Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2024-S3
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50344-2022-101-AAC
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la remuneración y a la estabilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, después de desvincularla injustificadamente, incumplió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22 de 18 de agosto de 2022; por la cual, se le conminó a su reincorporación laboral inmediata por estabilidad laboral, al mismo rango de la escala salarial que percibía en el momento de su desvinculación laboral, así como a los demás derechos laborales que le fueron restringidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
La Constitución Política del Estado, impone al Estado el deber de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[1].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme a lo dispuesto por el art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en el caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[2].
En caso de que el trabajador elija la reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[3]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[4], no tienen efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos; asimismo, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. El DS 0495 establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir con la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo mereciendo una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[5] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorables al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral a favor del trabajador ante la renuencia del empleador[6], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[7]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador mientras se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial[8].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[9], en cuyo mérito, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, señaló que: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas”[10] (las negrillas son nuestras).
La citada jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria emergió de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[11], al referirse a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, concluyó textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas nos corresponden).
Esa misma jurisprudencia, estableció que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo perjudica negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta la fuente laboral que constituye en el medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[12].
Esa posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que estableció que: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas nos pertenecen).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunido en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva que: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial[13].
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la remuneración y a la estabilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, después de desvincularla injustificadamente, incumplió la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22 de 18 de agosto de 2022; por la cual, se le conminó a su reincorporación laboral inmediata por estabilidad laboral, al mismo rango de la escala salarial que percibía en el momento de su desvinculación laboral, así como a los demás derechos laborales que le fueron restringidos.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando y la accionante, se estableció una relación laboral; en la cual, la referida entidad municipal contrató mediante el Certificado de Trabajo G.A.M.C. D. RRHH. 224/2022 de 9 de agosto, sus funciones en el cargo de Técnico II, condición personal eventual, en el Programa de Fortalecimiento al Concejo Municipal, de acuerdo al siguiente detalle: del 7 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, del 6 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, del 7 de enero hasta el 31 de diciembre 2021; y, del 10 de enero hasta el 30 de mayo 2022 (Conclusión II.1.); asimismo, por Memorando SG 01/2022 de 30 de mayo, suscrito por el Secretario General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del indicado departamento, comunicó a la accionante de la conclusión de su contrato se produciría a partir del 31 de igual mes de 2022, agradeciéndole por sus servicios prestados, con cargo de recepción de 1 de junio de dicho año a las 8:06 horas y firma poco legible (Conclusión II.2.); y, finalmente, previa denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, por Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22 de 18 de agosto de ese año, emitida por el Jefe Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la cual, se conmina a la Alcaldesa ahora accionada a la reincorporación inmediata por estabilidad laboral de la accionante, en el mismo rango de la escala salarial que percibía en el momento de su desvinculación laboral, así como a los demás derechos laborales que le fueron restringidos, con la que fue notificada la Alcaldesa hoy accionada a través de Nota con CITE MTEPS-JDTP 167/22 de 19 de citado mes y año (Conclusión II.3.).
En ese contexto corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha Resolución Administrativa de Reincorporación no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; ya que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato e íntegro de la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22, aún se interpongan los recursos en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y jerárquico o se promueva su revisión en la vía judicial; consiguientemente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados a la fundamentación de la conminatoria y resoluciones, porque la valoración de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a las autoridades en sede administrativa o judicial, previa activación de los medios o recursos extraprocesales o previas a la demanda que promueva su revisión judicial.
En ese marco, en el caso concreto, la accionante denunció que su empleador, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando incumplió la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta en la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22, emitida por el Jefe Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ya que, si bien la citada entidad municipal reconoce que se recomendó la reincorporación laboral de la accionante -mediante informes legales-; empero, también reconoce que no se recomendó el pago de sueldos devengados, haciendole conocer a la accionante -vía WhatsApp- “…para que pueda pasar por la unidad de recursos humanos para la respectiva notificación…” (sic), infiriéndose que esta comunicación no fue precisamente para poner en conocimiento a la accionante aspectos relacionados con ambos temas referidos a -reincorporación y pago de sueldos devengados-, sino para que la accionante se apersone a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) para su notificación.
Por consiguiente, se concluye que ninguno de los aspectos relacionados con la conminatoria de reincorporación laboral contenidos en la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22, fueron cumplidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando teniendo como efecto la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la remuneración y a la estabilidad laboral, de la accionante como trabajadora y de su entorno familiar, tomando en cuenta la cualidad de interdependencia de los derechos fundamentales reconocida por mandato constitucional.
En ese entendido, sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, tiene la facultad de presentar los recursos en sede administrativa a través del recurso de reposición y jerárquico o promover su revisión en sede judicial, instancias en las cuales se deben desplegar los cuestionamientos y aportar la carga probatoria destinada a la improcedencia del pago de sueldos devengados, para que sean considerados y resueltos en forma definitiva la situación laboral de la accionante; asimismo, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar las consideraciones de estos aspectos, limitando su intervención en la revisión del cumplimiento o no de la señalada Resolución Administrativa de Reincorporación laboral, para la otorgación de la tutela solicitada.
Otro aspecto que se debe destacar es la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional, precisamente porque es la autoridad en sede administrativa o judicial, la que debe resolver de manera definitiva la situación jurídico-laboral de la accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTP 022/22 referente a la conminatoria de reincorporación laboral. En ese entendido, la jurisdicción constitucional se encuentra impelida para disponer el cumplimiento de la citada Resolución Administrativa de Reincorporación, de manera inmediata y en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, respecto a la petición de los honorarios profesionales de su abogado y costos judiciales, esta no puede ser considerada en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 72/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por Faviola Faviana Flores Kuno, sea en forma provisional, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a la pretensión de que se regulen los honorarios profesionales de su abogado y costos judiciales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] El art. 50 de la CPE, establece que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
[2] Respecto a las opciones emergentes del despido injustificado, el art. 10 del DS 28699, dispone que: “(BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN).
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo” (las negrillas son nuestras).
[3] Concerniente a la opción de reincorporación laboral el DS 0495, que modifica el art 10.III e incluye los parágrafos IV y V establecidos por el art. 10 del DS 28699, dispone en su Artículo Único, lo siguiente:
“I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
III.En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.’
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
IV.La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (las negrillas nos corresponden).
[4] La SCP 0591/2012 de 20 de julio, declaró la inconstitucionalidad del término “únicamente” por el art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuyo mérito, las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas del Trabajo, pueden ser impugnadas no solo en sede judicial, sino, también en sede administrativa.
[5] La posición restrictiva tuvo sus matices, una de las posiciones exigió que la conminatoria de reincorporación laboral se encuentre debidamente fundamentada y motivada para conceder la tutela solicitada, como lo expresado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre; la otra posición concluyó que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral no es fundamento suficiente para conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, es decir, exige efectuar en sede constitucional una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados (SCP 0900/2013 de 20 de junio).
[6] En torno a la posición favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, expresó que: “…es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495” (las negrillas son nuestras).
[7] En lo que atañe a la posición favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expresó que: “…la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, (…) no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria…” (las negrillas nos pertenecen).
[8] La jurisprudencia establecida en la SCP 0583/2012 de 20 de julio, se pronunció respecto al deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se sustancien y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial en los siguientes términos: “…en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial. Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional…” (las negrillas y el subrayado son nuestros), citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0610/2015-S2 de 12 de junio, 0877/2015-S2 de 27 de agosto, 0963/2016-S2 de 7 de octubre, entre otras.
[9] Efectuado el control normativo de constitucionalidad de las normas reglamentarias referidas al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, estableció que: “En esa perspectiva y además, la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior; lo que ratifica la conclusión inicial de que las normas cuestionadas no lesionan el principio de jerarquía normativa, al consagrar la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ya que no imponen la obligación de aplicar una norma reglamentaria por sobre una legal, tal como denuncia el accionante” (las negrillas nos pertenecen).
[10] La cita jurisprudencial que fue señalada textualmente en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0088/2014-S3 de 27 de octubre, 1500/2014 de 16 de julio, 1760/2014 de 15 de septiembre, 0240/2015-S2 de 26 de febrero, 0510/2015-S1 de 22 de mayo, 0203/2017-S3 de 21 de marzo, 0594/2017-S2 de 19 de junio, entre otras.
[11] Afianzando la ejecución inmediata de la conminatoria laboral la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, -cita la SCP 0591/2012 de 20 de junio-, refirió que: “…si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
[12] La incidencia del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en el ámbito personal y el entorno familiar, queda expresada en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero de 2018, bajo los siguientes términos: “En ese entendido, se advierte que la jurisprudencia constitucional expuesta, en mérito a la Norma Fundamental, disposiciones legales aplicables a materia laboral y a los principios de estabilidad laboral, continuidad de dicha relación y de protección del trabajador, estableció que el derecho al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, debe protegerse de manera inmediata y ausente de rigorismos procesales ordinarios, por lo que se reconoció a las Jefaturas Departamentales del Trabajo la facultad de tramitar y resolver la denuncia de despido ilegal o indebido del trabajador, pronunciando, en caso de verificar la veracidad de la denuncia, la conminatoria de reincorporación, determinación que de no ser cumplida u obedecida por el empleador, aquél tiene la vía ordinaria a su alcance para buscar la restitución de su derecho, o del amparo constitucional, precisamente por el carácter sumarísimo de ésta acción tutelar y porque la reticencia del empleador, no solamente incide negativamente en el trabajador, como persona individual, sino también en todo su entorno familiar, por constituir su trabajo en una fuente de subsistencia de él y de sus dependientes; en consecuencia, corresponde su tutela inmediata para el efectivo cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
[13] Razonamientos esgrimidos de manera coincidente en la SCP 0577/2020-S1 de 7 de octubre.