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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2017-S3
Sucre, 5 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17935-2017-36-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 308 a 315, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Norma Sánchez Avilés contra Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. y Eloy Guillermo Tinta Guachalla, Sumariante Disciplinario, ambos de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2016 y 9 de enero de 2017, cursantes de fs. 74 a 80 vta., y 97 a 99, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notaría de Fe Pública 029 de El Alto del departamento de La Paz, a consecuencia del Informe DIRNOPLU/UAF/CONS.LINEA/GUM 001/2016 de 15 de agosto, emitido por Guido Uria Mamani, Consultor de Línea de Apoyo Administrativo de la Unidad Administrativa Financiera de la DIRNOPLU -hoy tercero interesado-, fue procesada disciplinariamente por faltas leves y graves, previstas en la Ley del Notariado Plurinacional, proceso en el cual Eloy Guillermo Tinta Guachalla, Sumariante Disciplinario de la referida Dirección -hoy codemandado-, dictó la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 de 28 de noviembre, imponiéndole la sanción de suspensión de su cargo por cuatro meses, determinación con la que fue notificada el 19 de diciembre de 2016, por lo que en la misma fecha solicitó aclaración, enmienda y complementación de la citada Resolución, que mereció el Auto de 23 de igual mes y año, pronunciado por el ahora codemandado, quien con el argumento y razonamiento errado señaló que al no estar prevista en la norma especial dicha solicitud, en primera instancia y citando los arts. 111.I y VI y 112.IV de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), dispuso no ha lugar a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación, y declaró ejecutoriada la referida Resolución Final de Primera Instancia, vulnerando de esta manera su derecho a la impugnación.
En forma arbitraria y en desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable, el Sumariante Disciplinario -hoy codemandado- declaró ejecutoriada la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016, impidiéndole ejercer su derecho a la impugnación, vulnerando en consecuencia sus derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 117 de la Constitución Política del Estado y en la SCP “1159/2014”; además, ingresó en absoluta y alarmante incongruencia al emitir el Auto de 23 de diciembre de 2016, transcribiendo el art. 112.IV de la LNP en la que específicamente reconoce la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; sin embargo, la referida disposición legal no prevé si es en primera o segunda instancia, por lo que correspondía resolver su solicitud basándose en el amplio precedente administrativo en el cual los anteriores sumariantes disciplinarios concedieron a las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y aplicando el artículo antes mencionado y el Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo.
Al no dar curso a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación, y declarar ejecutoriada la mencionada Resolución Final de Primera Instancia, el hoy codemandado desconoció la Ley del Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario que rigen la actividad administrativa, negando su derecho a la segunda instancia que es una garantía constitucional prevista en el art. 180.II de la CPE, o a la impugnación de actos administrativos que afecten derechos subjetivos e intereses legítimos establecido en el art. 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y su Decreto Reglamentario, que debieron ser aplicados en previsión del art. 410 de la Norma Suprema, ya que en la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo- de forma clara, prevé que a falta de disposición expresa, supletoriamente se aplica el art. 36 del citado Decreto Reglamentario, por lo que el hoy codemandado al denegar su solicitud que es parte del recurso de apelación, vulneró sus derechos.
El Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU -hoy codemandado-, al emitir el Auto de 23 de diciembre de 2016, suprimió el instituto jurídico de aclaración, enmienda y complementación que es un derecho aplicable a todas las materias, lesionando, por consiguiente, su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y congruencia, realizando una interpretación sesgada y arbitraria de los arts. 111 y 112 de la LNP, incumpliendo los requisitos de la interpretación de legalidad ordinaria, desconociendo la aplicación de orden procesal administrativo vigente establecidos en los arts. 2 de la LPA; y, 36 y Disposición Adicional Segunda de su Decreto Reglamentario, puesto que la DIRNOPLU al ser una entidad estatal cumple una función administrativa, pero el hoy codemandado arbitrariamente, sin utilizar alguna regla o método de interpretación jurídica gramatical o literal, sistemática, histórica teleológica o extensiva establecida en la SCP 1169/2012 de 6 de septiembre, se limitó a señalar los arts. 111.I y VI; y, 112.IV de la LNP en el Considerando II del mencionado Auto, lesionando su derecho a la impugnación.
Es aberrante el contenido del Auto de 23 de diciembre de 2016, en el cual el ahora codemandado dispuso no ha lugar y declaró ejecutoriada la referida Resolución Final de Primera Instancia, simplemente haciendo alusión a la Ley del Notariado Plurinacional y mencionando que la norma especial no prevé la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, determinación con la que se quebrantó el principio de legalidad desarrollado en la SC 0275/2010-R de 7 de junio.
Respecto a la legitimación pasiva de Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la DIRNOPLU -ahora demandada-, en caso de concederse esta acción de defensa, siendo la nombrada la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad es quien hará cumplir la determinación del Tribunal de garantías, además de evaluar el desempeño del Sumariante Disciplinario de la misma Dirección y conocer en grado de apelación las resoluciones impugnadas. Al declararse ejecutoriada la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016, generó el agotamiento de los medios de impugnación en sede administrativa, por lo que al no concurrir la subsidiariedad procede la activación de esta acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y congruencia, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la aclaración, enmienda y complementación y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 23 de diciembre de 2016, ordenando al Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU -hoy codemandado-, providenciar conforme a norma la solicitud de aclaración y complementación a la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 de 28 de noviembre; y, b) El resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el hoy codemandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 298 a 307, presentes las partes accionante y demandada; y, ausentes el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, la SCP 2213/2013 de 16 de diciembre, sistematizó en su ratio decidendi que es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar, es decir que la misma debe estar dirigida contra quienes hayan incurrido en actos vulneratorios; 2) El Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU -hoy codemandado- al emitir el Auto de 23 de diciembre de 2016, no permitió la posibilidad de interponer recurso de apelación, ya que en el mismo Auto dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación declarando ejecutoriada la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016, y de esa manera negó no solo el “…derecho de conocer la Resolución a esa complementación…” (sic) sino sobre todo su derecho a la impugnación o a la doble instancia prevista en el art. 180.II de la CPE. Además “…existe amplio precedente de que las anteriores autoridades de la DIRNOPLU ya en este mismo procedimiento han accedido, han hecho otras complementaciones y enmiendas (…) presento como ejemplo la Resolución Sumarial 009/2016 emitida el 26 de enero de 2016, por el Dr. Dennis Edson López Alarcón, sumariante de la DIRNOPLU, [ejerciendo] el mismo cargo, en aplicación de las mismas normas, se le presenta una solicitud de aclaración y complementación dentro del plazo y emite el correspondiente Auto aclaratorio el Auto es de 04 de febrero de 2016, y se procede a la complementación y ahora es alarmante como otra autoridad llega con otro criterio y no aplica la normativa, no podemos dejarnos a una simple discrecionalidad de querer para este se aplica y para este no…” (sic), desconociendo la aplicación supletoria de los arts. 2 de la LPA y 36 de su Decreto Reglamentario que regulan la aclaración, complementación y enmienda; 3) El Sumariante Disciplinario -ahora codemandado- lesionó el principio de legalidad al señalar que no hay una ley especial sobre solicitud de aclaración, enmienda y complementación en primera instancia, puesto que ante la falta de una norma se aplica la analogía; 4) Citó el art. 112 de la LNP que prevé la aclaración, enmienda y complementación; sin embargo, declaró no ha lugar ingresando en efecto en incongruencia; 5) Al denegar dicha solicitud y declarar ejecutoriada la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016, vulneró su derecho a la defensa, ya que negó la posibilidad de reclamar los agravios en segunda instancia; y, 6) Por todo lo expuesto, requirió se deje sin efecto y se anule el Auto de 23 de diciembre de 2016 y se disponga la restitución a sus funciones de Notaria de Fe Pública, puesto que fue suspendida de su cargo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la DIRNOPLU a través de sus representantes legales, por informe presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 250 a 256, y en audiencia, manifestó que: i) La hoy accionante sostiene que la presente acción de defensa se interpuso contra su persona por el simple hecho de ser la MAE de esa entidad; sin embargo, no planteó recurso de apelación contra la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 para su respectivo control y supervisión del proceso administrativo disciplinario, por lo que ella carece de legitimación pasiva, según la SCP 0118/2014 de 10 de enero; ii) En esta acción tutelar se incumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que la ahora accionante no utilizó ningún medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, siendo que en primera instancia no existe la solicitud de aclaración, enmienda y complementación según el art. 111 de la LNP; empero, el art. 112.IV de la citada Ley prevé que las partes podrán solicitar aclaración, enmienda y complementación en segunda instancia sobre aspectos formales; en el caso en análisis, la accionante tenía plazo hasta el 22 de diciembre de 2016 para interponer recurso de apelación, por lo que debe declararse la “improcedencia” de esta acción tutelar, según a los arts. 30 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) La accionante al no recurrir o reclamar las irregularidades ante la MAE consintió la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales desde el inicio del proceso. Al respecto, la SCP 1082/2015-S2 de 27 de octubre, concluyó en sentido que los actos consentidos son causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que la accionante no denunció actos lesivos o vulneraciones de derechos y garantías constitucionales supuestamente causados por falta de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, los cuales debieron reclamarse oportunamente, por lo expuesto, solicitó denegar la tutela.
