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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2022-S4

Sucre, 20 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41813-2021-84-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 122 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 211 a 215 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Mercado Leigue contra María Goretty Caballero Padilla, Fidel Mariaca Gonzales, y Julián Ibarra Huallpa, miembros de la Corte Electoral Universitaria (CEU) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 143 a 153, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ilustre Consejo Universitario mediante Resolución I.C.U 018/2021 de 9 de abril, emitió la Convocatoria 001/2021 de 9 de igual mes, para llevar adelante el claustro para la elección de autoridades de Rector, Vicerrector, Decanos, Vice Decanos y Directores de Carrera de la UAGRM; realizada su postulación a “Director de la Carrera de Ciencias Ambientales” (sic) (lo correcto es Director de la Carrera de Ingeniería Agronómica) de la citada Universidad y después del proceso de verificación, tomó conocimiento mediante un listado publicado en la página web de la misma institución que fue inhabilitado, determinación que no le fue notificada personalmente; por lo que, ejerciendo su derecho a la impugnación por memorial de 23 de junio de 2021, impugnó su inhabilitación, respecto a la no convalidación de su Título de Maestría.

Con posterioridad la Corte Electoral Universitaria mediante Resolución C.E.U. 083/2021 de 28 de junio, notificada a su persona el 1 de julio de igual año, confirmó su inhabilitación como candidato.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a una resolución motivada y congruente, a la valoración razonable de la prueba, correcta aplicación del ordenamiento jurídico, igualdad jurídica, defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 26 y 92 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos lesionados dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 083/2021 y se disponga la emisión de un nuevo fallo dentro de los lineamientos constitucionales que se establezcan.

