresponde resaltar que: “Las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación) son el conjunto de herramientas, prácticas, conocimientos y relaciones vinculados con el consumo, la transmisión y el almacenamiento de la información, surgidos a partir de la integración del mundo de la computación y el de las telecomunicaciones ocurrida a finales del siglo XX y comienzos del XXI.

Las TIC abarcan un conjunto diverso de tecnologías, cada vez más interconectadas a través del uso de internet. Esto representa un cambio de paradigma respecto al modo de consumir la información, lo cual tiene un impacto en muchas otras áreas de la vida, como la laboral, la comercial, la educativa y las relaciones interpersonales.

El estudio de las TIC y su impacto en el proceso de la globalización es un tema que convoca a distintas disciplinas y que se encuentra en pleno desarrollo…”[1].

En ese marco, debe comprenderse y reiterarse que no puede negarse a un peticionante, el acceso a conocer la respuesta a su solicitud, a través de las TIC’s que consigne en su solicitud; más aún si reside en otro lugar al que presenta su requerimiento, no pudiendo hallarse este supeditado a constituirse en el lugar a dicho fin. En este orden de ideas, no se puede limitar la comunicación a los canales formales de notificación, sino que, en los supuestos indicados, es permisible comunicar las respuestas de solicitudes efectuadas, mediante el uso de correo electrónico, mensajería instantánea como WhatsApp, etc., lo que sin duda conlleva un acercamiento de la Administración pública a los administrados, así como en la esfera privada, entre particulares; y, garantiza el ejercicio del derecho de petición. Así, las autoridades públicas ni personas de derecho privado o particular, pueden negarse a comunicar la respuesta a las solicitudes que se les efectúen, a partir del medio consignado por el peticionante, referente a cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre la parte solicitante y la que deba otorgar respuesta. A cuyo efecto, se entiende y refuerza la obligación de las entidades públicas y privadas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con los administrados y usuarios, siendo los medios alternativos y digitales medios idóneos de comunicación, que deben ser utilizados si así se solicita por los usuarios.

En resumen, el solicitante tiene la posibilidad de escoger la forma de notificación a sus solicitudes; es decir, de forma física o electrónica, lo que asegura sin duda, el cumplimiento del derecho de petición, en su elemento relativo a que no se limita a otorgar una respuesta, sino a comunicarla de manera formal y material a los requirentes; teniendo el obligado en todo caso, la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su pedido, verificando con certeza la recepción del mensaje, dejando constancia de aquello, mediante la captura de pantalla respectiva, lo que asegura que dicha notificación será válida y no sujeta a anulación.

Sobre el particular, cabe destacar que, ya la SCP 0374/2021-S3 de 29 de julio, expuso que: “…sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: ‘…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida’[2]

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; en ese sentido, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud(las negrillas y subrayado fueron añadidos).

III.3. Análisis del caso concreto

La Empresa impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, el Alcalde Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija -demandado-, no dio respuesta alguna a los oficios que presentó el 3 de febrero, 21 de abril y 31 de mayo de 2023, a través de los que, impetró fotocopias legalizadas del Contrato Administrativo, las planillas presentadas de su parte y de las actas de recepción provisional y definitiva, todos concernientes al Estudio a Diseño Final “CONSTRUCCIÓN INTERNADO RURAL ZONA OESTE” (sic). Transcurriendo hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, tiempo superabundante sin merecer ninguna contestación, sin poder acceder y contar con la documental que requirió.

En ese marco, se tiene que, respecto a las notas de 7 de noviembre de 2022 -presentada el 3 de febrero de 2023-; de 27 de igual mes y año -presentada el 21 de abril del mismo año-; y, la de 17 de mayo de ese año -presentada el 31 del citado mes y año-, a través de las que la Empresa demandante de tutela solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija -demandado-, las fotocopias legalizadas allí detalladas, además de otro aspecto que, no es motivo de la interposición de la presente acción de defensa, como es la falta de pago de la obligación supuestamente adeudada a la Empresa -Conclusiones II.1 y 3 del presente fallo constitucional-; la autoridad demandada, a través de oficios 0542/23 de 6 de febrero de 2023, 1424/23 de 24 de abril y 2230/23 de 1 de junio, del mismo año, indicó que el peticionante debía identificarse sin abreviar su apellido y acreditando idóneamente su identidad, añadiendo que no correspondía su notificación en otra jurisdicción, por correo electrónico, ni número de celular –Conclusiones II.2 y 4 de esta Resolución-.

En ese orden, se comprueba que la Empresa demandante de tutela no recibió una respuesta a sus peticiones en el marco de los alcances y ámbito de protección del derecho de petición; estando todas las autoridades e incluso particulares, obligados a contestar las solicitudes que se les efectúan, de forma oportuna, sea positiva o negativamente, de forma motivada y puesta a conocimiento de la parte interesada -Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-. En el caso, los oficios de supuesta respuesta, exigieron formalismos sobre la escritura del nombre del representante legal de la Empresa accionante y además, consignó la imposibilidad de notificaciones por correo electrónico u otro sistema digital de comunicaciones, señalando la notificación en Secretaría de Despacho del municipio de Entre Ríos del referido departamento.

Lo expuesto, acredita que se exigieron formalismos indebidos para otorgar respuesta a las solicitudes de la Empresa peticionante de tutela, a más que, se negó la notificación referida en el Fundamento Jurídico III.2, relativa a las TIC’s, cuando aquello es requerido por el solicitante, más aún cuando el pedido se efectúa en distinto lugar al que reside; a cuyo efecto, la parte obligada debe confirmar la recepción de la respuesta por parte del solicitante, a través de la captura de pantalla respectiva, que verifique la constancia de recepción, sea por correo electrónico o cualquier servicio de mensajería instantánea que hubiera consignado la parte requirente.

Al no obrar en dicho sentido, resulta innegable la vulneración del derecho de petición por parte del Alcalde demandado, quien no consideró que, a fin de no lesionar el derecho de petición, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible además, poner la contestación emitida, a conocimiento del interesado, incluso a través de las TIC’s, más aún, se repite, en el caso que el peticionante tenga domicilio en lugar distinto al lugar donde efectúa su solicitud. Lo que no se advierte en el asunto de examen, sin tomarse en cuenta, incluso que, los requerimientos del accionante, se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos. No siendo justificativo para la omisión en la respuesta a las solicitudes, las expuestas en el informe de la parte demandada, emergente de la presente acción tutelar.

Conforme a lo expuesto, la parte demandada incurrió de forma reiterada en la vulneración del derecho de petición, advirtiendo que, tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita, precisa y fundamentada sobre el pedido realizado por la Empresa demandante de tutela, otorgándole una respuesta en cuanto a su pedido de fotocopias legalizadas, comunicándole que podía apersonarse a recogerlas, al tratarse de documentación requerida o los motivos por los que no podría otorgarse las mismas, no siendo viable, se reitera, exigir formalismos, o que el peticionante se traslade continuamente al lugar donde efectúo la solicitud a objeto de saber la viabilidad de poder recoger la documentación requerida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2023 de 3 de agosto, cursante de fs. 57 vta. a 60 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la citada Sala Constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO

[1] https://concepto.de/tics/

[2] Cienfuegos Salgado, David: “El derecho de petición en México”; año 2004, pág. 208.