Eloy Guillermo Tinta Guachalla, Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU, en audiencia, indicó que: a) Se adhiere al informe y la exposición de representantes legales de la autoridad ahora demandada, aclarando que el art. 112.IV de la LNP establece la solicitud de aclaración, enmienda y complementación en segunda instancia; b) Ante la pregunta del Tribunal de garantías con relación a: ¿Cuál el artículo que le faculta a declarar de oficio la ejecutoria de resolución?, respondió que es el art. 112 de la citada Ley que establece el plazo fatal de setenta y dos horas para tal efecto, computable desde la notificación, y en caso de no ser recurrida quedará ejecutoriada la resolución, puesto que el art. 115 de dicha Ley prevé la improcedencia de excepciones e incidentes; y, c) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Guido Uria Mamani, Consultor de Línea de Apoyo Administrativo de la Unidad Administrativa Financiera de la DIRNOPLU, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 102.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 308 a 315, concedió la tutela impetrada respecto a Eloy Guillermo Tinta Guachalla, Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU -hoy codemandado-, dejando sin efecto el Auto de 23 de diciembre de 2016, conminando que dentro del plazo legal correspondiente dicte una nueva resolución fundamentada, resolviendo la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por la ahora accionante; y, el cómputo para el recurso de apelación contra la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 se efectúe a partir de la notificación con ese Auto; y, denegó la tutela solicitada en relación a Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la DIRNOPLU -ahora demandada-, por no fundamentar e inexistir elemento de convicción mínimo que acredite que la nombrada vulneró algún derecho o garantía de la hoy accionante, Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) Los alcances y presupuestos de la acción de amparo constitucional previstos por los arts. 128 y 129 de la CPE y 51 del CPCo, establecen la protección de derechos y no de principios; sin embargo, la accionante invocó como lesionado el principio de legalidad; 2) El hoy codemandado al emitir el Auto de 23 de diciembre de 2016, disponiendo no ha lugar al pedido de aclaración, enmienda y complementación con el argumento que la Ley del Notariado Plurinacional no lo prevé en primera instancia, y al declarar ejecutoriada la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016, vulneró el derecho a la defensa de la ahora accionante que no solamente se plasma en ofrecer y producir pruebas, sino en plantear una serie de medios de impugnación, puesto que debió resolver previamente la solicitud de aclaración, enmienda y complementación aplicando la Constitución Política del Estado, para luego, una vez notificada con la misma, recién computar los tres días para interponer el recurso de apelación; 3) El art. 110 de la LNP no dispone la solicitud de aclaración, enmienda y complementación en primera instancia; no obstante, el art. 112.IV de la misma Ley prevé que: “En el plazo de veinticuatro (24) horas de notificación con la resolución final disciplinaria, las partes podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación sobre aspectos formales, para lo cual el Tribunal Disciplinario se pronunciará en el plazo de dos (2) días hábiles. Se suspenderá el cumplimiento de las medidas dispuestas hasta su resolución”, por lo cual se acudió al principio de concordancia práctica para aplicar no solamente en recursos de apelación los referidos institutos, también para las resoluciones de primera instancia, tomando en cuenta que la parte accionante presentó prueba de otros casos en los que el Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, además que las autoridades judiciales y administrativas, no deben obrar con discrecionalidad, sino en estricta sujeción a la norma de índole constitucional, pues de advertirse desfases como en el caso que nos ocupa en base al principio de iuria novit curia, están obligados a uniformar y unificar los criterios a fin de no vulnerar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 9, 115 y 179 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4) Si bien no existe norma expresa que le permita al hoy codemandado declarar ejecutoriada una resolución en primera instancia aplicando lo que establece para segunda instancia; sin embargo, en similar sentido pudo resolver el pedido de aclaración, enmienda y complementación de acuerdo a lo previsto en el art. 112.IV de la LNP; y, 5) En el caso en análisis, el ahora codemandado al declarar ejecutoriada la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016, lesionó los derechos de impugnación que garantiza el art. 180.II de la CPE, ya que reconoce la doble instancia en esfera administrativa y judicial; es decir, el derecho que tiene todo litigante de que una decisión administrativa o judicial sea revisada por el superior en grado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe DIRNOPLU/UAF/CONS.LINEA/GUM 001/2016 de 15 de agosto, dirigido a Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la citada Dirección -ahora demandada- por el cual Guido Uria Mamani, Consultor de Línea Apoyo Administrativo de la Unidad Administrativa Financiera de la DIRNOPLU -hoy tercero interesado- concluyó que de la verificación de los recibos de las últimas distribuciones de valores notariales a María Norma Sánchez Avilés, Notaria de Fe Pública 029 de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionante- no coinciden las firmas en el recibo oficial, ya que la persona que se presentó para el recojo de dichos valores, con credencial y una boleta de depósito bancaria de Bs6 500.- no fue la hoy accionante (fs. 2 a 3).
II.2. Consta Resolución EGTG-SD 007/2016 de 5 de octubre, mediante la cual Eloy Guillermo Tinta Guachalla, Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU -hoy codemandado- resolvió instaurar y aperturar proceso sumario contra la accionante por la presunta comisión de “…la falta disciplinaria prevista en la Ley N° 483 en sus Art., 104 inc. d); 105 incisos b) o) concordante con el Art.2 num. 3., h) concordante con el Art. 18 inc. b), 20 inc. q) y el Decreto Supremo N° 2189 Art. 44 par. III…” (sic), disponiendo el término de prueba perentorio de diez días hábiles (fs. 24 a 25 vta.).
II.3. Mediante Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 de 28 de noviembre, el hoy codemandado, dispuso sancionar a la ahora accionante con suspensión de cuatro meses “…por las infracciones cometidas en ejercicio de sus funciones Notariales previstos en Art. 102 y los Art. 104 inc. d); Art. 105 en su inciso b) y o) con relación al Art 2 num. 3), concordante con el Art. 18 inc. b), Art. 20 inc. q); además del Art. 44 par. III) del D.S. No. 2189 de la Ley No. 483…” (sic) (fs. 62 a 67), decisión con la que fue notificada a la accionante el 19 de diciembre de 2016 (fs. 68).
II.4. A través de memorial presentado el 19 de diciembre de 2016 ante el hoy codemandado, la accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación a la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 (fs. 71 y vta.).
II.5. Por Auto de 23 de diciembre de 2016 el hoy codemandado declaró no ha lugar a la solicitud citada supra al no estar prevista en la norma especial la complementación y enmienda en primera instancia, disponiendo la ejecutoria de la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 (fs. 72), determinación que fue notificada a la accionante el 28 de igual mes y año a horas 16:05 (fs. 191).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y congruencia, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la aclaración, enmienda y complementación, y a la impugnación, por cuanto dentro del proceso administrativo que se le sigue, el Sumariante Disciplinario -hoy codemandado- dictó la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 de 15 de agosto, sancionándole con la suspensión de sus funciones por cuatro meses; contra ese fallo solicitó aclaración, enmienda y complementación a la referida Resolución Final de Primera Instancia, pero mediante Auto de 23 de diciembre de 2016, de forma arbitraria e ilegal, el ahora codemandado declaró no ha lugar a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación, y al mismo tiempo dispuso la ejecutoria la referida Resolución Final de Primera Instancia, negando en consecuencia el ejercicio de su derecho a una segunda instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El derecho a la impugnación como garantía procesal y su vinculación con el derecho a la defensa
La SCP 1188/2016-S3 de 3 noviembre, siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0275/2012 de 4 de junio, concluyó que: “…la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: '…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 180.I, disponen que el Estado a través de sus órganos y autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todo proceso judicial o administrativo, tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso, entendido como la correcta administración de justicia donde las partes tienen la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa, establecidos por ley tendientes a lograr una sentencia justa que ponga fin a la controversia jurídica sometida al juez o tribunal competente; asimismo, el art. 180.II de la Norma Suprema establece que en todo proceso judicial o administrativo, se garantiza el derecho a la impugnación, mediante el cual las partes procesales tienen la posibilidad de cuestionar las resoluciones cuando consideran que son vulneratorias a sus derechos o garantías de orden procesal relacionados directamente con sus intereses legítimos reconocidos por ley, de manera que el juez o tribunal de segunda instancia pueda corregir los agravios deducidos de las determinaciones asumidas en primera instancia; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), señaló que: “El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Alcance de aclaración, enmienda y complementación en procesos administrativos
En cuanto a la aclaración, enmienda y complementación, es de la doctrina del derecho procesal civil que surge su naturaleza y alcances. En tal antecedente, de acuerdo al art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), la aclaración permite corregir algún concepto oscuro o cualquier error material de carácter numérico, gramatical o mecanográfico, o subsanar la omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo; sin embargo, la aplicación de los tres términos de ninguna manera podrán alterar lo sustancial de la decisión principal.
El derecho administrativo boliviano también recoge esa figura jurídica, concretamente es el Decreto Supremo 27113 -Decreto Reglamentario a la Ley del Procedimiento Administrativo-, al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 36.- (Aclaración y Complementación).
I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubieren sido omitidas en la resolución.
II. La autoridad administrativa - ejecutiva resolverá la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución.
III. La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la citada norma se infieren los siguientes elementos: i) Los administrados que intervengan en un proceso administrativo tienen la posibilidad de solicitar, dentro de los tres días siguientes a su notificación, la aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades en cuanto a conceptos oscuros o cualquier error material de carácter numérico, gramatical o mecanográfico; así como de la complementación de las omisiones esenciales vinculados con aspectos formales; ii) La procedencia del pedido de ambas figuras jurídicas de ninguna forma afectará el contenido de la resolución, de lo contrario se ingresaría a suplir la interposición de un recurso previsto por ley; y, iii) La solicitud de aclaración enmienda y complementación interrumpirá el plazo para interponer los recursos administrativos, puesto que en la secuencia del cumplimiento de los actos procesales, antes de resolver dicho pedido, no es coherente tramitar paralelamente ningún recurso establecido por la norma procesal administrativa.
III.3. Aplicación del art. 112 de la LNP respecto a la aclaración, enmienda y complementación y la interrupción de plazo para interponer recurso de apelación en proceso administrativo disciplinario notarial
En el marco de la interpretación sistemática, se tiene que en los procesos administrativos disciplinarios notariales, de acuerdo al art. 111 de la LNP, en la fase del sumario, una vez recibida la denuncia, la autoridad sumariante, en el plazo de veinticuatro horas, solicitará informe a la notaria o notario denunciado, y vencido ese plazo, con o sin el informe, pronunciará Auto de apertura de sumario en el plazo de dos días hábiles, o, en su defecto, dispondrá el rechazo de la denuncia mediante resolución debidamente fundamentada sin recurso ulterior. En caso de admitirse la denuncia, se abrirá el período de diez días hábiles para el ofrecimiento y producción de prueba; concluido ese plazo y el desarrollo de la audiencia de alegatos, el sumariante dictará resolución de primera instancia, declarando probada o improbada la denuncia.
De acuerdo al art. 112 de la citada Ley, la procesada o el procesado, la o el denunciante, contra la resolución de primera instancia sumarial, podrá interponer recurso de apelación, dentro de las setenta y dos horas, computables a partir de su notificación, y vencido ese plazo, si ese fallo no es recurrido quedará ejecutoriado. De la interpretación literal de la mencionada norma se deduce la existencia de vacío legal sobre la existencia de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación. En tal situación, el administrado no tiene la posibilidad de acudir ante el Sumariante cuando considere necesario que se corrijan aspectos formales de la resolución final del sumario que pueda lesionar su derecho al debido proceso vinculado con la impugnación como medio idóneo del derecho a la defensa.
Cuando la o el accionante, vía acción de amparo constitucional, denuncia la arbitrariedad y excesiva discrecionalidad en la aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional respecto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de aspectos formales de la resolución sumarial final de primera instancia, ante la existencia de vacío legal al respecto, la jurisdicción constitucional no puede soslayar de analizar y resolver el caso, en consecuencia, sobre el tema corresponde aplicar la regulación de solicitud de aclaración, enmienda y complementación establecida para la resolución del Tribunal Sumarial, prevista por el art. 112 de la mencionada disposición notarial, en concordancia con el art. 36 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo el criterio de supletoriedad establecido por el art. 2 y 80.II de la LPA.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y congruencia, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la aclaración, enmienda y complementación, y a la impugnación; por cuanto el Sumariante Disciplinario de la DINOPLU -hoy codemandado- dentro del proceso administrativo seguido en su contra mediante Auto de 23 de diciembre de 2016, de forma arbitraria y en desconocimiento de la aplicación supletoria de los arts. 2 de la LPA y 36 de su Decreto Reglamentario, dispuso no ha lugar a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación, y al mismo tiempo declaró ejecutoriada la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016 de 28 de noviembre, negando en consecuencia el ejercicio de su derecho a la segunda instancia.
De la revisión de obrados, se tiene que la hoy accionante dentro del proceso administrativo disciplinario notarial seguido contra su persona, a través de memorial presentado el 19 de diciembre de 2016, ante el Sumariante Disciplinario -hoy codemandado-, solicitó aclaración, enmienda y complementación a la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 10/2016 (Conclusión II.4.); que mereció el Auto de 23 del mismo mes y año, pronunciado por el ahora codemandado, quien dispuso no ha lugar a ese pedido con el argumento que no se encuentra prevista en la norma especial para resoluciones sumariales finales de primera instancia, y en el mismo Auto ejecutorió la citada Resolución Final de Primera Instancia, mediante la cual se determinó sancionar con la suspensión de cuatro meses de sus funciones a la hoy accionante (Conclusión II.5.).
Al respecto, corresponde señalar que si bien el art. 112 de la LNP, no prevé la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de las resoluciones sumariales finales de primera instancia, no es menos cierto que la misma como elemento del debido proceso vinculada con los derechos a la defensa e impugnación, se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese marco, esta Sala entiende que en todo proceso administrativo disciplinario notarial, se garantiza el derecho a solicitar la aclaración, enmienda y complementación para corregir conceptos oscuros o cualquier error material de carácter numérico, gramatical o mecanográfico, así como las omisiones esenciales vinculadas con aspectos formales de la Resolución Final Sumariante de Primera Instancia emitida por el Sumariante Disciplinario, en aplicación de los arts. 112.IV de la LNP y 36.III de su Decreto Reglamentario.
En ese sentido, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra la accionante, se evidencia que el Sumariante Disciplinario -hoy codemandado-, al declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por la primera nombrada con referencia a la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 10/2016, y disponiendo la ejecutoria de dicho fallo en el mismo Auto de 23 de diciembre de 2016, no realizó una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, pues si bien es evidente que no se prevé la aclaración, enmienda y complementación, ante la ausencia normativa correspondía realizar una interpretación sistemática, verificando si aquella facultad se encuentra prevista para otros supuestos, indagar sobre la teleología de la aclaración, enmienda y complementación en decisiones finales sancionatoria, y en caso de advertir el vacío realizar una integración normativa, aquella incorrecta interpretación, provocó indefensión de la procesada -ahora accionante-, dejándola sin posibilidad de interponer recurso de apelación, como elemento del derecho a la impugnación y a la doble instancia, a fin de que el Tribunal jerárquico pueda revisar y en su caso si corresponde, corregir los errores o fallas si las hubiere. Además, según el accionante, en casos análogos, inclusive el entonces Sumariante Disciplinario resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que se hubiera formulado, pero en el presente caso, lo que también implica una vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la norma que no se encuentra justificada. Por lo anotado, corresponde que el Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU -ahora codemandado- quien pronunció la Resolución Final de Primera Instancia EGTG-SM 010/2016, resuelva en el plazo de dos días la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por la hoy accionante, para que una vez notificada con dicha decisión se inicie el cómputo del plazo para para la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, amerita conceder la tutela solicitada con relación a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la citada Resolución Final de Primera Instancia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 23 de diciembre de 2016.
Ante la falta de relevancia constitucional y ausencia de fundamentos no corresponde emitir pronunciamiento alguno con relación a los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y congruencia; y, a la “seguridad jurídica” supuestamente vulnerados.
Respecto a la Directora a.i. de la DIRNOPLU -ahora demandada-, no consta que hubiera participado en el proceso disciplinario de referencia; por consiguiente, no pudo incurrir en actos u omisiones vulneradores de derechos y garantías de la hoy accionante. En ese marco, carece de legitimación pasiva, que es entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada con relación al hoy codemandado; y, denegar en cuanto a la demandada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 308 a 315, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a solicitar aclaración, enmienda y complementación, a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa como elementos del debido proceso.
2° Dejar sin efecto el Auto de 23 de diciembre de 2016, disponiendo que el Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a la Directora a.i. de la DIRNOPLU Plurinacional porque no se acreditó su legitimación pasiva ni la vulneración de los derechos invocados por la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA