Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2024-S3
Sucre, 30 de diciembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de popular
Expediente: 58463-2023-117-AP
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes acusan la vulneración de los derechos a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, derecho al hábitat y los recursos naturales, a la propiedad, a la posesión al aprovechamiento de los recursos naturales y al debido proceso; de las comunidades indígena originarias Tsimanes del Sector Yacuma TCO Ya’ Cama del departamento de Beni; por cuanto la Dirección Nacional del INRA y la Dirección Departamental INRA Beni, habrían emitido varias Resoluciones de asentamientos en su territorio ancestral, beneficiando de manera irregular a comunidades que no son originarias ni pertenecientes a dichos territorios, no consideraron el derecho ancestral en su condición de pueblo indígena y el derecho preferente que estos tienen de acceso a tierras dentro de dicho territorio, motivo por el cual interpusieron el 13 de julio de 2021 una demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para sus comunidades, solicitud que no fue considerada ni fue objeto de respuesta alguna por parte del Director Nacional del INRA, autoridad ahora demandada; denuncia además de que el Director Departamental del INRA Beni, dispuso el desalojo de algunas comunidades indígenas originarias, que son miembros de su sector, con la ayuda de la fuerza pública inclusive, oportunidad en la cual falleció una menor indígena de 14 años, ello a raíz precisamente de la constante dotación arbitraria de tierras, efectuada de manera reiterada a comunidades interculturales hechos denunciados ante el director Nacional del INRA quedando en la impunidad; finalmente, afirman que se solicitó a la ABT la paralización de derechos otorgados a las referidas comunidades interculturales, además de denunciar la constante realización de desmontes e incendios ilegales, que destruyen todo el medio ambiente y su forma de vida, que a pesar de los daños irremediables ocasionados por estos actos, esa instancia estatal no asumió ningún tipo de acciones sobre los actos ilegales ejercidos en su territorio: Por lo previamente detallado, la parte accionante solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga que en el término de 48 horas el INRA proceda a emitir una respuesta positiva y fundamentada admitiendo la demanda de Dotación y Conversión de Tierras Comunitarias de Origen para Comunidades Tismanes del sector Yacuma de la TCO Ya’ Cama, con respecto a su territorio ancestral, dando cumplimento a las solicitudes efectuadas en memoriales de 13 de julio de 2021, 9 de marzo y 28 de abril de 2023, conforme instituyen los arts. 355, 356, 359 y siguientes del DS 29215; b) Se ordene al INRA, garantice su derecho a la propiedad respecto de su derecho ancestral, delimitar, demarcar y titular sus tierras acorde a su derecho consuetudinario y se garanticen sus actividades de subsistencia; c) Se determine que el INRA cumpla con el procedimiento establecido en el DS 29215 y proceda a la Dotación de Tierras Comunitarias de Origen para pueblos indígenas establecidos en los arts. 355 y siguientes; d) El INRA restituya a las comunidades indígenas desalojadas a su territorio ancestral que les fueron despojados; e) Se ordene a la ABT la cesación de autorización de desmontes dentro del área demandada para dotación y titulación; y f) Se determine la responsabilidad administrativa, penal y civil de la autoridad demandada
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Ámbito de tutela que brinda la acción popular.
El art. 135 de la CPE, establece: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Con relación al ámbito de la tutela que brinda la acción popular, la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, señaló que: «Previo a ingresar al fondo de lo denunciado, resultará de utilidad, identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen mediante la acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución, norma concordante con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De dichas disposiciones constitucionales y legales, se desprende que, a través de este proceso constitucional, lo que se protege son los “derechos e intereses colectivos”, contenido a partir del cual, se evidencia que, de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos.
Ahora bien, tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales.
A partir de esa amplia perspectiva otorgada por la Constitución Política del Estado, de inicio puede resultar irrelevante determinar qué individuos pertenecen al grupo y cuál podría ser el titular del derecho “transindividual”, como sería la pureza del aire, la limpieza de un río, la seguridad de los productos, etc.; que pertenece a la comunidad como un todo, no así a los individuos en forma particular, menos resulta un bien exclusivo de los titulares del poder público, por eso, la doctrina considera que este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos.
En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
Con relación a los intereses y derechos colectivos, y los difusos, la precitada SC 1018/2011-R, señaló lo siguiente: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada”.
Entonces, de la regulación contenida en el art. 135 de la CPE, concordante con el art. 68 del CPCo, se evidencia que el constituyente boliviano tuvo la intención de incluir dentro del campo de acción de este tipo de tutela, no solo los derechos colectivos como expresamente se refirió, sino también los derechos difusos, no otra cosa significa haber incluido en el detalle de los articulados precitados, los derechos al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y medio ambiente, que en realidad y conforme a las precisiones conceptuales y diferencias desarrolladas, no son otra cosa que la expresión de los derechos difusos y no así colectivos.
No obstante lo señalado, a efectos de contextualizar adecuadamente los derechos protegidos por la acción popular, también resulta necesario revisar los llamados “intereses de grupo, denominados también intereses individuales homogéneos’”, con relación a los cuáles la mencionada SC 1018/2011-R, determinó lo siguiente: “Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action’”.
Respecto a la diferenciación entre los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos o de grupo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, desarrolló razonamiento, glosado a continuación:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí. ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.
En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación».
III.2. Línea jurisprudencial respecto a la reconducción o reconversión de acciones constitucionales
En relación a la reconducción de acciones tutelares que, para el caso en concreto, correspondería de acción popular a acción de amparo constitucional, la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo de 2016, refiere:
“Dentro del contexto señalado, al haber establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, como pauta exegética por el que esta jurisdicción busca la eficacia e integridad de los derechos fundamentales ante una evidente vulneración de los mismos, cabe recordar que las acciones de defensa instituidas en la Norma Suprema del Estado, tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad y procedencia, así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalidades estrictamente necesarias que coadyuven preservar la naturaleza excepcional de estos mecanismos. En este sentido, lo evidente es que para el establecimiento -valga la redundancia- de este entendimiento jurisprudencial, la justicia constitucional tuvo presente la esencia y la naturaleza de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, de cuya observancia deriva la noción que las acciones tutelares o garantías jurisdiccionales deben ser asumidas siempre en favor y nunca en perjuicio del justiciable; es decir, las acciones defensa de carácter constitucional instituidas por el Constituyente tienen como soporte fundamental y fuente de orientación a los principios ya mencionados precedentemente y responden en esencia a la necesidad de establecer una verdadera garantía para el ejercicio o eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado, de ahí que se debe concebir a las acciones constitucionales como verdaderos instrumentos de realización o materialización de los derechos sustantivos y no así como medios para garantizar el derecho adjetivo o formal.
Ahora bien, en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.
En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones.”
III.3. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas corresponde del texto original).
En ese contexto, se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.3.1. Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1906/2014-S3 de 25 de septiembre, sobre el valor de los informes legales y el derecho a la petición, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló lo siguiente:
“(…) es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud (…), no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto.
Consiguientemente, ante esas omisiones, se concluye que las autoridades policiales demandadas, no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición; (…) consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición.”
III.4 Sobre la demanda de dotación de tierras comunitarias de origen y los presupuestos procedimentales de la misma
Al Respecto el DS 29215 de 2 de agosto de 2007 ha establecido el siguiente procedimiento:
“ARTÍCULO 355.- (PROCEDENCIA DE LA DOTACIÓN).
I. La dotación de una Tierra Comunitaria de Origen procede a favor de pueblos indígenas u originarios, sobre tierras comprendidas en el área demandada.
II. II. Podrán integrarse a la demanda de Tierras Comunitarias de Origen las propiedades agrarias que hubiesen sido tituladas o con procesos agrarios en trámite, de manera colectiva, en lo proindiviso o individualmente, ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización.
ARTÍCULO 356.- (PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES).
I. Las solicitudes de dotación, serán presentadas por las autoridades legitimadas o por sus representantes orgánicos o convencionales, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
II. Las solicitudes serán revisadas y respondidas por la Dirección Departamental en el término de cinco (5) días, computables a partir de la recepción de la solicitud.
III. Se tendrá como domicilio de los solicitantes, el fijado por éstos en la ciudad asiento de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria competente. En caso de no fijar domicilio se tendrá como tal la secretaria de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria competente.
ARTÍCULO 357.- (FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE DOTACIÓN). Las solicitudes de dotación de Tierras Comunitarias de Origen serán presentadas por escrito, acompañando lo siguiente:
a) La personalidad jurídica del peticionante; en caso de no existir, una certificación que acredite que se encuentra en trámite, con cargo a su presentación posterior;
b) Documentos que acrediten la representación de las autoridades indígenas u originarias, o de sus representantes convencionales;
c) Acta de asamblea del pueblo indígena u originario solicitante en la que conste su voluntad de iniciar el saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen;
d) Relación de comunidades, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica del solicitante, según sus características; y
e) Croquis de ubicación que individualice la tierra objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 358.- (FORMA Y CONTENIDO DE SOLICITUDES DE INTEGRACION A TIERRA COMUNITARIA DE ORIGEN). Las solicitudes serán presentadas por escrito, acompañando además de lo requerido en el Artículo anterior, la siguiente documentación:
a) Relación de predios con procesos agrarios en trámite o titulados, colectivamente o en lo proindiviso, especificando el número del expediente agrario; anexo del Acta de Asamblea en la que conste su voluntad mayoritaria de los beneficiarios o sus subadquirentes de integrar sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen, en el marco del presente Reglamento y los usos y costumbres del pueblo originario solicitante.
b) Para el caso de comunidades indígenas u originarias tituladas individualmente, la solicitud deberá acompañar además la aceptación expresa de sus propietarios, subadquirentes o herederos, de integrar sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen.
Se respetarán los derechos de quienes opten por mantener su derecho individual o sean ajenos a la comunidad.
Dos o más comunidades podrán acogerse a este trámite, aunque sus Títulos Ejecutoriales hayan sido obtenidos en diferentes procesos agrarios, o adherirse a la solicitud principal antes de efectuarse la geo - referenciación; previa aceptación de los que iniciaron el trámite de conversión.
ARTÍCULO 359.- (ADMISIÓN O RECHAZO DE SOLICITUDES). La Dirección Departamental competente del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá la revisión de las solicitudes y la subsanación de los requisitos de forma y contenido que no se hubiesen cumplido, fijando plazo al efecto, bajo apercibimiento de rechazo.
Sobre la base de la documentación presentada emitirá auto, disponiendo:
a) La admisión de la solicitud que reúna los requisitos de legitimación, forma y contenido, así como, las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
b) El rechazo de las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos, así como de las solicitudes observadas, cuyas deficiencias no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
En caso de existir sobreposición entre la superficie solicitada y áreas de saneamiento predeterminadas, el Director Departamental aceptará la solicitud en toda su extensión.
ARTÍCULO 360.- (AUTO DE ADMISIÓN). El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante auto, además de admitir la solicitud, dispondrá:
a) Que la unidad técnica de su dependencia realice la geo-referenciación del área objeto de la solicitud.
b) Se oficie al Registro de Derechos Reales de su jurisdicción, para la emisión de certificados alodiales sobre los predios objeto de la solicitud, en caso de conversión a Tierra Comunitaria de Origen.
c) Que la entidad estatal competente en asuntos indígenas u originarios certifique el Registro de Identidad como pueblo indígena u originario, anexando el informe técnico respaldatorio correspondiente.
d) La ejecución de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento.
e) La admisión se pondrá en conocimiento de la organización matriz miembro de la Comisión Agraria Nacional, cuando corresponda.”
III.5. Protección constitucional reforzada de los miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
La SCP 0012/2024-S3 de 5 de febrero, citando a su vez, la SCP 1226/2022-S4 de 19 de septiembre, señaló que: [En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: «Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
(…)
Así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: ‘…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: ‘el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada’ (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”’.
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: “…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional” (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: “…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas”»].
En ese marco, la jurisdicción constitucional respecto a las personas pertenecientes a las NPIOC por su situación de exclusión y discriminación de las que fueron víctimas en el pasado, que todavía no fue superada en el Estado Plurinacional de Bolivia; por sus particularidades sociales, económicas y culturales, se encuentran expuestas a diferentes riesgos y merecen una tutela constitucional reforzada de sus derechos, permitiendo el acceso a la jurisdicción constitucional de manera más directa, sin exigencias formales y rigurosas que obstaculicen o impidan el acceso a la justicia y sean abandonados a su propia suerte; en ese sentido, demanda al Estado disminuir escenarios más penosos para personas que son miembros de las NPIOC, como el hecho de forzarlas a iniciar procesos civiles y penales en la jurisdicción ordinaria, en la que tengan que lograr el reconocimiento de sus derechos colectivos, con el consiguiente gasto dispendioso de recursos económicos que ello implica (…).
III.6. El derecho a la libre determinación y territorialidad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos. Su vinculación con otros derechos colectivos
Conforme dispone el art. 30 de la Ley Fundamental, las naciones y los pueblos indígenas originario campesinos tienen derechos, de los cuales para resolver la presente causa debemos destacar los numerales 4, 6 y 10 previstos en el mencionado artículo, referidos a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorios, a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistema, en ese entendido la SCP 214/2024-S4 de 11 de junio, sostuvo que: “…las normas constitucionales descritas hacen referencia no solo al término “tierra”, sino también a la “territorialidad o territorio”, este último entendido en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, como: “…el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones”; similar entendimiento al texto normativo contenido en el art. 13.2 del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 1257 de 11 de junio de 1991, que señala: “La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”; dejando así establecido, que la tierra es solo una parte de la territorialidad y que esta última engloba aspectos relevantes como la forma de organización social y política, entre otros. Es importante destacar la especial relación que existe entre las NPIOC con la tierra y el territorio, de manera que dicho aspecto debe merecer el debido respeto por parte del Estado; pues como señala el 13.1 del Convenio 169 de la OIT, “los gobiernos deben respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación”; y es que, como señaló la SCP 0487/2014: “Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados. El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos. Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena”.
En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece como una obligación de los Estados parte: “…tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”; precisando más adelante, en el numeral 3 del mismo artículo, la obligación de instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. El art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala: “‘1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate” (las negrillas son añadidas).
Entonces, en el marco del derecho a la libre determinación, las NPIOC tienen derecho a decidir libremente sobre su estructura política, jurídica, económica, cultural y social más idónea para su territorio, asimismo, gozan de autonomía en cuanto a la gestión territorial de sus territorios que tradicionalmente han ocupado, los que se extienden también a los recursos naturales que se encuentran en los mismos y al medio ambiente sano; y que, de acuerdo a las normas internacionales glosadas precedentemente, deben ser protegidos por el Estado a través las medidas necesarias para asegurar su efectiva materialización, respetando las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas.
En ese sentido, y conforme fue señalado en la SCP 0487/2014, no es válido que se imponga una forma de tenencia ajena a la forma de vida, costumbres, tradiciones y, en general, a la forma integral en que las NPIOC conciben su territorio; tampoco es posible efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como acontece con las zonificaciones o loteamientos del mismo, puesto que se debe tomar en cuenta que los derechos territoriales indígenas tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida, de modo que imponerse una forma de tenencia ajena a su forma de vida resulta contrario a la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio que, conforme se ha visto, no responde a la lógica de cambio, sino al lugar donde desarrollan de manera integral todas sus actividades, de acuerdo a su propia cosmovisión, su cultura, su historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales y desarrollando todas sus instituciones. El territorio y la territorialidad están vinculados con el derecho a la existencia libre de los pueblos indígenas y, en ese ámbito, con el derecho a existir libremente (art. 30.II.1 de la CPE); pues como se ha señalado precedentemente, abarca el espacio donde desarrollan su cultura, su espiritualidad, su organización social y política, sus conocimientos y el lugar donde se despliegan todas sus instituciones; en síntesis, es el espacio donde ejercen la libre determinación y su identidad cultural.
(…)
Cabe señalar que, el derecho a la libre determinación y territorialidad de las NPIOC tiene innegable relación con otros derechos de los cuales son titulares los mismos, entre ellos, los derechos a un habitad y a una vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria, precisado en el art. 19.I de la CPE; el derecho a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, previsto en el art. 30.II.10 de la Norma Suprema; el derecho a existir libremente, conforme al art. 30.II.1 de la Ley Fundamental; y, el derecho a la gestión territorial indígena autónoma, previsto en el art. 30.II.17 de la misma Norma Suprema; de manera que, la afectación de uno de ellos conlleva también, la afectación en determinada medida, de los otros derechos mencionados, dada la interrelación que existe entre ellos”.
Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 28 de diciembre de 2021, oficialmente público el Informe sobre la libre determinación de los pueblos indígenas, documento en el cual se afirmó que: “…de acuerdo con los estándares internacionales e interamericanos expuestos en este informe, los pueblos indígenas y tribales de las Américas tienen el derecho fundamental a la libre determinación que comprende el derecho de determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. Tanto en el derecho internacional como en las concepciones culturales, sociales, políticas y de derecho propio de estos pueblos, la libre determinación es un derecho inherente que es fundamental para el goce efectivo de otros derechos humanos. Desde las perspectivas históricas y culturales de estos pueblos, se entiende como un derecho preexistente a la creación de los actuales Estados americanos.
El ejercicio de este derecho da lugar a diferentes medidas y en contextos diferentes, y se deben tener en cuenta las aspiraciones actuales de estos pueblos, los cuales buscan el reconocimiento y la protección de sus derechos en el marco de los actuales Estados donde se encuentran. Se deben evitar interpretaciones de este derecho que distorsionan la naturaleza de las aspiraciones de estos pueblos respecto a este derecho, particularmente aquellas que representan la libre determinación como una amenaza a la integridad territorial de los Estados.
Asimismo, las constituciones, legislaciones, políticas y jurisprudencia de diversos Estados a lo largo de las Américas reconocen el derecho de libre determinación de estos pueblos de manera explícita o en relación con elementos o aspectos fundamentales de este derecho como la autonomía, autogobierno, al reconocimiento de sus instituciones representativas, sistemas de justicia y jurisdicción, y en relación con sus tierras y territorios, entre otros temas.
La jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y diversos informes anteriores de la CIDH han hecho referencia al derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en los instrumentos interamericanos de derechos humanos, particularmente como la integridad e identidad cultural y sus tierras, territorios y recursos naturales. Asimismo, el informe ha señalado la interrelación entre la libre determinación y otros derechos reconocidos en instrumentos autoidentificación y reconocimiento de la personería jurídica, derechos políticos y de participación, la consulta y consentimiento libre, previo e informado, así como en el ámbito de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
En las Américas persisten importantes desafíos en el reconocimiento y goce pleno de la libre determinación y derechos conexos. Existen importantes brechas en cuanto al cumplimiento de los marcos normativos y políticos favorables a los derechos de los pueblos indígenas y tribales en diversos Estados de las Américas, así como de los estándares internacionales e interamericanos expuestos en este informe.
Entre los principales problemas señalados de manera reiterada, se debe mencionar la falta de respeto y reconocimiento de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y sus procesos de toma de decisiones, particularmente cuando existen intereses económicos, comerciales, políticos, militares u otros sobre las tierras y territorios de los pueblos. En ese sentido, se puede observar que un problema fundamental radica en las visiones y prioridades opuestas y contrarias sobre el control y disposición de las tierras y territorios que habitan los pueblos indígenas y tribales y los recursos naturales que se encuentran en esos. (…)
Esta historia de exclusión, discriminación y graves violaciones de derechos humanos de estos pueblos debe ser reconocida por los Estados a fin de tomar medidas decididas para la protección de estos pueblos y sus culturas, de la vida e integridad de sus integrantes, de sus tierras, territorios y recursos naturales, a la consulta y consentimiento previo, libre e informado y a su libre determinación.
Otro obstáculo considerable para el pleno goce de la libre determinación y otrosderechos humanos de los pueblos indígenas y tribales es la situación de violencia que enfrentan a raíz de la presencia e invasión de sus tierras por terceros, ya sea personas involucradas en actividades madereras, mineras, ganaderas o narcotráfico. Situaciones de conflicto armado, o en otros casos sus secuelas, continúan siendo fuentes de grave riesgo y amenaza contra la supervivencia física y cultural de dichos pueblos en diversos países del continente lo que dificulta el goce de sus derechos a sus tierras, territorios, espiritualidad, prácticas culturales y libre discriminación. Ello es particularmente grave cuando situaciones de violencia, amenaza y muerte afectan a líderes, lideresas y otras personas de liderazgo en la vida social, cultural y espiritual de sus pueblos o comunidades. De igual preocupación es la estigmatización y criminalización contra autoridades e integrantes de los pueblos en contexto de defensa de sus territorios, lo que supone impactos diferenciados para las mujeres de estos pueblos.
Por otro lado, los pueblos indígenas y tribales enfrentan serios desafíos en el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Las desigualdades estructurales en el acceso a salud, educación, agua y la precariedad de su seguridad o soberanía alimentaria en muchos casos han sido agravadas por la pandemia de COVID-19, lo que ha supuesto impactos diferenciados y desproporcionados en estos pueblos.
Los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y tribales, en los ámbitos civil y político y económico, social, cultural y ambiental están estrechamente vinculados con, y dependen del, efectivo goce de éstos sobre sus tierras, territorios, recursos naturales, instituciones sociales, culturales y políticas propias, y su libre determinación.
Sobre la base de la información y el análisis realizado por la Comisión a lo largo del presente informe, y con el fin de contribuir a la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales en la región en relación con el derecho a la libre determinación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados Americanos entre otras cosas, adoptar medidas para garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ejercer de manera práctica y efectiva la libre determinación en el marco de sus propios procedimientos, instituciones y concepciones del mundo….”
III.7. Derecho fundamental a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado en la Constitución Política del Estado y las Leyes. Su reconocimiento como Derecho Humano por la Asamblea General de las Naciones Unidas
Sobre este punto la SCP 0040/2024 de 19 de junio, dentro de su Fundamento Jurídico III.5, textualmente estableció lo siguiente:
“El art. 33 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental al medio ambiente, cuando dispone: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.
La importancia del señalado derecho resalta en la Ley Fundamental cuando se advierte su inclusión a lo largo de todo el texto constitucional, tanto en la parte dogmática como orgánica. En ese sentido, el art. 9 de la CPE, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”. A su vez, el art. 30.II.10, señala como un derecho de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos: “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”.
Por otra parte, el art. 80.I de la CPE, establece la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien, como un componente de la educación, cuyo objetivo se declara, es la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida; de ahí que, la protección y defensa del medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, se constituye en un deber de todo boliviano, conforme dispone el art. 108.16 de la misma Norma Suprema.
Coherente con las mencionadas disposiciones, el art. 34 de la Ley Fundamental, dispone que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, se encuentra plenamente facultada para ejercitar las acciones constitucionales o legales en su defensa, sin perjuicio de la obligación que tienen las autoridades e instituciones públicas de actuar de oficio frente a cualquier atentado contra tal derecho. Es así que, el art. 135 de la CPE, reconoce a la acción popular como el mecanismo constitucional contra actos u omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados, entre otros, con el medio ambiente; activación que no tiene límite de tiempo, de modo que puede hacerse efectiva mientras subsista la vulneración o la amenaza a tal derecho y sin necesidad de agotar reclamos previos u otros recursos que puedan existir, conforme ordena el art. 136 del texto constitucional; y, sin desconocer tampoco los mecanismos previstos por la ley, como es el caso de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Agroambientales, y en grado de casación al Tribunal Agroambiental (art. 189.1 de la CPE).
Pero el medio ambiente no solo ocupa la parte dogmática de la Constitución Política del Estado; sino que, también fue incorporada en la estructura y funcionamiento del Estado; como ocurre en la negociación, suscripción y ratificación de Tratados Internacionales, en el marco del principio de seguridad y soberanía alimentaria para toda la población (art. 255.II.8 de la CPE); de la misma manera, su consideración como una competencia que abarca a todos los niveles del gobierno (arts. 298.I.20; 298.II.6; 299.II.1; 302.I.5; 304.II.4; y, 304.III.3, todos de la CPE).
Su regulación no queda allí, ya que también es parte de la Organización Económica del Estado, precisándose al respecto que todas las formas de organización económica reconocidas en la Ley Fundamental tienen la obligación de proteger el medio ambiente (art. 312.III de la CPE); obligación que también se encuentra reconocida en el 316.6 de la misma Norma Suprema, cuando se precisa la función del Estado en la economía; o cuando se reconoce su importancia en la industrialización de los recursos naturales (art. 319.I de la CPE); o en el turismo, como actividad económica estratégica a desarrollar de manera sustentable (art. 337.I de la CPE); precisándose que el desarrollo de tales actividades debe ser en observancia, cuidado y respeto del medio ambiente.
Es más, dentro de la Estructura y Organización Económica del Estado, el medio ambiente, junto a los recursos naturales, la tierra y el territorio, es parte de Título II, Tercera Parte de la CPE, estableciendo el art. 342 de la Constitución, en cuanto al Medio Ambiente, que es deber del Estado y de la población, conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad; así como, mantener el equilibrio del medio ambiente; reconociendo luego, el art. 343 de la misma Norma Suprema, el derecho de la población a participar en la gestión ambiental, además de, ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente; reservándose el Estado la regulación de la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente (art. 344.II de la CPE).
El art. 345 de la misma Ley Fundamental establece tres parámetros concretos sobre los cuales deben basarse las políticas de gestión ambiental: “1. La planificación y gestión participativas, con control social; 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; y, 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente” (las negrillas son agregadas).
En cuanto a la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente y las actividades de impacto sobre el medio ambiente, el art. 347 de la Norma Suprema, dispone: “I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, el art. 391.I de la CPE, dispone como un mandato para el Estado, priorizar el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. Se establece que la administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.
Como se observa, las disposiciones sobre el medio ambiente, incorporadas en la Constitución Política del Estado, hacen evidente su relevancia para efectos de garantizar que todas las personas, presentes y futuras, tengan acceso a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; lineamiento que también fue asumido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuando el 28 de julio de 2022, declaró que todas las personas del mundo tienen derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.
Es pertinente señalar que el medio ambiente no conoce fronteras, de manera que, la contaminación que se produce en un país, se propaga a todo el mundo, como es el caso del Dióxido de Carbono, que se produce, sobre todo en los países industrializados, pero se propaga a todo el mundo, lo que repercute en el calentamiento global, y con ello, las alteraciones de las funciones y los ciclos de la naturaleza, con grave afectación sobre todo en los países en desarrollo.
El derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, de acuerdo a la normativa precisada anteriormente, posee una doble dimensión: Por una parte, se encuentra protegido como un bien jurídico fundamental, resaltando el papel indiscutible que el mismo tiene en el desarrollo normal y permanente de los individuos y las colectividades presentes y futuras, además de otros seres vivos, a través del aseguramiento de las condiciones óptimas del entorno y la naturaleza; y, de otro lado, la protección de este derecho humano constituye una garantía para la realización y vigencia de otros derechos fundamentales, atendiendo al principio de interdependencia; tomando en cuenta que, el ser humano se encuentra en una relación indisoluble y constante con su entorno y la naturaleza; por lo que, nuestra calidad de vida, presente y futura, nuestra salud e incluso nuestro patrimonio material y cultural, están vinculados con la biosfera; en este sentido, la vida, la salud, la autonomía y la inviolabilidad de la persona, así como la dignidad, dependen de su efectiva defensa, en otros términos, nuestra vida depende de la vida del planeta, sus recursos y sus especies.
En ese sentido, la Ley 071 de 21 de diciembre de 2010 –Ley de Derechos de la Madre Tierra–, concibe a la Madre Tierra como un sujeto colectivo de interés público, un sistema viviente dinámico, conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común, a quien el legislador ha reconocido determinados derechos, así como obligaciones y deberes del Estado y la sociedad para garantizar su respeto y protección.
El art. 7 de la citada Ley 071, precisa como derechos de la Madre Tierra:
“1. A la vida: Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración.
2. A la diversidad de la vida: Es el derecho a la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la Madre Tierra, sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal forma que amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro.
3. Al agua: Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
4. Al aire limpio: Es el derecho a la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
5. Al equilibro: Es el derecho al mantenimiento o restauración de la interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Madre Tierra, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos vitales.
6. A la restauración: Es el derecho a la restauración oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o indirectamente.
7. A vivir libre de contaminación: Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas”.
De la misma manera, los arts. 8 y 9 de la citada Ley, establecen obligaciones del Estado y las personas con relación al medio ambiente, destacándose para el primero: “El desarrollo de políticas para defender la Madre Tierra en el ámbito plurinacional e internacional de la sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio Climático Global y sus efectos; el desarrollo de políticas para asegurar la soberanía energética a largo plazo a partir del ahorro, el aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes alternativas limpias y renovables en la matriz energética; y, la demanda en el ámbito internacional del reconocimiento de la deuda ambiental a través de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles con los derechos de la Madre Tierra, además de otros mecanismos”. En cuanto a las personas, se destaca el deber principal de defender y respetar los derechos de la Madre Tierra, además de promover la armonía en todos los ámbitos de su relacionamiento con el resto de las comunidades humanas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida.
Dicha norma igualmente reconoce determinados principios, destacándose entre ellos, vinculado al problema que nos ocupa, el principio de no mercantilización, según el cual, no pueden ser mercantilizados los sistemas de vida, ni los procesos que sustentan, ni formar parte del patrimonio privado de nadie. Los “sistemas de vida”, son definidos por el art. 4 de la Ley 071, como: “comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas”. En tanto que, un “proceso natural” es definido por el art. 5.9 de la Ley 300, como “…un proceso que existe en la naturaleza o es producido por ‘la acción de las fuerzas naturales’, pero no así por la acción o intervención de los seres humanos.
En ese mismo sentido, el art. 4.2 de la Ley 300, establece también como uno de sus principios, la no Mercantilización de las Funciones Ambientales de la Madre Tierra, lo que significa que las funciones ambientales y procesos naturales de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, no son considerados como mercancías sino como dones de la sagrada Madre Tierra. Por funciones ambientales debe entenderse, según lo señalado en la misma Ley anotada (art. 5.8) “…el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar. Son ejemplos de las funciones ambientales los siguientes: el ciclo hidrológico, los ciclos de nutrientes, la retención de sedimentos, la polinización (provisión de polinizadores para reproducción de poblaciones de plantas y dispersión de semillas), la filtración, purificación y desintoxicación (aire, agua y suelo), el control biológico (regulación de la dinámica de poblaciones, control de plagas y enfermedades), el reciclado de nutrientes (fijación de nitrógeno, fósforo, potasio), la formación de suelos (meteorización de rocas y acumulación de materia orgánica), la regulación de gases con efecto invernadero (reducción de emisiones de carbono, captación o fijación de carbono), la provisión de belleza escénica o paisajística (paisaje)”.
En ese sentido, el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, permite a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente; por ello, el Estado y las personas, así como todas las formas de organización económica reconocidas en la Constitución Política del Estado, tienen la obligación de protegerlo, aprovechando de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad; empero, manteniendo su equilibrio en esta tarea, el Estado y la sociedad deben promover la mitigación de los efectos nocivos de los pasivos ambientales que afectan al medio ambiente; en ese propósito, quienes realicen actividades de impacto sobre el mismo, deben, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, aplicando las medidas de seguridad necesarias para neutralizar dichos efectos.
A dicho efecto, la Ley 071, que tiene por objeto reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar su respeto, establece que el Estado debe desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección y precaución, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, demandando en el ámbito internacional el reconocimiento de la deuda ambiental a través de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles con los citados derechos, “además de otros mecanismos”.
Asimismo, la Ley 300, tiene como objeto, el de establecer la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio medioambiental garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes; y, los objetivos del desarrollo integral, las bases para la planificación, gestión pública e inversiones y el marco institucional estratégico para su implementación.”
Por otra parte, el art. 4.4 de la Ley 300, establece el principio precautorio que por su trascendencia señalamos: “El Estado Plurinacional de Bolivia cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a las componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humano y a los valores culturales intangibles, sin que pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos…”
Asimismo, el art. 34 de la misma norma, establece la protección de los derechos de la madre tierra indicando, textualmente: “son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas y administrativas jurisdiccionales en función de sus competencias”.
III.8. Prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal
En cuanto a la prevalencia del derecho material, la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, razonó lo siguiente: “(…) principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: ʽEsta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personasʼ. El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, ʽ…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad 15 material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechosʼ. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, «Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución». En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. (…)
Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: ʽ…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juezʼ.
Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: ʼ…una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…ʼ" (Las negrillas son nuestras).
III.9. El Estado Constitucional de Derecho y la directa aplicación de los derechos fundamentales
Con la Constitución Política del Estado, aprobada el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, el Estado boliviano se reafirma y consolida como Estado Constitucional de Derecho, en ese sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señala que: “…El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ʽTodas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa… A partir de dicha Sentencia, la SCP 0112/2012 de 27 de abril en el Fundamento Jurídico III.1.1 sostiene que: '…la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per 17 se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su «base material pluralista» y se comunican entre sí como expresión de su «base intercultural» y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE)'. Por su parte, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, con relación al valor normativo de la Constitución Política del Estado, señala: En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.
Conforme a lo anotado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, son directamente aplicables, como manda el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina lo siguiente: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'; de ahí que, en un Estado Constitucional, no resulta admisible dejar de tutelar o proteger un derecho bajo el argumento que no existe norma legal de desarrollo; pues, bajo este entendimiento nos encontraríamos en el marco de un Estado legislado de Derecho; por ello, junto a la aplicación directa de los derechos y garantías constitucionales, actualmente se hace referencia a su directa justiciabilidad; es decir, a la posibilidad de su protección, aún no exista regulación legal respecto al derecho o garantía en cuestión”.
III.10. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular
Sobre este tema señalamos lo establecido por la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre: “El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”.
En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que: “…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…”. (las negrillas son añadidas)
III.11. La sentencia en la acción popular y sus efectos
Al respecto la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre señalo: “El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: “Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código.
Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes, es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes, es decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló: “…para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.
De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos.
En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el Juez o Tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma”.
III.12. El delito de genocidio en la normativa internacional y nacional
Al respecto, la Asamblea General de Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1948, suscribió la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por Bolivia mediante Ley 3061 de 30 de mayo de 2005, la cual fue tomada y considerada por la SCP 252/2018-S3 de 28 de junio y señala en su parte introductoria, que: “…el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad…” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, en el art. I de la citada Convención, se indica que: “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar” (lo subrayado nos pertenece).
En el art. II de la precitada norma internacional, se señaló que: “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo” (las negrillas son agregadas).
Respecto a las personas que serán castigadas por cometer este delito, las medidas legislativas a asumir y los tribunales competentes, expresó lo siguiente:
“Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para 7 asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción” (lo resaltado y subrayado nos corresponden).
En este sentido, la Constitución Política del Estado de Bolivia de 2009, cumpliendo estos mandatos internacionales, incorporó y mencionó en su art. 111 al delito de genocidio, indicando que: “Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, se incorporó en el Código Penal de Bolivia, al indicado delito en el art. 138, bajo el siguiente texto:
“ARTÍCULO 138.- (Genocidio) Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional”.
III.13. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, los accionantes acusan la vulneración de los derechos a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, derecho al hábitat y los recursos naturales, a la propiedad, a la posesión al aprovechamiento de los recursos naturales y al debido proceso, de las comunidades indígena originarias Tsimanes del Sector Yacuma TCO Ya’ Cama del departamento de Beni; toda vez que la Dirección Nacional del INRA y la Dirección Departamental INRA Beni, al emitir varias Resoluciones de asentamientos en su territorio ancestral, beneficiando de manera irregular a comunidades interculturales, mismas que no son originarias ni pertenecientes a dichos territorios, no consideraron su condición de pueblo indígena y el derecho preferente que estos tienen de acceso a tierras dentro de dicho territorio, motivo por el cual interpusieron una demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para sus comunidades, solicitud que no fue considerada ni mereció respuesta alguna por parte del Director Nacional del INRA, autoridad ahora demandada; denuncia además de que el Director Departamental del INRA Beni, dispuso el desalojo de algunas comunidades indígenas originarias, que son miembros de su sector, con la ayuda de la fuerza pública inclusive, ello a raíz precisamente de la constante dotación arbitraria de tierras, efectuada de manera reiterada a comunidades interculturales, añaden, que el mencionado desalojo y expulsión se produjo de forma violenta e inhumana provocando la muerte de una niña indígena de 14 años, habiéndose denunciado estos hechos el 7 de diciembre de 2021 ante la autoridad accionada, sin tener respuesta alguna; finalmente, afirman que se solicitó a la ABT la paralización de derechos otorgados a las referidas comunidades interculturales, además de denunciar la constante realización desmontes e incendios ilegales, que destruyen todo el medio ambiente y su forma de vida, y que a pesar de los daños irremediables ocasionados por estos actos, esa instancia estatal no asumió ningún tipo de acciones sobre los actos ilegales ejercidos en su territorio.
Luego de una minuciosa revisión de todos los antecedentes y análisis del contenido del memorial de la parte accionante, como de su participación dentro de la audiencia de esta acción tutelar, se tiene que su demanda se centra:
1) Por un lado, en la solicitud realizada de su parte al Director Nacional del INRA, para la dotación y titulación de tierras comunitarias de origen para las comunidades indígenas a las que representan, solicitud que a pesar del tiempo transcurrido, como sus pedidos reiterados de que se le dé una respuesta fundamentada, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, no obtuvo una respuesta por parte de la autoridad demandada, en ese entendido, si bien la parte solicitante de tutela no hizo mención al derecho de petición, resulta claro que los antecedentes fácticos, como los argumentos presentados por las partes, no indican la presunta vulneración de este derecho, e implícitamente vulneran el derecho al debido proceso en su elemento tutela efectiva.
2) Asimismo, sobre la denuncia de desalojo, deforestación, expulsión violenta e inhumana, las agresiones físicas y psicológicas que sufrió el pueblo indígena ahora impetrante de tutela, presentadas ante el Director Nacional del INRA el 7 de diciembre de 2021 mediante Hoja de Ruta 25615, y otras, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción merezcan atención oportuna o se hubieran asumido acción de protección.
3). Por otro lado, sobre la demanda presentada ante la Dirección Departamental de la Autoridad de Bosque y Tierras (ABT), debido a que el 22 de marzo de 2023 se solicitó a dicha entidad la paralización de los derechos otorgados al interior de su demanda de Dotación (desmonte y quema entre otros); asimismo, ante los constantes desmontes realizados, el 19 de abril de ese año, sin embargo, dicha entidad no ha tomado ningún tipo de acciones ante tales denuncias realizadas de su parte.
Por tal motivo, se resolverán la problemática en los siguientes términos:
III.13.1. Sobre la vulneración del derecho de petición y la necesidad de reconducir la presente acción tutelar respecto a este derecho
De la revisión de antecedentes, y las consideraciones realizadas en la audiencia pública, se tiene que los ahora accionantes, por memorial presentado el 13 de julio de 2021, en representación de 12 comunidades que conforman el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni, demandaron, ante el Director Nacional del INRA, la dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, bajo denominación de “Ya’ Cama” (TCO YA’CAMA) a favor de las 12 comunidades Tsimanes del sector Yacuma (Conclusión II.1); dicha solicitud fue reiterada ante la misma autoridad, por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, en el que textualmente solicitaron que se prosiguiera el trámite de su solicitud de dotación de tierras comunitarias de origen para comunidades Tsimanes del referido sector Yacuma (Conclusión II.2).
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, dentro del informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2023, ante el tribunal de garantías (cursante de fs. 1701 a 1705), sostuvo que la denuncia de la falta de respuesta a la solicitud de los accionantes se adecua más a una presunta vulneración del derecho de petición, por lo que correspondería que se demandara tal extremo mediante una acción de amparo constitucional, solicitando la improcedencia de esta acción tutelar; además informó que ya se hubiera dado respuesta a dicha solicitud a través del Informe Jurídico DD-BN 101/2023 emitido el 28 de julio por los profesionales jurídicos del INRA-Beni, mismo que fue notificado a la parte accionante el 4 de agosto de 2023; en dicho informe jurídico se determinó que, no correspondía considerar la demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen para las comunidades Tsimanes del Sector Yacuma TCO Yacama Norte, ya que su pretensión era sobre predios que ya fueron objeto de un proceso de saneamiento que se encontraban debidamente concluidos; además de que dentro de su base de datos no figuraba ningún proceso de saneamiento a nombre de la TCO YA’CAMA; concluyendo dicho informe de que la parte interesada debe sustanciar su solicitud bajo el régimen y procedimientos de Distribución de Tierra Fiscales establecidos por los arts. 91 y siguientes del Reglamento Agrario aprobado mediante DS 29215 (Conclusión II.4)
Como se ha apuntado previamente, resulta claro que la problemática jurídica planteada en este punto por el accionante se centra casi exclusivamente en la falta de una respuesta fundamentada por parte del INRA, respecto de su solicitud de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, es decir, que el principal derecho vulnerado en este caso sería indudablemente el derecho a la petición, mismo que no fue mencionado ni identificado por los accionantes dentro de su acción popular, por lo que tal error u omisión, en cuanto a la falta de identificación del derecho supuestamente vulnerado, y el hecho de que la acción popular no tiene por objeto el tutelar dicho derecho, lo que en circunstancias normales, ante tal omisión, llevaría a la conclusión de que esta acción sería improcedente y en consecuencia, se tendría que denegar la tutela impetrada.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, citada dentro de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 8 de la presente sentencia constitucional plurinacional, ha establecido que ante la flagrante vulneración de derechos fundamentales, debe prevalecer el derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, como los principios pro actione y iura novit curia, con el objetivo de establecer una verdadera garantía de materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados dentro de nuestra CPE.
La misma jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de la reconducción de las acciones tutelares, pero esta no puede ser aplicada en todos los casos, ya que dicha reconducción solamente será viable siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, como ser el hecho de que se constate de la evidente vulneración de derechos, y que la protección constitucional que se pretenda otorgar sea favorable y beneficiosa para los grupos que requieren de una protección constitucional reforzada; ahora, dentro del presente caso ambos requisitos se cumplen a cabalidad debido a que la misma autoridad demandada reconoció que ante el pedido realizado por la parte accionante, presentado ante la autoridad demandada el 13 de julio de 2021, recién hubiera merecido una respuesta, por medio de un informe legal, que fue emitido el 28 de julio y notificado el 4 de agosto de 2023, es decir, que dicha supuesta respuesta se dio después de más de dos años de presentada la solicitud dotación y titulación de tierras por la parte ahora accionante, lo que significa que no existió una respuesta formal y fundamentada por parte de la entidad estatal demandada dentro de un tiempo razonable, ya que el hecho de esperar más de dos años para emitir una respuesta a la solicitud de un colectivo humano que la CPE y la jurisprudencia constitucional considera como un grupo vulnerable y de prioritaria atención, implica que dentro del presente caso se cumplen las condiciones establecidas jurisprudencialmente para proceder a realizar la reconducción o reconversión de acciones, respecto a la evidente vulneración del derecho de petición.
Analizando el marco fáctico, se tiene que la supuesta respuesta otorgada a las pretensiones de la parte peticionante de tutela se dio mediante un simple informe legal, es decir, que ni siquiera fue emitida por la autoridad ahora demandada, el Director Nacional del INRA, sino que fue emitida por parte de asesores jurídicos del INRA-Beni, supuesto fáctico que también fue reglado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional citada dentro del Fundamento Jurídico III.3 y 3.1 de la presente sentencia, en la que claramente estableció que un informe legal, proveniente de una Unidad Jurídica no se constituye en una respuesta formal y fundamentada, ni se constituye en un pronunciamiento institucional, en todo caso, se trata de un criterio u opinión legal, mismo que puede ser o no tomado en cuenta por las autoridades institucionales demandadas, lo que implica que la autoridad demandada deberá formular un pronunciamiento propio, fundamentado y expreso de su parte respecto a lo solicitado por los ahora solicitantes de tutela, por lo que ante tales circunstancias, conforme a la jurisprudencia precitada, el hecho de dar a conocer un informe legal, emitido por personal subalterno, implica que no existe un pronunciamiento propio, una respuesta formal y fundamentada, respecto de lo pedido por la parte impetrante de tutela.
De lo previamente detallado y del análisis factico, resulta claro que existe una petición escrita realizada por la aparte accionante ante el Director Nacional del INRA de dotación y titulación de tierras el 13 de julio de 2021, por lo que se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia; ahora, dicha solicitud no ha merecido respuesta fundamentada por parte de la autoridad demandada, ya que esta solamente presentó como descargo un informe jurídico emanado por parte de los funcionarios subalternos del INRA del Beni, que fue emitido el 28 de julio de 2023, es decir, después de más de dos años de presentada la solicitud de dotación y titulación de tierras; lo que implica el cumplimiento del segundo requisito, que es la falta de respuesta en un tiempo razonable; y finalmente, se tiene que los accionantes reiteraron su solicitud ante dicha autoridad, que es la de mayor jerarquía dentro del INRA, lo que implica que no existe acceso a un medio de impugnación para hacer efectivo el reclamo de dicho derecho; por ello, al cumplirse los requisitos normados por la jurisprudencia constitucional, expuesto dentro del Fundamento Jurídico III.3 y 3.1 de la presente sentencia constitucional, lo que importa la concesión de la tutela respecto a la vulneración del derecho de petición, correspondiendo que la autoridad demandada de una respuesta fundamentada a la solicitud de la parte accionante, misma en la que deberá tomar en cuenta la situación de alta vulnerabilidad, motivo por el cual los accionantes son sujetos titulares de derechos establecidos en la Ley 450, conforme prevén los art. 1 y 2 de la misma norma.
III.13.2. Sobre vulneración de los derechos a la libre determinación, territorialidad, titulación colectiva de tierras, a la propiedad, a la posesión y al debido proceso
La parte accionante denunció que el INRA ha estado favoreciendo de manera irregular, con varias resoluciones de asentamiento, de dotación y titulación de tierras a comunidades campesinas interculturales, que son personas ajenas a sus territorios, que obtienen de manera preferente derechos sobre sus tierras, procediendo incluso a despojarlos y desalojarlos de sus territorios con la ayuda de la fuerza pública, de manera violenta e inhumana.
Asimismo, los solicitantes de tutela también denuncian que el INRA pone en duda, los derechos constitucionales que tienen como pueblo indígena originario, al dominio ancestral sobre el territorio ocupado desde tiempos pre coloniales, añaden que existen comunidades reconocidas al sur de la carretera Yucumo-San Borja, pero las comunidades del norte de la carretera no son reconocidas por la entidad pública, quedando fuera del proceso de saneamiento, por cuanto el INRA se habría negado a reconocer el derecho que tienen a la tierra, prometiéndoles reubicarlos con resoluciones de asentamiento, desconociendo que son pueblos indígenas originarios con una forma de vida diferente, semi nómadas, con movimiento rotatorio a la cual están acostumbrados, por lo que resulta arbitrario alterar su forma de vida.
La falta de reconocimiento legal de sus tierras es uno de los argumentos por los cuales otras entidades administrativas justifican la exclusión y discriminación del pueblo Tsimane que no cuentan con servicios de salud ni educación.
Por su parte, el Director Nacional del INRA informó que, en ningún momento se negó escuchar y buscar una solución ante los requerimientos de tierras que se presentan a cuyo efecto se llevó a cabo diferentes reuniones efectuadas a través de mesas de diálogo conformadas por la Dirección Departamental del INRA Beni, Dirección de Distribución de Tierras INRA y las comunidades ubicadas dentro del área pretendida por la parte accionante, siendo la más relevante el “Acta de mesa de dialogo de 29 y 30 de enero de 2022”, que si bien la solicitud de los accionantes data de la gestión 2021, dicha entidad hubiera realizado el saneamiento correspondiente desde la gestión 2013 a 2022, producto del cual se hubieran emitido resoluciones de autorización de asentamientos que beneficiaron a varias comunidades, mismas que ya se encuentran asentadas (Conclusión II.8).
Es necesario también mencionar que dentro del presente caso existen varios terceros interesados, mismos que presentaron sus informes, afirmando ser representantes de varias comunidades (“La Primavera”; “Maldonado”; Pantanal de Yacuma”; “Los Momoquis”; “Agua Zarca”; “Villa Morales”; Fuente de Vida”; “Flor de Caña”; “San Miguel”; “12 de junio” etc.), en los que argumentaron que en dicha región que ahora es objeto de esta acción popular, se sometió a un proceso de saneamiento y que producto de ello, se emitieron varios títulos ejecutoriales a favor de dichas comunidades.
Ahora bien, para resolver este punto, previamente se debe tener presente que el objeto de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos, derechos e interés difusos, instituidos bajo la denominación jurídica de “Derechos Colectivos” en el que se establecen los derechos de las NPIOC, diferentes de los derechos e intereses de grupo o derechos individuales, conforme establece el art. 135 de la CPE y lo expuesto dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional plurinacional, asimismo, es necesario considerar los aspectos fácticos y lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.10 de este fallo, respecto a los medios probatorios o prueba documental descrito en Conclusión II.9 y 10.
Al respecto, se tiene la nota de 5 de septiembre de 2024, presentada por el Director General de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, ante el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el cual se informó, sobre la existencia de pueblos indígenas originarios en situación de alta vulnerabilidad en la provincia “General José Ballivián”, asimismo se han identificado a las comunidades Tsimanes del SCTSY, que se encuentran ubicadas en los municipios de San Borja, Rurrenabaque y Reyes, las cuales sufren de desplazamiento forzoso, toda vez que el INRA ha declarado a su territorio como tierra fiscal, otorgando a sectores interculturales ajenos a la región, motivo por el cual fueron desalojados de su territorio ancestral, identificándolos como segmento en situación de alta vulnerabilidad; y por lo tanto titulares de derechos de la Ley 450; concluyendo que las referidas comunidades fueron objeto de desplazamiento forzoso (Conclusión II.9 y 10).
Asimismo, en antecedentes del presente caso se tiene el Informe “Amicus Curiae” presentado por la Liga de Defensa del Medio Ambiente (LIDEMA), cuyo contenido destaca aspectos importantes de la etnia Chimane-Tsimane, su historia, estructura, cosmovisión, economía y situación actual; informó que este pueblo indígena se encuentra distribuido en la región subandina y la llanura del sudoeste de Beni en las zonas del bosque Chimane, que a pesar de haber sufrido un fuerte avasallamiento y abuso por las sociedades regionales, todavía mantienen su identidad cultural y un gran bagaje de conocimientos tradicionales en el uso de los recursos naturales, su cosmovisión y mitología se encuentran virtualmente intactos, su leguaje se encuentra en buen estado de pervivencia al igual que la medicina tradicional, empero, se han definido importantes procesos de cambio entre los Chimanes por efecto de integración paulatina regional, sin embargo existen comunidades muy alejadas de la serranía amazónica del Beni que viven prácticamente en el aislamiento y contacto inicial.
El informe revela que, en estos últimos años, en el pueblo indígena Tsimane, se dio un incesante ingreso de grupos de colonos desde las tierras altas de La Paz, Cochabamba, Sucre y Potosí, la ocupación de tierra fue masiva asentándose en los bordes de la carretera que se fueron moviendo hacia el interior de la llanura, a medida que los suelos se iban empobreciendo, luego estos colonos fueron conformando numerosas centrales campesinas; esta dinámica desocupación y avasallamiento de las tierras indígenas se fue dando de forma ininterrumpida hasta el año 2016, continuando hasta el presente, ingresando más al norte de la llanura y desplazando a las comunidades Chimane o Tsimane que aun habitan dicha zona.
Dicho informe, añade que el ingreso de colonos nunca fue pacifico e implicó la violación de los derechos humanos fundamentales de los vivientes indígenas, enmarcados en la totalidad del art. 30 de la Constitución Política del Estado, la Ley 450 y los Convenios Internacionales. Ante reclamos o mínima expresión de resistencia de los indígenas a la ocupación de las tierras y la deforestación masiva, los colonos respondían con amenazas y violencia directa, incluso el despojo de sus cosechas estos abusos e impunidad fueron denunciados, casos de quema de viviendas, asesinato de hombre y mujer indígenas, vejámenes de jóvenes y niñas, y en todos esos casos no hubo resistencia dado el carácter pacífico de los indígenas y el gran número de colonos altamente agresivos, por lo que los indígenas vivian y viven en un ambiente de permanente abuso y amedrentamiento.
El informe de “Amicus Curiae” también, menciona que Alcides Vadillo, notable defensor de los derechos indígenas en Bolivia, en 2023, comentó que alrededor de 12 comunidades indígenas del pueblo Tsimane ubicado en la región de Yucumo se encuentran en peligro de extinción por la invasión de los colonizadores, la deforestación y la quema de sus viviendas. Mientras son despojados de sus tierras tradicionales, los Tsimanes son discriminados y amenazados, tienen serias dificultades para acceder a la justicia, ante la mirada cómplice del Estado Plurinacional de Bolivia, la violencia, las amenazas y el miedo son moneda corriente y expresa el concepto de etnocidio para definir con total precisión lo que está sucediendo en esa región.
En marzo de 2023, Rosendo Merena y otros líderes del Sub Consejo Chimane, mediante documento notariada hicieron conocer al Viceministro de Justicia Indígena Originaria Campesina, los niveles de vulneración de sus derechos adjunto un petitorio, sin tener hasta la fecha respuesta formal.
Asimismo, se informa que, en junio de 2023, Gonzalo Colque investigador de Fundación Tierra, reporto un documento técnico bajo el título: “Casique Tsimane es multado por la ABT por haber chaqueado en el sector Yacuma”, lo que muestra con total claridad la intencionalidad de las oficinas del Estado, en este caso la ABT, de acosar y perjudicar al líder indígena que encabezó las denuncias de demandas de las comunidades Chimane del sector Yacuma.
En ese contexto y teniendo en cuenta que, la prueba documental presentada por el Director General de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios y el informe “Amicus Curiae” presentado por la Liga de Defensa del Medio Ambiente, descrita en Conclusiones II.9, 10, 11 12 y 13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, llevan al convencimiento de la existencia del pueblo indígena Chismane o Tsimane, y “están vistos como pueblo indígena originario en situación de alta vulnerabilidad en Bolivia”, y siendo que existe una Ley especial 450 promulgada el 4 de diciembre de 2013, misma, que tiene por objeto y finalidad proteger y fortalecer a esto pueblos indígenas originarios, ley promulgada en atención y complementando lo previsto en el art. 30 de la CPE de 7 de febrero de 2009, aclarando que esta última norma se encuentran vigente desde antes de los asentamientos humanos de los colonos o interculturales en el territorio Tsimane, por tanto las autoridades que emitieron esas autorizaciones de asentamientos, omitieron y vulneraron las mencionadas normas, por consiguiente, los derechos cuya protección se reclaman en esta acción tutelar, sobre el derecho a la libre determinación y territorialidad, titulación colectiva y otros derechos conexos, que se encuentran dentro del ámbito de los derechos de NPIOC, y como se tiene evidencia por los informes de la DIGEPIO y de Amicus Curiae, la supervivencia física y cultural de los indígenas del Sub Consejo Tsimane del Sector de Yacuma, se encuentra extremadamente amenazada y en situación de alta vulnerabilidad.
Finalmente, por la prueba documental aparejada al expediente constitucional por parte de los accionantes y descritas en Conclusión II.3, 4 y 5 del presente fallo, consistentes en denuncia de avasallamiento, despojo y expulsión violenta, incumplimiento de acuerdos, etc., que no fueron atendidos, ni desvirtuados por los accionados; queda claro la vulneración de varios derechos de la parte accionante, dado que funcionarios del INRA que participaron en oportunidad de realizarse la mesa de dialogo entre las comunidades indígenas afiliadas al Sub Consejo Tsimane y las Comunidades Interculturales, llevada a cabo en el Palmar del municipio de San Borja del departamento de Beni, el 29 y 30 de enero de 2022, estos funcionarios del INRA pusieron en duda su condición de pueblo indígena Tsimane, omitiendo su derecho de dominio ancestral sobre su territorio, paradójicamente, pidieron a los indígenas Tsimanes que demuestren sus cementerios, las declaratorias de herederos, certificados de defunción y otros, en total desconocimiento y vulneración de las normas nacionales e internacionales que protegen a las NPIOC, establecidos en la Ley especial 450 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de vulnerar el derecho a la libre determinación, territorialidad y otros derechos conexos, como el derecho al habitad previsto en el catálogo del art. 30.4.6.10.14. de la CPE, concordante con el Informe Oficial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 28 de diciembre de 2021, sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, documento en el cual se reafirmó que la libre determinación es un derecho inherente a los pueblos indígenas, fundamental para el goce efectivo de otros derechos humanos; desde las perspectivas históricas y culturales de estos pueblos, se entiende como un derecho preexistente a la creación de los actuales Estados americanos, comprendido como una medida reparativa frente a violaciones históricas y contemporáneas a sus derechos colectivos diferenciados que tienen sus propias culturas, instituciones sociales, políticas y culturales y sus propias visiones y prioridades de desarrollo, y que han sido excluidos de los procesos de constitución de los Estados y en la definición de las políticas económicas, sociales y otras de los Estados, por lo que bajo ningún argumento puede admitirse el desconocimiento y vulneración de estos derechos, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente sentencia.
Por todo lo expuesto anteriormente, es evidente que se lesiono el derecho a la libre determinación y territorialidad de los impetrantes de tutela.
III.13.2.1. Sobre la vulneración de los derechos a la propiedad, a la posesión y al debido proceso
Sobre este punto, se tiene que las autoridades del INRA y de la ABT ahora accionadas, vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales de los Indígenas del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma del departamento de Beni, no solamente el derecho a la petición, sino también el derecho a la propiedad, a la posesión y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y tutela efectiva, que si bien no fue mencionado en su demanda, puede ser reconducido y aplicarse la reconversión de la acción constitucional, reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada, como en este caso, al tratarse de derechos de pueblos indígena originario, conforme se tiene ampliamente expuesto en Fundamento Jurídico III.2. de la presente sentencia.
En ese entendido, del análisis y consideración de los antecedes, se tiene evidencia que las autoridades accionadas del INRA, ignoraron por completo las denuncias presentadas por los accionantes, luego de haber sufrido con excesiva violencia avasallamiento, despojo, expulsión y deforestación del terreno en el cual se encontraba en posesión pacifica el pueblo indígena Tsimane, por lo que esos actos perturbatorios y dolosos dieron lugar a la afectación del derecho a la posesión y propiedad ancestral e implícitamente al medio ambiente saludable y al aprovechamiento de los recursos naturales, hechos que fueron ejecutados por los interculturales o colonos de forma violenta, sin importar el llanto y dolor de los indígenas, resultando de esos atropellos, incluso el fallecimiento de una niña indígena de 14 años, acaecido el 8 de octubre de 2021, además de afectar psicológicamente, dada la característica pasiva que impera en su cultura y tradiciones, estos acontecimientos habrían sido denunciados por los peticionantes de tutela, mediante nota, presentada el 7 de diciembre de 2021 ante el Director Nacional del INRA, adjuntando como prueba toda la documentación conforme se tiene descrito y detallado en Conclusiones II.3 y 4 de este fallo y no fueron desvirtuados por ningún medio probatorio por las autoridades accionadas; empero, contrariamente se advierte que la demanda de acción tutelar planteada, donde se denunció la vulneración de derechos colectivos, fue corroborado por los Informes tanto de la DIGEPIO, al igual que el de “Amicus Curiae”, documentos de vital importancia que no pueden ser soslayados por este Tribunal, mismos que fueron solicitados en la búsqueda de la verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, conforme el entendimiento asumido en la SCP 173/2012 de 14 de mayo, mencionada en el Fundamento Jurídico III.10 de esta SCP.
Por lo que, de los elementos fácticos desglosados previamente, se evidencia la vulneración del derecho a la posesión y propiedad, considerando que, el Pueblo Indigna Chimane o Tsimane conforme se tiene del Informe de la DIGEPIO entidad Estatal encargada de precautelar los derechos y garantías de los pueblos indígenas originarios y realizar procedimientos técnicos para la identificación de los titulares de derechos de la Ley 450, en ese entendido el 5 de septiembre de 2024, la DIGEPIO respondiendo a un requerimiento de este Tribunal, en una nota dirigida al Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó de forma oficial la existencia de pueblos indígena originarios y que las comunidades que integran el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma (SCTSY) del departamento de Beni, se encuentran en situación de alta vulnerabilidad al sufrir desplazamiento forzoso de sus tierras ancestrales y lugares de ocupación o posesión, es decir se identificó la situación de alta vulnerabilidad, debido a que su territorio y otros derechos están sufriendo afectaciones entre las cuales se encuentra la vulneración del derecho de propiedad colectiva, (por ende el derecho a la posesión ancestral considerada pre-colonial) consignado en el art. 30.I y II.7 de la CPE, toda vez que su territorio fue declarado “supuestamente” tierra fiscal y otorgado a sectores interculturales lo que ocasionó que los Tsimanes donde desarrollan su sistema de vida propia, sean desalojados a la fuerza, afectando también su derecho a la posesión y a la vivienda, precisamente porque sus construcciones habitacionales son precarias, objeto de destrozos y amenazas permanentes por parte de los interculturales (Conclusiones II. 9,11 y 12).
Asimismo, para reforzar el fundamento anterior, debemos acudir a la jurisprudencia internacional establecida en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumu) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párrs. 184, 149 y 151, la Corte ha indicado que: “en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.”, como se puede advertir la jurisprudencia internacional en casos similares como en éste, ha establecido que la posesión y la propiedad de los pueblos indígenas, es demostrable simplemente con la ocupación ancestral de la tierra de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias, y poder obtener el reconocimiento oficial de la propiedad de la misma, consecuentemente la ocupación ancestral, sin duda, da lugar a que el Estado tutele esos derechos, por lo que al haberse emitido Resoluciones Administrativas de Asentamientos descrito en Conclusiones II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismas que curiosamente habrían emergido de un supuesto proceso de saneamiento, en el cual los ahora impetrantes de tutela no fueron notificados por lo que no participaron en el mismo, vulnerando de esta forma, también el derecho al debido proceso y a la defensa, causal suficiente para que este Tribunal determine la nulidad de esas resoluciones administrativas mencionadas.
Por lo expuesto, es evidente que se ha lesionado el derecho a la posesión, propiedad, al debido proceso y a la defensa de los accionantes que integran el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni, conforme el entendimiento e interpretación efectuada en el caso Comunidades Indígenas de la Asociación LHAKA HONHAT Vs. ARGENTINA, reflejada en la Sentencia de 6 de febrero de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo: “ que el derecho de propiedad, plasmado en el artículo 21 de la Convención, comprende, en relación con pueblos indígenas, la propiedad comunal de sus tierras. Señaló que la posesión tradicional de las mismas por parte de las comunidades indígenas debería bastar para el reconocimiento oficial de la propiedad. Dejó sentado que el Estado debe dar seguridad jurídica al derecho, dando un título jurídico que lo haga oponible ante las propias autoridades o a terceros y asegurando el goce pacífico de la propiedad, sin interferencia externa de terceros. Asimismo, señaló que el derecho de propiedad comunitaria implica que las comunidades tengan participación efectiva, con base en procesos adecuados de consulta que sigan pautas determinadas, en la realización, por parte del Estado o de terceros, de actividades que puedan afectar la integridad de sus tierras y recursos naturales…”.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa, el Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma, se tiene demostrada su existencia ancestral y pre colonial en todo el territorio que demanda dotación y titulación de tierras comunitarias de origen para comunidades Tsimanes del Sector Yacuma, que sus prácticas ancestrales aún perviven casi intactas, conforme se tiene del propio Informe de la DIGEPIO descrito en Conclusiones II.12 del presente fallo, por lo que se concluye, que bajo ningún argumento puede desconocerse la vulneración de estos derechos, debiendo tutelarse los mismos, como titulares de protección constitucional reforzada (Fundamento Jurídico III.5).
III.13.3. Sobre el pedido de paralización de los derechos otorgados para desmontes ante la ABT
La parte accionante sostiene que el 22 de marzo de 2023, solicitó a la ABT Beni, la paralización de los derechos otorgados dentro del territorio de la TCO (desmonte y quema entre otros); dicha solicitud fue reiterada el 3 de julio de 2023, en la que se denuncia el desmonte al interior de la Comunidad Indígena Palmira, a efectos de que la ABT tome acciones sobre las operaciones asumidas en su territorio.
Por su parte, la Directora Departamental de la ABT Beni, dentro de su informe presentado sostiene que el supuesto derechos de acceso de los accionantes a un recurso natural como es la tierra, tal conflicto, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley 1715, le corresponde única y exclusivamente a una entidad técnica como es el INRA, en ese sentido la ABT no tiene legitimación pasiva dentro del presente caso; además de sostener que la ABT se rige bajo normativa específica, misma que les faculta autorizar el desmonte de hasta 20 hectáreas y pequeñas propiedades comunarias o colectivas, en proceso de saneamiento o tituladas en asentamientos humanos, con el afán de ampliar la producción de alimentos de origen agropecuario y garantizar la seguridad alimentaria en el país; que dentro del presente caso todos los desmontes fueron autorizados por parte de la ABT, por lo que no advierte acto alguno atribuible a esa entidad que tenga por objeto denegar el acceso a la territorialidad o territorios que demandan ancestralmente el referido pueblo indígena.
De la lectura del memorial de la Acción Popular, se tiene que dentro de su petitorio, en uno de sus puntos solicita que se ordene a la ABT la cesación de autorización de desmontes dentro del área demandada para dotación y titulación, y si bien tal petitorio tiene como uno de los derechos supuestamente vulnerados el derecho al hábitat, mismo que se encuentra reconocido en el art. 19.I de la CPE, refiriendo que: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”, concordante con el art. 30.II.10 de la norma suprema que señala como el derecho de los pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos; “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; cuyo contenido también es concordante con lo previsto por el art. 80.I de la CPE, que establece la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien, como un componente de la educación, el cual refiere, la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida; de ahí que, la protección y defensa del medioambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, se constituye en un deber de todo boliviano, conforme lo dispone el art. 108.16 de la misma norma suprema.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…”.
Ahora, si bien el referido memorial de esta acción tutelar no menciona como un derecho vulnerado al medio ambiente saludable; sin embargo de ello, resulta claro que los hechos denunciados y la denuncia de la inacción total de la ABT-Beni, ante tales actos de desmonte e incendios provocados por terceros dentro de dicho territorio, han vulnerado de manera frontal y flagrante este derecho fundamental, establecidos en el los arts. 19.I y 30.II.10 de la CPE, no solamente de las comunidades que han recurrido a esta acción tutelar, sino que termina afectando el derecho al medio ambiente de la ciudadanía en su conjunto, extremo que obliga a considerar el contenido del “art. 34 de la Ley Fundamental, dispone que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, se encuentra plenamente facultada para ejercitar las acciones constitucionales o legales en su defensa, sin perjuicio de la obligación que tienen las autoridades e instituciones públicas de actuar de oficio frente a cualquier atentado contra tal derecho…”, Es así que, el art. 135 de la CPE, reconoce a la acción popular como el mecanismo constitucional contra actos u omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados, entre otros, con el medio ambiente; activación que no tiene límite de tiempo, de modo que puede hacerse efectiva mientras subsista la vulneración o la amenaza a tal derecho y sin necesidad de agotar reclamos previos u otros recursos que puedan existir, conforme ordena el art. 136 del texto constitucional; y, sin desconocer tampoco los mecanismos previstos por la ley, como es el caso de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Agroambientales, y en grado de casación al Tribunal Agroambiental (art. 189.1 de la CPE). (Fundamento Jurídico III.7. de la presente SCP)
Se tiene además que, el art. 9 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado precisamente el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.
Tomando en cuenta que el art. 34 de la CPE, dispone que cualquier persona, ya sea individual o en representación de la colectividad, se encuentra plenamente facultada para ejercer las acciones constitucionales en su defensa, en ese sentido el art. 135 de la Constitución, establece que la acción popular se constituye en el método idóneo para tutelar intereses colectivos, entre ellos el derecho al medio ambiente, mismo que no tiene como requisito habilitante la inmediatez o la subsidiariedad como en el caso de la acción de amparo constitucional, lo que implica que puede hacerse efectiva mientras subsista la vulneración o la amenaza a tal derecho y sin necesidad de agotar reclamos previos u otros recursos que puedan existir (art. 136 de la CPE).
No debe olvidarse además que la CPE en su art. 386, si bien determina que el Estado reconocerá derechos de aprovechamiento a favor de comunidades y operadores de conservación y aprovechamiento sustentable, como la rehabilitación y reforestación de las áreas degradadas, mientras que el art. 387 de la misma CPE, dentro de su parágrafo I determina el deber del Estado a garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.
Por su parte, la Ley 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien), en su art. 43 (Responsabilidad Solidaria), textualmente establece: “Cuando en la vulneración de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, no sea posible determinar la medida del daño de cada responsable, en el ámbito civil y/o administrativo, se aplicará la responsabilidad solidaria así como el derecho de repetición, cuando se determine la medida específica del daño de cada uno, de acuerdo a la Ley específica”; mientras que el art. 34 (Sanción Penal) en su parágrafo I determina que los delitos relacionados con la Madre Tierra, no puede haber lugar al beneficio de la suspensión condicional de la pena, y en caso de reincidencia, este será sancionado con la agravación de un tercio de la penal más grave; en su parágrafo II determina que estos delitos serán imprescriptibles.
Si bien la Directora Departamental de la ABT-Beni, en el precitado informe escrito sostiene que la misma carece de legitimación activa dentro del presente caso, en mérito a que supuestamente esa entidad no tendría competencia para ingresar al régimen de la distribución de tierras, además la ABT-Beni argumentó que las autorizaciones de desmonte tramitadas ante esta instancia se dieron en aplicación de la normativa vigente, y que en todo caso, si de ello se advirtiese la vulneración de determinados derecho o garantías constitucionales, concluye que esta vía tutelar no es la adecuada para el restablecimiento de tales derechos.
Ahora bien, entrando en materia la ABT-Beni, al utilizar esos argumentos inverosímiles, lo único que pretende es deslindar responsabilidad, porque para nadie es desconocido que la tala indiscriminada de árboles, la deforestación y las quemas o chaqueos son un atentado al medio ambiente, al ecosistema, y sobre todo a la madre tierra, sea en pequeña o gran escala, consigo trae la muerte de seres vivos o animales que anidan en los árboles, provocando un desequilibrio en la naturaleza, afectando la sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales; en realidad resulta claro que la denuncia de la parte accionante tiene relación directa con la inacción de esta entidad, respecto a los desmontes, chaqueos y quemas ilegales que se han estado realizando en dicha zona, provocando un alto grado de vulnerabilidad sobre el pueblo Tsiname del sector Yacuma; inacción que se traduce en un acto doloso, mediando actos de Incumplimiento de Deberes y emisión de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, sancionados por la Ley 04, modificada parcialmente por la Ley 1390, debiendo ser denunciados ante autoridad competente, investigados, procesados e imponer sanciones respectivas, conforme establece la norma.
Asimismo, los argumentos presentados por la autoridad demandada carecen de sustento constitucional, ya que materialmente se concluye que dentro del presente caso, producto de las quemas ilegales, es innegable que los millones de hectáreas afectadas por este tipo de prácticas a nivel nacional, aunque hayan sido permitidas por la ABT, han vulnerado el derecho al hábitat de los accionantes y el derecho al medio ambiente y a la salud de la ciudadanía en su conjunto, mismos que pueden y deben ser objeto de tutela mediante una acción popular, que se caracteriza por la ausencia de requisitos formales para su procedencia, además que la misma puede interponerse mientras los efectos de los actos denunciados, que son las quemas ilegales, sigan afectando los derechos al medio ambiente, como la flora y la fauna.
Por otra parte, la competencia de la ABT no se agota con la autorización de los desmontes y quemas, sino que sus competencias, según el contenido de la Resolución Administrativa ABT 42/2016 de 19 de abril, tienen como objeto el fiscalizar y sancionar los desmontes y quemas ilegales-art. 11 incs. a) y h) del referido Reglamento- así como en la imposición de sanciones en caso de infracciones graves.
En ese sentido, resulta claro que, en estos últimos años, la práctica de los desmontes materialmente ha tenido por efecto la quema de millones de hectáreas de bosques, excediendo de manera desproporcionada las áreas en las que tales prácticas eran permitidas, vulnerando no solamente los derechos de las naciones y pueblos indígenas a su hábitat y medio ambiente, provocando de manera caótica la desaparición de los bosques y la afectación de millones de seres vivos que anidaban en los árboles llegando a perecer producto de los desmontes practicados por los denominados chaqueos, afectando el derecho a vivir en un medio ambiente sano con manejo adecuado de los ecosistemas, y principalmente el derecho a la salud, de millones de bolivianos de varios departamentos del país, debido al humo emergente de los chaqueos, ocasionando afectaciones respiratorias, siendo necesario tomar medidas preventivas de clases virtuales para evitar la afectación en la salud para los menores de edad, así como otras medidas de carácter preventivo de usar mascarillas, que a pesar de su aplicación, no han podido evitar las afectaciones respiratorias que perjudicaron a miles de ciudadanos de grupos vulnerables (ancianos y niños).
Es necesario hacer notar que la ABT, no puede defenderse argumentando el cumplimiento de formalidades legales respecto a las autorizaciones emitidas para poder llevar a cabo desmontes y quemas, pues resulta claro que los chaqueos se han descontrolado de manera progresiva y exponencial en estos últimos meses, lo que merece una respuesta decidida por parte del Estado que tiene el deber constitucional de proteger el medio ambiente.
En ese sentido, el hecho de que tales desmontes y quemas afecten de manera desproporcionada los territorios sobre los cuales se han practicado, implica que la ABT tiene el deber y la obligación de materializar los mandatos de la Constitución Política del Estado, respecto a la protección del medio ambiente, y aplicar medidas precautorias necesarias incluso de oficio conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, empero en este caso concreto la ABT omitió esta obligación al no haber protegido oportunamente los derechos de los impetrantes de tutela, además de provocar afectación a la madre tierra, dado daño al medio ambiente por tanto un desastre, vulnerando derechos fundamentales, consecuentemente, la ABT tiene el deber de aplicar las sanciones que corresponda y claro está, el paralizar las autorizaciones de desmontes y quemas (chaqueos), en una inexcusable pausa ecológica, ya que tales prácticas, a la fecha, siguen activos varios incendios, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
IV. Otras consideraciones
Sobre el derecho al debido proceso y la defensa
Sobre este tema, el art. 115.II de la CPE establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, por su parte el art. 117.I de la misma norma suprema señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, como se puede advertir las normas en estudio, disponen la garantía que debe primar en los procesos desarrollados, y no se vulneren los derechos constitucionales, y respetar el marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, sean estos procesos judiciales o administrativos.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sobre el debido proceso y el derecho a la defensa señala: “Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como se advierte estos derechos son inviolables.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente, establecen que, durante la sustanciación de los procesos, sea jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar principalmente el ejercicio pleno del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, asegurando que, todas las actuaciones procesales sean comunicadas oportunamente a las partes intervinientes o interesadas, lo contrario, provoca indefensión, consecuentemente, el acto procesal se constituye viciado de nulidad, por cuanto el derecho a la defensa es considerado como un derecho fundamental e inviolable; en este caso, en antecedentes cursan Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamientos, emitidos por el INRA, en favor de distintas comunidades, descritas en Conclusiones II.8 del presente fallo, en terrenos ancestrales de los Tsimanes, que supuestamente habrían sido declarados como Tierra Fiscal, emergente de un supuesto proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA; así lo informó la autoridad accionada del INRA, a tiempo de asumir defensa; sin embargo, revisado los antecedentes de esta acción tutelar, no se evidencia prueba alguna que demuestre la ejecución de proceso de saneamiento con participaron de los impetrantes de tutela, afectando el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivo suficiente para conceder la tutela impetrada y determinar la nulidad de esas resoluciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 71 del CPCo.
Bajo ese criterio, y habiéndose evidenciado la existencia pre colonial del Pueblo Indígena Originario del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma en el departamento de Beni, que se encuentran en situación de alta vulnerabilidad sus derechos y garantías constitucionales, constantemente avasallados y despojados con extremada violencia de sus terrenos ancestrales, siendo víctimas de agresiones físicas y psicológicas, además de haber sido obligados a un desplazamiento territorial, con la disímil excusa por parte de las comunidades interculturales, terceros interesados y de las autoridades accionadas, que esos terrenos fueron declarados tierras fiscales, hechos que deben ser investigados, en razón de haber sido considerados como genocidio y etnocidio, por la propia entidad Estatal y por LIDEMA, cuyos informes fueron descritos en Conclusiones II.9, 19 y 12 de este fallo, por lo que, conviene referir lo establecido el art. 138 del Código Penal, modificado parcialmente por la Ley 450 que dispone: "ARTÍCULO 138.(GENOCIDIO). Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o los impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional”, entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por esos antecedentes, y tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.11 de este fallo, hace viable la tutela por la vulneración de los derechos denunciados, en virtud y consideración del nuevo orden constitucional, que profundizó la incorporación y a aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia, desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por todo lo expuesto, se advierte indicios de responsabilidad penal en contra de las autoridades ahora accionadas, por presunto Incumplimiento de Deberes y por haber emitido Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, por lo que se deberá remitir antecedentes al Ministerio Público para su debida investigación y procesamiento por la instancia competente que corresponde y reparar los daños causados al medio ambiente y por afectación los derechos de los impetrantes de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica del Beni, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 073/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 1729 a 1738, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en consecuencia, se dispone lo siguiente:
1° CONCEDER la tutela respecto al derecho de petición, y dando cumplimiento a la solicitud efectuada por los accionantes, en los memoriales de 13 de julio de 2021 y de 9 de marzo de 2023, se instruye que el Director Nacional del INRA, en el término de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) de su legal notificación, ADMITA la demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuna del departamento de Beni, presentado ante el INRA el 13 de julio de 2021, considerando a los impetrantes de tutela como titulares de derechos establecidos en la Ley 450 de Protección a Naciones y Pueblos Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad, respetando el debido proceso, conforme dispone el procedimiento previsto en el DS 29215 y la Ley 1715 y sobre todo de acuerdo a los criterios de interpretación expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° CONCEDER la tutela respecto al derecho de libre determinación, territorialidad, titulación colectiva de tierras, a la propiedad, a la posesión y al debido proceso, instruyendo que el INRA Nacional y la Departamental de Beni, respeten el derecho ancestral de los accionantes y garanticen sus actividades tradicionales de subsistencia, conforme establece el art. 71 del CPCo., se ANULAN todas las Resoluciones Administrativas de Asentamientos, en los terrenos del pueblo indígena Chimane o Tsimane del Sub Consejo Sector Yacuma en el departamento de Beni, emitidas por el INRA, cuyo detalle se describe en Conclusiones II.8 de este fallo, y otras resoluciones que pudieran existir en el mismo sentido, sobre los terrenos de los peticionantes| de tutela, de acuerdo a los entendimientos asumidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al vulnerarse los derechos denunciados y principalmente el derecho a la defensa de los accionantes; y es como sigue:
1. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 218/2017 de 9 de noviembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina Originaria “Pedro Ignacio Muiva”, en la superficie de 1050.0000 ha., sujeta al cumplimiento de la FES, para su consolidación.
2. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 043/2013 de 2 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “3 amigos” en la superficie de 1878.1572 ha., de conformidad a lo dispuesto por el art. 110.III del DS 29215, sujeta al cumplimiento de la FES, para su consolidación; resolución modificada por Resolución Administrativa Modificatoria (ilegible) modificando la extensión de superficie a 1528.1570 ha.
3. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 206/2014 de 30 de diciembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Yacuma C” en la superficie de 1576.6831 ha.
4. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 145/2015 de 22 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroecológico “Jerusalen” con una superficie de 1500.000 ha.; resolución modificada por Resolución Administrativa Modificatoria DGAT-RES 83/2022 de 9 de mayo de 2022, modificando la extensión de superficie a 1150.000 ha.
5. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 056/2016 de 17 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Jehova es mi pastor”, en una extensión de 1500.000 ha.
6. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 063/2016 de 22 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agropecuaria “Las Palmeras” en una extensión de 4163.2877 ha.
7. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 061/2016 de 21 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Ganadera “San Juanito de Otto”, en una extensión de 792.8488 ha.
8. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 062/2016 de 21 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Patuju” en la extensión de 1000.000 ha.
9. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 144/2015 de 22 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Jatalal” en la extensión de 1209.0562 ha.; resolución modificada por Resolución Administrativa Modificatoria DGAT-RES 043/2016 de 27 de diciembre, modificando la ubicación al plano adjunto, que forma parte indisoluble de esta resolución administrativa modificatoria.
10. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 176/2017 de 6 de octubre, por la que se determinó dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 043/2013 de 2 de septiembre, por el que se emitió a favor de la Comunidad Ecológica Agropecuaria “Yacuma-A”; y se autoriza el asentamiento de la Comunidad Ecológica Agropecuaria “Yacuma-A” integrada por 21 familias en la tierra fiscal ubicada en el municipio de San Borja, en la superficie de 1049.9999 ha.
11. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 079/2018 de 11 de junio, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad “Doce de junio” en la superficie de 771.3215 ha.
12. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 055/2018 de 2 de mayo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Jehová es mi pastor dos” en la superficie de 576.6168 ha.
13. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 180/2017 de 23 de octubre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Leylan del Paraíso I” en la superficie de 1200.000 ha.
14. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 45/2013 de 2 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad “San Luis de Naranjani” en la superficie de 1244.0908 ha.
15. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 3/2017 de 20 de marzo, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad “San Luis de Naranjani”, en la extensión de 800.0567 ha.
16. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 44/2013 de 7 de septiembre, por el que se autorizó el asentamiento de la Comunidad “San Miguel”, en la extensión de 1069.6918 ha.
17. Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 275/2022 de 15 de noviembre, por la que se determinó el dotar y titular a favor de la comunidad Intercultural “San Miguel” que acredito debidamente su personalidad jurídica, con Resolución 03/2020 de 30 de enero de 2020, otorgado por la Gobernación del departamento Autónomo del Beni, integrada por 19 familias, en la extensión de 1064.0184 ha., en el municipio de San Borja.
18. Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 42/2013 de 2 de septiembre, por la que se autorizó el asentamiento de la Comunidad Agroganadera “Flor de Mayo” (ilegible la superficie).
19. Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 118/2023 de 29 de mayo, por la que se determinó el dotar y titular a favor de la comunidad Agroganadera “Flor de Mayo”, con personalidad jurídica otorgada mediante la Resolución de Gobernación N° 117/2019 de 27 de agosto; en la extensión superficial de 898.2444 ha.
3° CONCEDER la tutela respecto de la vulneración de los derechos al hábitat y medio ambiente, consecuentemente, se instruye que la Dirección Departamental ABT-Beni, en plazo de cuarenta y ocho horas (48 Hrs.) de su legal notificación, disponga la aplicación de medidas precautorias, de acuerdo a los entendimientos asumidos en este fallo, y conforme lo dispuesto en los arts. 4.4; 34 y 35 de la Ley 300, ordenando la paralización y cesación de autorización de desmontes dentro del área demandada por los accionantes para dotación y titulación, además de materializar una pausa ecológica a nivel nacional, con el objeto de iniciar los procesos sancionatorios correspondientes en aplicación de la Resolución Administrativa ABT 42/2016 de 19 de abril, que tiene como objeto el fiscalizar y sancionar los desmontes y quemas ilegales; asimismo se dispone:
a) Que, durante la sustanciación de la presente acción tutelar, mediante Auto Constitucional 105/2024-CA/S de 22 de mayo, se dispuso aplicar medidas precautorias, tomando en cuenta la situación de alta vulnerabilidad de los impetrantes de tutela, se determina la subsistencia de las mismas, mientras dure el proceso de dotación y titulación de tierras comunitarias del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuna del departamento de Beni, hasta su conclusión.
b) La restitución de la posesión ancestral al pueblo indígena del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma del departamento de Beni, en la superficie demandada de 54.302,6905 ha., sin que eso signifique una limitante en el resultado a obtener durante el proceso de restitución de este grupo vulnerable.
c) El desalojo y desocupación de las comunidades interculturales y de otros, que están ocupando o estuvieron asentados en los terrenos del Pueblo Indígena Originario del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma del departamento de Beni, a este efecto, se encomienda su ejecución a la Dirección Nacional del INRA y a la Dirección Departamental del INRA-Beni, sea con la ayuda necesaria de la fuerza pública, en el plazo de treinta (30) días de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo apercibimiento de responsabilidad funcionaria.
d) Que, al haberse advertido indicios de responsabilidad penal, en contra de los accionados, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contarías a la Constitución y a las Leyes, vinculados con delitos de corrupción, previstos en los arts. 153, 154 de la Ley 04, modificada por la Ley 1390,y por el presunto delito de Genocidio tipificado por el art. 138 del Código Penal, modificado por la Ley 450, remítase antecedentes al Ministerio Público, e inmediatamente se inicie la investigación por los delitos mencionados, y promueva la acción penal púbica ante la autoridad jurisdiccional respetiva, debiendo la parte impetrante de tutela, constituirse como víctima, al amparo del art. 77 del CPP, y conforme la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo expediente esta signado como 58463-2023-117-AP, debiendo impulsarse el caso hasta la conclusión.
A este efecto, se comisiona al personal de notificaciones de esta Sala, la remisión de los mencionados antecedentes y sea en el plazo de cinco (5) días hábiles de su legal notificaron, bajo responsabilidad funcionara en ambos casos.
e) Que, en el plazo de cinco (5) días hábiles de su legal notificación, la DIGEPIO en coordinación con el Viceministerio de Justicia Indígena Originaria (JIOC), por su unidad especializada y competente, realice Auditoria Jurídica a los procesos administrativos ejecutados por la ABT-Beni, que dieron lugar a los desmontes, quemas y chaqueos, por los colonos o interculturales y terceros interesados; ejecutados en el terreno del Pueblo Indígena Originario del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma; asimismo, cuantifiquen la extensión superficial de terrenos que fueron objeto de esos actos irregulares, a fin de establecer responsabilidades y tomar acciones que corresponda.
f) Que, se notifique a CIDH con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el objeto de que este organismo internacional imprima celeridad en la tramitación de la denuncia presentada por el Pueblo Indígena el Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma, mediante memorial de 29 de marzo de 2023; de igual forma, notifíquese al Alto Comisionado de las Naciones Unidas por los Derechos Humanos con sede en la ciudad de La Paz, a este efecto deberá utilizarse las vías o mecanismos idóneos, sea por el personal de notificaciones de esta Sala y/o designados por la Magistrada Relatora.
g) Asimismo, se ordena que la DIGIPIO en coordinación con el Viceministerio de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), por la unidad especializada de su tuición, realice terapia psicológica a las familias y miembros integrantes del Sub Consejo Tsimane Sector Yacuma del departamento de Beni y brinden asistencia profesional requerida, toda vez que la vulneración a derechos denunciados en esta acción tutelar por los accionantes, ya fue denunciada a la CIDH.
h) La Dirección Nacional y Direcciones Departamentales del INRA y de la ABT, aplicar disposiciones legales que protejan y garanticen los derechos de los pueblos indígenas originarios, campesinos, considerando los criterios de interpretación expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
i) Como una medida de protección a este grupo vulnerable, en el proceso de restitución o restablecimiento de su posesión ancestral en los terrenos demandados por los impetrantes de tutela, conforme se tiene ordenado en el inc. b) de este punto, se dispone la intervención de medios de comunicación en dicho proceso, así como la participación de representantes de la Iglesia Católica, debiendo el personal de notificaciones de esta Sala, remitir una copia legalizada de este fallo a los personeros de las dos entidades nombradas, a este efecto deberá coordinarse con el Tribunal de garantías y con la Unidad de Coordinación Departamental de Beni del Tribunal Constitucional Plurinacional.
j) Que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, realice el seguimiento correspondiente al cumplimiento del presente fallo y deberá solicitar informes respecto a los puntos 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva de esta Sentencia de forma periódica y reportar a esta Sala, hasta la restitución total de los derechos vulnerados.
k) Que, la Dirección Nacional del INRA y la ABT, difundan ampliamente el presente fallo, así como las organizaciones de los pueblos indígenas originarios campesinos.
l) Que, la Unidad de Coordinación Departamental de Beni del Tribunal Constitucional Plurinacional, en coordinación con el Tribunal de garantías, supervise el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA MAGISTRADO