Al amparo del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó medida cautelar de suspensión de la habilitación de nuevos candidatos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 211, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) De acuerdo a Reglamento, las inhabilitaciones, solo se producen a requerimiento de otro candidato y no de oficio por la Corte Electoral, lo que motivó la impugnación de la inhabilitación emitiéndose una resolución que no cuenta con fundamentación, remitiéndose al art. 115.II de la CPE y el art. 92 referido a las Universidades públicas, sin efectuar ninguna otra consideración, estableciendo en el análisis del caso que el grado de Maestría del postulante es de Administración de Empresas y consecuentemente, no es afín a la Carrera de Agronomía, sin aclarase por qué no sería afín a la carrera postulada y cuál la razón inhabilitante; b) La inhabilitación antes citada, corresponde a una lesión del derecho a ser elegido, analizado por la SCP 0034/2018-S1 de 13 de marzo, resultando ilógico determinar que una maestría de Administración de Empresas no es afín a la Carrera de Agronomía, pues en esta última también se necesita conocer sobre la administración de empresas, respecto a los valores de semillas, cosechas y lo inherente el rubro productivo; sin embargo, la objetada determinación, no establece por el grado de Maestría en Administración de empresas no tiene relación con la Carrera de Agronomía, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el derecho a ser elegido; y, c) Los arts. 2, 4 y 76 del Estatuto de la UAGRM, determinan que no es requisito indispensable contar con título de Ingeniero Agrónomo para ser Director de dicha Carrera, infiriéndose en consecuencia que la decisión asumida coarta el derecho del solicitante de tutela de participar en la justa electoral, lesionándose el derecho a la igualdad, descrito en la SCP 0511/2015-S1 de 22 de mayo.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, Fidel Mariaca Gonzales, y Julián Ibarra Huallpa, autoridades demandadas mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 204 a 205 vta., señalaron lo siguiente: 1) La presente demanda debió ser dirigida y notificada a todos quienes suscribieron las decisiones que se impugnan, habiéndose citado únicamente a la Presidente de la C.E.U. y omitido demandar a Oswaldo Flores Chumacero; 2) Existen actos consentido, toda vez que, contra la Resolución C.E.U. 059/2021, mediante la cual se emitió el listado de candidatos inhabilitados ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021; en el caso del accionante, la inobservancia del requisito descrito en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, decisión contra la cual el impetrante de tutela no formuló petitorio alguno en la acción de defensa; 3) La justicia constitucional, se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa y valorativa de tribunales ordinarios; máxime si, conforme sucede en el caso presente, el solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones; 4) La Convocatoria a claustros universitarios, fue pronunciada en estricto cumplimiento del Estatuto Orgánico, siendo que los requisitos no fueron insertados recientemente, sino que son los que establece dio ordenamiento; y, 5) De igual forma, el llamado a elecciones, se emitió en cumplimiento de la autonomía universitaria que consiste, entre otras cosas, en la auto regulación y elección de sus autoridades, siendo en consecuencia, que no se vulneró derecho alguno de accionante y que por el contrario, fue este quien no cumplió los requisitos previstos en la Convocatoria. Por tales motivos, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mediante escrito de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 194 a 196 vta., Edwin Alfredo Aguayo Pinto, apersonándose en calidad de tercero interesado, expresó lo siguiente: i) Mediante memorial de 25 de junio de 2021, dentro de tiempo hábil, el frente RENACER, presentó impugnación a la candidatura del ahora accionante, resultando en consecuencia falso que ningún otro candidato hubiera objetado su participación; ii) La inhabilitación del señalado postulante al cargo de Director de Carrera de Ingeniería Agronómica, resulta correcta; toda vez que, incumplió el art. 5 inc. d) de la Convocatoria a Claustro Universitario, al haber presentado un título de Maestría en Administración de Empresas que no cumple con los establecido en artículo mencionado, pues no es afín a la Carrera que se postula; iii) Al margen de lo antes señalado, el impetrante de tutela, también vulneró el art. 41 inc. d) del Reglamento Electoral (REU) que determina como requisito para ser Director de Carrera, que se debe dictar cátedra en dicha Carrera con categoría de docente ordinario en el claustro facultativo y claustro de carrera; calidad que no le asiste al citado postulante; por lo que no le corresponde candidatear al cargo pretendido al ser profesor interino; iv) Conforme se acredita mediante certificado de trabajo adjunto, emitido el 15 de junio de 2021, por el Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM, el accionante desempeña el cargo de Profesor Titular en la Carrera de Ingeniería Comercial y no en la Carrera de Ingeniería Agronómica, a la cual postuló como Director de Carrera; y, v) De igual forma, incumplió con las previsiones contenidas en los arts. 58, 59, 61, 76 y 77 del Estatuto Orgánico de la indicada casa de estudios superiores; describiéndose en el art. 59 inc. a), que el postulante de contar con cuatro años de antigüedad en la docencia en la facultad donde desarrolla sus actividades; toda vez que el solicitante de tutela, según boleta de programación académica de la Carrera de Agronomía, fue programado con Profesor Interino a partir del semestre 1/19, contando en consecuencia únicamente con dos años de antigüedad como docente interino. Por todo lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 122 de 22 de julio, cursante de fs. 211 a 215 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 083/2021, debiendo las autoridades –hoy demandadas– emitir nuevo pronunciamiento en el marco de los fundamentos de la presente resolución, sin perjuicio de que la Corte Electoral Universitaria, conozca las impugnaciones que pudiera emerger; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 5 inc. b) de la Resolución I.C.U. 18/2021, con el término “afín”, se refiere a un concepto jurídico indeterminado que no establece de forma clara como debe interpretarse el mismo, resultando en consecuencia orientador a efectos de que el intérprete en la actividad administrativa realice una interpretación que no limite y vulnera derechos constitucional, siendo que, a partir de este juicio de proporcionalidad, deben determinar tres aspecto que fueron desarrollados por la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero: si la medida limitativa de un derecho es adecuada e idónea para la finalidad que se busca; si dicha medida es necesaria o existen otras menos graves; y, analizar la proporcionalidad en el sentido estricto; es decir, si la afectación restricción o limitación del derecho no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; b) La interpretación realizada por la C.E.U., bajo el argumento de que la Maestría no sería afín a la Carrera; por lo que, la documental presentada por el accionante que dicta la materia de Administración Agropecuaria, dentro de la cual se analiza la teoría general de la administración como verbo rector, resulta vinculada a la Administración de Empresas, lo cual constituye una interpretación progresiva y no restrictiva y desde y conforme a la Constitución; lo contrario, implica restricción a los derechos del impetrante de tutela; y, c) Los argumentos expuestos por la Corte Electoral Universitaria en la Resolución C.E.U. 83/2021, no son razonables, toda vez que, si se dicta una docencia vinculada con la materia y se cuenta con subespecialidad en el área, lógicamente se es un profesional capacitado y los estudiantes podrán beneficiarse de los conocimiento del docente; máxime si, la administración como concepto y como ciencia, implica no solo la administración de la cosa privada sino también de la cosa pública, siendo ventajoso que al asumir un cargo jerárquico en una elección, se tenga conocimiento sobre la estructura organizacional de la administración, motivo por el cual, la inhabilitación del accionante, en base al art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, resulta restrictiva a sus derechos al debido proceso y a ser elegible, dado que el concepto indeterminado debe interpretarse bajo el principio de favorabilidad y progresividad de los derechos y no de regresividad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución I.C.U 018-2021 de 9 de abril, del Ilustre Consejo Universitario, resuelven aprobar la Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vice decanos y Directores de Carrera, misma que consta XIII Capítulos, 27 arts. y 3 Disposiciones transitorias (fs. 50 a 51).

II.2.  Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, “CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS-VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA)” (sic) (fs. 52 a 60).

II.3.  Según Formulario de Inscripción 005 de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, el 11 de junio de 2021, el hoy accionante, presentó su postulación al cargo de Director de Carrera, haciendo entrega de documentos en sobre cerrado, según detalle contenido en la nota de igual data, entre los cuales señala “Título de Maestría legalizado por Secretaría General“, adjuntando al expediente constitucional, fotocopias simples de Título Académico y en Provisional Nacional de Ingeniero Agrónomo nivel Licenciatura, así como Título del grado en Maestría en Ciencias en Administración de Empresas, ambos emitidos por la señalada casa de estudios superiores (fs. 3 a 5 y 28 a 30).

II.4.  El 23 de junio de 2021, el impetrante de tutela, mediante nota de la fecha, dirigida al Presidente de la CEU, formalizó impugnación contra “su descabellada INHABILITACIÓN” (sic), mencionando que no existía ninguna resolución fundamentada que la respalde o sea el basamento de la decisión asumida, respecto de la cual, se enteró en el día señalado al conocer que se hubieran colocado impresiones de listas de candidatos en el tablero de la Core Electoral, siendo que dicha decisión no explica de manera coherente el cálculo cualitativo o cuantitativo para suponer y adivinar a qué se refiere el “AREA”; asimismo, manifestó que con referencia a su Título de Maestría, debe efectuarse un análisis en detalle respecto a los contenidos de la materia dictada por el docente y de la Maestría, denotándose que existe plena coincidencia y pertinencia en Finanzas Estratégicas, Control Gerencial, Presupuestos, Habilidades Directivas y Gestión de Producción; contenidos que resultan totalmente compatibles, necesarios e indispensables para la formación académica de los estudiantes. En tal sentido solicitó se proceda a la inmediata corrección y/o enmienda de la infundada calificación, debiendo quedar plenamente habilitado en su candidatura (fs. 36 a 37).

II.5.  Cursa nota de 25 de junio de 2021, presentada por Edwin Alfredo Aguayo Pinto, Representante Legal del Frente RENACER y dirigida al Presidente de la CEU, mediante la cual se formula impugnación a la candidatura de Elías Mercado Leigue, a la Dirección de Carrera de Ingeniería Agronómica, adjuntando a dicha misiva el memorial correspondiente a la objeción, en la cual se establece que el señalado postulante, no cumple los requisitos exigidos para optar por el cargo, en razón a que no cuenta con calidad de docente ordinario en la Facultad, dictando la cátedra sin concurso de mérito y sin cumplir con la antigüedad necesaria de cuatro años de docencia en la carrera en la que se postula; a dicho efecto fueron adjuntados documentos probatorios (fs. 167 a 189).

II.6.  A través de Resolución C.E.U. 083/2021 de 28 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, dando respuesta a la misiva descrita en el parágrafo precedente, confirmó la inhabilitación del candidato –ahora accionante– a la Dirección de Carrera de Ingeniería Agronómica de la Facultad de Ciencias Agrícolas de UAGRM, por el incumplimiento del requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, señalando en lo principal que la Corte Electoral estableció que para ser válido el Título de Maestría, este debe ser de la misma Carrera; es decir, Ingeniería Agronómica y en su caso, en una de las carrearas propias de la Facultad de Ciencias Agrícolas; consecuentemente, la Maestría en Administración de Empresas, no resulta afín a la Carrera, por ser propia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de 2021 (fs. 47 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a una resolución motivada y congruente, a la valoración razonable de la prueba, correcta aplicación del ordenamiento jurídico, igualdad jurídica, defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que, mediante Resolución C.E.U. 083/2021, fue inhabilitado en su postulación al cargo de Director de la Carrera de Ingeniería Agronómica, bajo el argumento de haber incumplido el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, por no corresponder su Título de Magister en Administración de Empresas a una materia afín a la carrera que postula, siendo que, entre ambas, existen contenidos coincidente y compatibles, que debieron ser valorados correctamente, no habiéndose aclarado además, por qué su grado de Magister en Administración de Empresas no sería afín a la carrera postulada y cuál la razón inhabilitante.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso -judicial o administrativo-se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I superior que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.

Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a una resolución motivada y congruente, a la valoración razonable de la prueba, correcta aplicación del ordenamiento jurídico, igualdad jurídica, defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que, mediante Resolución C.E.U. 083/2021, fue inhabilitado en su postulación al cargo de Director de la Carrera de Ingeniería Agronómica, bajo el argumento de haber incumplido el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, por no corresponder su Título de Magister en Administración de Empresas a una materia afín a la carrera que postula, siendo que, entre ambas, existen contenidos coincidente y compatibles, que debieron ser valorados correctamente, no habiéndose aclarado además, por qué su grado de Magister en Administración de Empresas no sería afín a la carrera postulada y cuál la razón inhabilitante.

De la revisión de los antecedentes aparejados a la demanda de acción de amparo constitucional, se observa que, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución I.C.U. 018-2021 aprobó la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, emitiendo la convocatoria al Claustro Universitario para autoridades de la citada casa superior de estudios; en este contexto, el 10 de junio de 2021, el hoy accionante realizó su inscripción como candidato a Director de la Carrera de Ingeniería Agronómica, enterándose el 23 del mismo mes y año que había sido inhabilitado, motivo por el cual presentó nota de la fecha formalizando impugnación contra dicha determinación, manifestando en lo central, que no existía ninguna resolución fundamentada que la respalde o sea el basamento de la decisión asumida, siendo que dicha decisión no explica de manera coherente el cálculo cualitativo o cuantitativo para suponer y adivinar a qué se refiere el “AREA”; asimismo, manifestó que con referencia a su Título de Maestría, debe efectuarse un análisis en detalle respecto a los contenidos de la materia dictada por el docente y el contenido de la Maestría, denotándose que existe plena coincidencia y pertinencia entre ambos contenidos; por lo que solicitó se proceda a la inmediata corrección y/o enmienda de la infundada calificación, debiendo quedar plenamente habilitado en su candidatura.

En resolución de dicha impugnación, los ahora demandados, pronunciaron la Resolución C.E.U. 083/2021 de 28 de junio que confirmó la inhabilitación del candidato –ahora accionante– a la Dirección de Carrera de Ingeniería Agronómica de la Facultad de Ciencias Agrícolas de UAGRM, por el incumplimiento del requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, señalando en lo principal que la Corte Electoral estableció que para ser válido el Título de Maestría, este debe ser de la misma Carrera; es decir, Ingeniería Agronómica y en su caso, en una de las carrearas propias de la Facultad de Ciencias Agrícolas; consecuentemente, la Maestría en Administración de Empresas, no resulta afín a la Carrera, por ser propia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de 2021.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es necesario advertir que conforme establece el art. 108 incisos 1) y 2) de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; obligaciones que, atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, por disposición del art. 232 de la CPE: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2022 –Ley 2341– (LPA), que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se halla sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inciso g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.

Dentro de la problemática expuesta, de antecedentes se observa que la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a una resolución motivada y congruente, a la valoración razonable de la prueba, correcta aplicación del ordenamiento jurídico, igualdad jurídica, defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, manifestando que, habiéndose presentado a la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021 lanzada por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, para la elección de las diferentes autoridades Universitarias de la citada casa superior de estudios, fue inhabilitado por el supuesto incumplimiento del art. 5 inc. b) de la indicada Convocatoria, respecto a la presentación del Título de Magister en una materia afín a la Carrera de Ingeniería Agronómica a la que postulo, siendo que en los hechos, presentó dicho documento acreditando su grado de Magister en Administración de Empresas, cuyos contenidos son plenamente coincidentes y pertinentes respecto a la carrera antes señalada.

No obstante los hechos alegados, de la compulsa de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, así como de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la parte accionante no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de una nómina de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que el accionante se adhirió voluntariamente al haber decido participar en la contienda electoral, no efectuando ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; de donde se establece que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.

Ahora bien, la referida Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, en su art. 5 inc. b), determina: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestra afín a la carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Publicas. Los postulantes que presenten títulos expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocido y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic); sin embargo, verificados los antecedentes de la presente acción tutelar, presentados por el postulante, a fs. 3 del expediente de ésta acción tutelar, se encuentra la fotocopia simple de dicho Título de Maestría en Ciencias en Administración de Empresas, que no corresponde a una carrera afín a la que postula; evidenciándose en consecuencia, que no se cumplió con lo establecido en dicha Convocatoria.

Consiguientemente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos constitucionales, pues para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación del impetrante de tutela se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso, pues conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente la Reglamentación de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación del Título de Maestría afín a la carrera que postula, fue el hoy solicitante de tutela quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser atribuible a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.

Consecuentemente, de todo lo señalado precedentemente, se colige que el accionante, al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitado por la C.E.U., no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, él en calidad de interesado, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

En este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la falta de cuidado por parte del impetrante de tutela al momento de presentar sus documentos, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, y deje sin efecto su inhabilitación y se dé continuidad al proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal, máxime si, de dar curso a lo impetrado, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 083/2021, que resolvió confirmar su impugnación sobre el Título de Maestría, y disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento al respecto, se arribaría al mismo resultado, siendo que, conforme se ha señalado, luego de la contrastación de los documentos presentados, el accionante no cumplió dicho requisito, adjuntando a su postulación Título de Maestría en Ciencias en Administración de Empresas que no resulta afín a la carrera que postula, tal como exige el art. 5 inc. b) de la convocatoria a elección de autoridades de Rector, Vicerrector, Decanos, Vice Decanos y Directores de Carrera de la UAGRM

Finalmente, corresponde indicar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2019-S4 de 29 de mayo y 0391/2018-S4 de 2 de agosto, en casos análogos realizaron un análisis en idéntico sentido.

III.3.  Otras consideraciones

En el presente apartado, este Tribunal considera necesario aclarar a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que si bien la justicia constitucional tiene como misión la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad y aplicación de los principios generales del derecho así como aquellos previstos y dispuesto en el art. 178.I de la CPE, no menos evidente es que dicha labor no resulta absoluta, encontrándose limitada, a partir de las autorestricciones impuestas mediante la jurisprudencia constitucional, de efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, labor que le compete únicamente a los órganos administrativos y judiciales respecto del ordenamiento jurídico infra constitucional.

Así, en el caso analizado, este Tribunal encuentra con sorpresa, el hecho de que la referida Sala Constitucional, invadiendo una jurisdicción ajena a sus atribuciones, hubiese efectuado la interpretación del vocablo “afín” contenido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, emitiendo al respecto criterios subjetivos sobre la conveniencia de que el candidato –ahora accionante–, poseyera un Título de Magíster en Administración de Empresas, lo que resultaría ventajoso al tener este conocimiento sobre la estructura organizacional de la administración; máxime cuando ni dicho término ni tal artículo, fueron motivo de objeción alguna por parte del postulante antes de presentar su candidatura, resultando en consecuencia el análisis efectuado, oficioso y extra petita.

Bajo dichas consideraciones, se recuerda a la Sala Constitucional, que su labor se circunscribe a la verificación de la lesión de derechos y garantías constitucionales en el marco del principio de congruencia; es decir, dentro de los límites que impone la parte accionante en los argumentos de su demandada tutelar, siendo en el caso presente, que el accionante denunció la lesión de los derechos reclamados, al haber sido inhabilitado como candidato a Director de la Carrera de Agronomía por no haber cumplido con el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, respecto a la presentación de Título de Maestría en una materia afín a la carrera que postula; disposición normativa que, conforme se tiene señalado, corresponde ser interpretada, en tanto no se demande su inconstitucionalidad, al Órgano emisor de la misma, conforme sucedió a través de la Resolución C.E.U. 083/2021, en la que se determinó expresamente, que la Corte Electoral estableció que para ser válido el Título de Maestría, este debe ser de la misma Carrera; es decir, Ingeniería Agronómica y en su caso, en una de las carrearas propias de la Facultad de Ciencias Agrícolas; consecuentemente, la Maestría en Administración de Empresas, no resulta afín a la Carrera, por ser propia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de 2021 (Conclusión II.6).

Consecuentemente, se recomienda a la mencionada Sala Constitucional, tomar en cuenta la presente recomendación a efectos futuros.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes del caso y la normativa aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 122 de 22 de julio de 2011, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO