¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1975/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04123-2013-09-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución08/2013 de 8 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Zaconeta Cárdenas en representación sin mandato de Jorge Álvaro Guardia Rojas contra Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 21 a 23 vta, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de enero de 2013, peticionó al Juez contralor de sus derechos y garantías constitucionales, audiencia de cesación a su detención preventiva; empero, la autoridad judicial fijó el acto luego de ciento treinta y tres días, oportunidad en la que rechazó su pretensión; consiguientemente, el 14 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental ante la misma autoridad judicial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, los antecedentes del proceso no fueron remitidos a la respectiva Sala Penal de turno; no obstante que, los arts. 251 y 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que una vez interpuesta la impugnación, las actuaciones pertinentes deben ser elevadas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, disposiciones normativas que fueron inobservadas por los Jueces Sexto y Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la "seguridad jurídica", a la personalidad y a la igualdad procesal del accionante, citando al efecto los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 116.I, 117, 118.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se guarde tutela de sus derechos y garantías, se restablezcan las formalidades legales, se dé cumplimiento a los plazos procesales, restituyéndose sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de julio de 2013, en presencia del accionante asistido de su abogado defensor y ausente la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió en los siguientes términos:
Interpuesta la apelación incidental y al no haberse enviado el cuaderno procesal ante el superior en grado, por memorial presentado el 28 de junio de 2013, solicitó la remisión de los antecedentes del proceso; en respuesta, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 1 de julio del mismo año, dispuso que por Secretaría sean elevados los antecedentes a la Sala Penal de turno en fotocopias legalizadas; sin embargo, señaló que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, debe ser computado desde el momento que el imputado cubra los respectivos recaudos del ley, con lo que se vulneró el debido proceso, considerando que en materia penal los plazos son perentorios y, lo ordenado en el precitado decreto, "es un invento de la autoridad accionada" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 31 y vta., argumentando que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Jorge Álvaro Guardia Rojas, fue remitido por el Juzgado de origen (Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal), el 28 de junio de 2013 a horas. 18:00; así, mediante decreto de la misma fecha, se radicó el proceso y se puso en conocimiento de las partes; b) A horas 17:15 de la indicada fecha, el accionante presentó memorial solicitando se eleve el cuaderno jurisdiccional ante el Tribunal de alzada; consiguientemente, por decreto de 1 de julio del mismo año, se ordenó que una vez notificado con el mismo, debía cubrir los recaudos de ley, "momento a partir del cual se inicia el cómputo de plazos" (sic); c) Cualquier memorial o solicitud realizada ante el juzgado de origen, es de entera responsabilidad de la autoridad jurisdiccional que en ese momento ejercía el control jurisdiccional; por otro lado, conforme se tiene del informe del Secretario abogado, el accionante no se apersonó para proveer los recaudos de ley; por lo mismo, no podría alegar la vulneración de sus derechos porque tales omisiones no son imputables a él; y,
d) De conformidad con el razonamiento de la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, para la concesión de la tutela en acciones de libertad, la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 08/2013 de 8 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:1) La SC 1559/2011-R de 11 de octubre, estableció que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario; asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que la presente garantía es un instrumento de protección de los derechos, para una solución oportuna y con efectos inmediatos; por otro lado, el art. 1 de la CPE, establece las características propias del Estado, de ahí que los principios previstos en el art. 8.II de la CPE, entre ellos el respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio y debido proceso, deben ser observadas por toda autoridad que administra justicia; 2) En el caso en examen, al no haberse remitido los antecedentes del cuaderno procesal ante el superior en grado, se vulneraron los principios de legalidad y celeridad, aspecto que impide la realización de un debido proceso; por otro lado, la detención preventiva no tiene la finalidad de imponer una condena, mas al contrario, en función a la garantía de la presunción de inocencia, ésta sólo se desvirtúa mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada; 3) De la revisión de los antecedentes del legajo procesal es posible concluir que, al no haberse enviado el legajo procesal dentro del término previsto por la norma, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, considerando que, la orden de remisión data del 18 de junio de 2013, peor aún, si el referido Juzgado entró en vacaciones judiciales recién el 24 del mismo mes y año; y, 4) La autoridad demandada, enmarcó su accionar en los entendimientos de la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, cuyo razonamiento establece que, la acción de liberad debe estar dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; por otro lado, de la revisión de los antecedentes se constata que, el expediente fue remitido ante la autoridad demandada, el 28 de junio de 2013, aspectos que impiden ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por carecer de legitimación pasiva, conforme entendieron los razonamientos de las SSCC 1279/2002-R, 0817/2010-R y "0139/2022" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Jorge Álvaro Guardia Rojas, por memorial presentado el 14 de junio de 2013, ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó recurso de apelación contra la "Resolución de Rechazo al cumplimiento de cesación a la detención preventiva" de 13 del referido mes y año, solicitando la remisión de los actuados ante la instancia de apelación correspondiente, a efectos de una nueva compulsa de los fundamentos expuestos a los fines de su petición (fs. 33 a 34).
II.2. Por decreto de 18 de junio de 2013, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, dispuso que, en observancia de los arts. 251, 403 inc 3) y 404 del CPP, se remitan antecedentes a la Sala Penal de turno, en fotocopias debidamente legalizadas, estableciendo que la parte recurrente proporcione los respectivos recaudos de ley (fs. 35).
II.3. En antecedentes cursa el memorial presentado el 28 de junio de 2013, por el cual el accionante solicitó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, "elevar el cuaderno de control jurisdiccional a la Sala Penal Tercera" (sic), considerando que sería la única Sala que se encontraría de turno durante las vacaciones judiciales, fundando su petición en los arts. 24, 115.II y 119.I y II de la CPE; 54, 72, 124, 314 y 315 del CPP (fs. 36).
II.4. Por decreto de 1 de julio de 2013, Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, estableció que por proveído de 18 de junio del citado año, fue ordenada la remisión de antecedentes del legajo procesal a la Sala Penal de turno, por lo que la parte recurrente "deberá cubrir los recaudos de ley, momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal" (sic), (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, estima que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la "seguridad jurídica", a la personalidad e igualdad procesal, al considerar que, una vez planteado el recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, los antecedentes del legajo procesal no fueron remitidos al Tribunal de alzada, no obstante de haber transcurrido treinta días desde el momento del planteamiento del recurso; por otro lado, la misma autoridad dispuso que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, se computaría a partir que el recurrente cumpliera con los recaudos de ley, sin considerar que los plazos en materia penal son perentorios. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; sin embargo, con carácter previo, se deberá analizar los aspectos procesales de la presente acción constitucional, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su excepción ante la flagrante vulneración de los derechos del accionante
Dada la configuración de la acción de libertad, como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen los derechos señalados precedentemente, tiene entre sus características a la generalidad, en virtud a la cual es posible dirigir la acción contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos referidos anteriormente, sin importar la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, tratándose de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna naturaleza de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.
Así, respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que la ahora acción de libertad, debe ser dirigida contra, "…el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R" (SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 0082/2005-R, 0350/2006-R, 0136/2007, 0392/2010-R, 0517/2010-R, 1840/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012, 1000/2012, 0750/2012, 0533/2012, 0379/2012, 0117/2012, 0055/2012, entre muchas otras).
Por otro lado, bajo los alcances del principio de informalismo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, estableció que, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta contra otra persona o autoridad, distinta a la que vulneró el derecho, con la condición que la persona demandada sea: "…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal…", razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0141/2011-R, 1310/2011-R, 1602/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0379/2012, 1451/2012, 1933/2012, entre otras.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que dado su rol de órgano encargado de proteger los derechos fundamentales, es posible examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, no obstante que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad; aclarándose que, en estos casos, no es posible condenar al autor de la lesión a los derechos del accionante a ningún tipo de responsabilidad emergente del acto ilegal, porque no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de la acción de libertad; por lo tanto, a la luz de los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese a que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que la vulneración sea evidente ante la jurisdicción constitucional.
III.2. De la apelación incidental y del plazo para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada
En un Estado Constitucional de Derecho, la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto a través de este mecanismo de impugnación, es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, a fin que el Tribunal de alzada efectúe el respectivo examen, garantizando, con ello, la transparencia de la justicia, a fin que las partes encuentren seguridad y certidumbre en la labor de los administradores de justicia; más aún, si por mandato constitucional, la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros, en el principio de impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, cuyo tenor literal señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". En ese sentido, con relación a las apelaciones incidentales contra resoluciones de medidas cautelares, el art. 251 del CPP, establece:
"La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior".
En el contexto de la norma procesal citada anteriormente, la materialización y el ejercicio del derecho y principio de impugnación, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de orden procesal; así, las partes deben formular el recurso de apelación el plazo máximo de setenta y dos horas; de la misma forma, interpuesta la impugnación, los antecedentes del proceso deben ser remitidos ante el superior en grado en el plazo máximo de veinticuatro horas. Ahora bien, a efectos de tener mayores luces sobre el cómputo de plazos, debe efectuarse una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 251 del CPP, considerando lo previsto en los arts. 130 y 132 del mismo cuerpo normativo.
Así, el art. 130, bajo la denominación de cómputo de plazos, establece:
"Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados" (lo resaltado nos corresponde).
De la lectura de dicha norma, podría concluirse que el cómputo del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, se inicia con la presentación del recurso de apelación; sin embargo, dicha interpretación no toma en cuenta lo previsto por el art. 132 del CPP, que bajo el nombre de "Plazos para resolver", determina:
"Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:
1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
2) Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,
3) Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que corresponda".
Conforme a ello, es evidente que una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, veinticuatro horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP.
En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable.
Ahora bien, en lo concerniente a los recaudos de ley, haciendo énfasis en el principio de gratuidad inmerso en la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, precisó que de acuerdo a lo previstos por el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, "…a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente" (las negrillas nos corresponde).
En el marco del entendimiento anterior, la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia "…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, se debe cumplir la tarea de analizar los aspectos que obstaculizarían el análisis de fondo de la problemática planteada; así, la Resolución emanada del Juez de garantías estableció que, el demandado carecería de legitimación pasiva, entendiendo que la dilación en la remisión de los antecedentes del legajo procesal al superior en grado, sería atribuible a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal y no así al Juez Noveno de Instrucción de la misma materia.
Al respecto, del análisis de los antecedentes del legajo procesal es posible constatar que, el accionante, mediante memorial de 14 de junio de 2013, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 13 del mismo mes y año, ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional de la investigación; es decir, ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal; por lo tanto, la dilación en la remisión de los antecedentes del cuaderno procesal, a partir de la fecha de impugnación hasta el 28 del referido mes y año, fecha en la que el accionante solicita al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- se eleve el cuadernillo del control jurisdiccional a la Sala Penal Tercera, efectivamente no es atribuible a la autoridad judicial demandada; sin embargo, advertida la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ante el incumplimiento de los plazos procesales previstos a efectos del envío de los antecedentes del cuaderno procesal ante el superior en grado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en apego al principio de informalismo y observando la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considera que no existe óbice alguno para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que deberá cumplirse esa tarea a continuación.
Entonces, en lo que respecta al accionar de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, como se dijo anteriormente, la misma autoridad tiene como labor principal vigilar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, en tal virtud, una vez planteada la impugnación contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, debió observar la norma establecida a los efectos del plazo para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada; empero, la prenombrada Jueza, incumplió con la norma procesal contenida en el art. 251 del CPP, en detrimento del derecho a la libertad del accionante, habida cuenta que, no obstante de haber emitido la orden de remisión del legajo procesal en fotocopias legalizadas, la misma autoridad incumplió su propia determinación, incurriendo en dilación injustificada; por lo tanto, con relación a la precitada autoridad judicial se deberá conceder la tutela, sin condenar ninguna responsabilidad, por ser excusable, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, respecto a la conducta del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, se debe precisar que, el accionante, mediante memorial presentado el 28 de junio del presente año, solicitó la remisión de los antecedentes del cuaderno procesal a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por haber quedado de turno durante la vacación judicial; consiguientemente, la precitada autoridad judicial, mediante decreto de 1 de julio del referido año, en principio estableció darse cumplimiento a la orden de remisión que había sido impartida con anterioridad; sin embargo, ordenó que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, debía ser computado desde el momento en que el recurrente cumpla con los recaudos de ley. Dicha determinación claramente infringe la precitada norma procesal; asimismo, contraviene a los postulados de una justicia "plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", previstos en el art. 115 de la CPE, de manera que, al haberse dispuesto el cómputo de plazos a partir de la cancelación de los recaudos de ley, condicionó la remisión de obrados a un aspecto de carácter puramente económico y, con ello los derechos a la defensa, de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la libertad del accionante fueron francamente vulnerados, apartándose de los principios rectores de celeridad y gratuidad que rige la administración de justicia; por lo tanto deberá concederse la tutela.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso ni observó correctamente la jurisprudencia aplicable.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 08/2013 de 8 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49, pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin responsabilidad alguna contra la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento del citado departamento.
2° Anular el decreto de 1 de julio de 2013; y, en consecuencia, ordenar la inmediata remisión de los antecedentes del legajo procesal ante el superior en grado, salvo que dicha labor ya hubiese sido cumplida.
3° Llamar severamente la atención a Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del referido departamento, por haber dilatado injustificadamente la remisión de obrados ante el superior en grado y, advertirle, que de persistir en esa conducta se remitirán antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a efectos de establecer las responsabilidades correspondientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA