Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S2
Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31188-2019-63-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Duri Quette contra Pablo Julio Aue de Barneville, Gerente propietario de la empresa Procesadora de Productos de la Amazonia Monte Carlos “PAMOC”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 32 a 37, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de enero de 2018, fue contratada verbalmente por la empresa demandada en el cargo de lonera de verificación de la castaña, desempeñando su trabajo hasta septiembre de dicho año debido a la suspensión de actividades del rubro de la zafra; por lo que, el 3 de enero de 2019 se presentó ante su empleador a objeto de reincorporarse a su fuente laboral, siendo sorprendida con la información de la encargada de personal quien le manifestó que “…no estaba en la lista de trabajadores porque era muy reclamona y que no me contratarían…” (sic).
Por ello, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, instancia que previo trámite pertinente emitió la Resolución de Conminatoria 004/2019 de 3 de abril, conminando a la empresa demandada su reincorporación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondían al momento de su despido injustificado.
Sin embargo, el demandado se negó al cumplimiento de lo dispuesto, siendo tal extremo evidenciado por mencionada Jefatura a través de una inspección in situ en la que se labró el acta de 19 de junio de igual año, estableciendo que su persona no se encontraba trabajando; por lo que, la negativa a su reincorporación le causó vulneración de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14, 46.I, 48.I, II, III y IV, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al demandado proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral con todos los beneficios sociales que contaba hasta antes de su despido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo manifestó que el trabajo en el proceso productivo del beneficiado de castaña se constituye como uno de carácter indefinido conforme lo establece la Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005; por lo que, el empleador no podía desconocer su inserción a su fuente laboral y posteriormente negarse a la reincorporación.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Julio Aue de Barneville, Gerente propietario de la empresa Procesadora de Productos de la Amazonia Monte Carlos “PAMOC”, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 69 a 73, manifestó que: a) La accionante trabajó en su empresa durante el lapso de ocho meses únicamente durante la gestión 2018, vínculo laboral que se hizo formal a través de un contrato de trabajo escrito y no así de manera verbal como refirió la mencionada; b) La impetrante de tutela no se presentó oportunamente al reclutamiento de personal para ser incluida en la temporada de zafra 2019, por lo que mal puede reclamar que no se le haya considerado para formar parte de la lista de trabajadores; c) El plazo de seis meses para la presentación de esta acción tutelar fue superado, dado que desde que supuestamente no se la volvió a contratar ya transcurrió más de ocho meses; d) Obligarle a reincorporar a una supuesta trabajadora es atentar contra los intereses de su empresa, afectando las disposiciones legales laborales que regulan la relación laboral como la primacia de la realidad; e) Pese a que impugnó la Conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, no fue notificado con la ninguna resolución en respuesta de su pretensión; y, f) Se pretende forzar el contenido del art. 5 de la Ley 3274 respecto a la preferencia de contratación de personal de una anterior gestión de zafra, sin considerar que la misma en ningúna parte establece una obligatoriedad de hacerlo.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo
Marcos Jaime Farfan Farjat, Jefe Regional de Trabajo Riberalta, no se hizo presente en audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 41.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil, Comercial y Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 05/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela impetrada, ordenando al demandado dar cumplimiento a la Resolución de Conminatoria 004/2019, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se demostró la relación laboral existente entre la accionante y la empresa Procesadora de Productos de la Amazonia Monte Carlos “PAMOC” acorde a la Ley 3274, por lo que debió tener preferencia para su contratación; y, 2) El trabajo en el proceso productivo del beneficio de la castaña, es considerado de carácter indefinido, teniendo los empleadores la obligación de dar favoritismo en la contratación a aquellas personas que trabajaron en gestiones productivas anteriores a fin de garantizar la estabilidad laboral de los fabriles.
Ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el demandado mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 74 a 75, el Juez de garantías emitió el Auto 254/2019 de 13 del mismo mes, cursante a fs. 76 y vta., por el que rechazó la solicitud precitada refiriendo que la Resolución 05/2019 es clara.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de la causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato individual de trabajo por tiempo definido suscrito entre Pablo Julio Aue de Barneville, Gerente propietario de la empresa Procesadora de Productos de la Amazonia Monte Carlos “PAMOC” -hoy demandado- y Cristina Duri Quette -ahora accionante- (fs. 67 a 68).
II.2. Por Resolución de Conminatoria 004/2019 de 3 de abril, el Jefe Regional de Trabajo Riberalta conminó e instruyó al demandado para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela a su puesto de trabajo (fs. 16 a 20 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2019, el demandado interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Conminatoria 004/2019 (fs. 21 a 25).
II.4. Consta Resolución 09/2019 de 15 de mayo, por el que el Jefe Regional de Trabajo Riberalta confirmó en su totalidad la decisión impugnada (27 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; puesto que, habiendo reiniciado la temporada de zafra de castaña, el 3 de enero de 2019 se apersonó a su fuente laboral como lonera en la empresa Procesadora de Productos de la Amazonia Monte Carlos “PAMOC”; empero, se le informó que no sería contratada, por lo que acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, institución que emitió la Resolución de Conminatoria 004/2019 de 3 de abril instruyendo su reincorporación; sin embargo, el demandado se niega a dar cumplimiento a tal determinación, afectando de esta forma sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco legal que regula al trabajador asalariado del proceso productivo del beneficiado de la castaña
Al respecto, la SCP 1158/2016-S1 de 11 de noviembre estableció que: “Tomando en cuenta que la Ley General del Trabajo data de 1942, sus arts. 1 y 12 regularon los contratos por cierto tiempo, temporada o estacionarios, excluyendo a los trabajadores del sector agrícola; sin embargo, con el transcurso del tiempo y producto de reivindicaciones, fueron incorporados al régimen laboral reconociéndose sus derechos a través de las siguientes normas:
La Resolución Suprema (RS) 158243 de 15 de julio de 1971, consideró trabajadores fabriles incorporados a los beneficios dispuestos por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, a todos los que prestan servicios en las plantas beneficiadoras de castaña; a los que realizan el transporte en medios propios de las empresas dedicadas a esta actividad; a los que trabajen en labores, de selección, descascarado, quebrado, sancochado, secado, embalaje y otras actividades relacionadas directamente con la transformación de la materia prima; posteriormente, la RM 235/80 de 21 de abril de 1980, estableció entre otras disposiciones, que: a) Las relaciones de trabajo asalariado generadas en las empresas agroindustriales, agrícolas y pecuarias, con modalidades de subordinación y dependencia, por su naturaleza y características, se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley General del Trabajo; b) El trabajo de temporada o estacional, es aquel realizado en actividades propias de la agricultura, como es el caso de la recolección de castaña y su procesamiento industrial; el cual genera relaciones de trabajo asalariado; y, c) Los trabajadores estacionarios, tienen derecho a percibir indemnización por tiempo de servicios y el derecho preferente de contratación para la próxima temporada de cosecha.
Asimismo, la Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005 –Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña–, regula el trabajo realizado por las trabajadoras y trabajadores en el proceso de beneficiado de la castaña bajo condiciones de dependencia, en el marco de los derechos que establecen las convenciones, tratados internacionales y la legislación laboral vigente; estableciendo lo siguiente:
‘Artículo 2°.- (Naturaleza). Se considera trabajador fabril de la castaña a toda persona que realiza labores bajo dependencia en el proceso productivo del beneficiado de la castaña.
Se entiende por beneficiado, al proceso productivo de secado, sancochado, quebrado, selección, recorte, deshidratado, control de calidad y empacado de la castaña’.
‘Artículo 3°.- (Irrenunciabilidad). Los derechos reconocidos a los trabajadores fabriles del beneficiado de la castaña son irrenunciables. Será nula cualquier convención en contrario’.
‘Artículo 4°.- (Aplicación Preferente). Las normas y disposiciones emanadas de la presente Ley, son de aplicación preferente a cualquier otra norma’.
‘Artículo 5°.- (Contrato individual de trabajo). El contrato individual de trabajo en el proceso productivo del beneficiado de la castaña, deberá celebrarse por escrito entre el empleador y cada uno de los trabajadores que intervengan en el proceso productivo, El empleador será directo responsable de todos los efectos jurídicos de la contratación, estando obligado a reconocer todos los derechos establecidos en la presente Ley desde el momento de la contratación.
Los contratos de trabajo a suscribirse, deberán establecer específicamente la labor a desempeñar, así como la forma de remuneración acordada.
Los empleadores contratarán con preferencia a los trabajadores que prestaron servicios en los períodos productivos anteriores’.
‘Artículo 12°.- (De la Consideración Especial del Trabajo). Se considera al trabajo en el proceso productivo del beneficiado de la castaña como trabajo indefinido, debiendo el empleador dar el preaviso de retiro al trabajador con tres meses de anticipación a la finalización del trabajo; la omisión del preaviso dará lugar al pago de desahucio como pago por tal omisión’.
‘Artículo 22°.- (Regulación no Contemplada) Todos los aspectos no contemplados específicamente en la presente Ley, se regirán por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente, respondiendo al carácter protectivo de los trabajadores’.
Conforme a la normativa señalada, los asalariados del proceso productivo del beneficiado de la castaña, son trabajadores estacionales o temporales que gozan de derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y otras normas propias del sector; siendo sometidos a su ámbito de regulación a efectos de protegerlos y lograr su tutela; al respecto, el art. 48 de la CPE, establece que: ‘I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…’” (las negrillas son propias).
III.2. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
Al respecto, SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: “El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.
Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.
Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la suscripción del contrato entre la empresa demandada y la impetrante de tutela para desempeñar el cargo de lonera área blanca en la Procesadora de Productos de la Amazonia Monte Carlos “PAMOC”, con vigencia del 5 de marzo de 2018 hasta que se acabe la almendra en los almacenes (Conclusión II.1); asimismo, consta la Resolución de Conminatoria 004/2019 de 3 de abril que en su oportunidad dispuso la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo (Conclusión II.2), misma que dio lugar a que el demandado interponga recurso de revocatoria (Conclusión II.3) con la consiguiente emisión de la Resolución 09/2019 de 15 de mayo, que confirmó en su totalidad la decisión impugnada (Conclusión II.4).
En ese entendido, de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que, la presunta lesión de derechos reclamada emerge del incumplimiento por parte del demandado de la Resolución de Conminatoria 004/2019, que dispuso la reincorporación de la impetrante de tutela como trabajadora de la empresa Procesadora de Productos de la Amazonia Monte Carlos “PAMOC” en la gestión 2019.
Por lo referido, conforme se tiene de los antecedentes previamente detallados, tras la denuncia de despido realizada por la solicitante de tutela ante la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, dicha dependencia dispuso su reincorporación a través de la precitada Resolución, considerando en primer lugar los antecedentes de la denuncia de despido de la prenombrada y los alegatos del demandado para luego analizar la norma constitucional y legal referente a los derechos de los trabajadores, particularmente en las relaciones laborales propias de la Ley 3274 del rubro de la castaña.
En tal sentido, se concluyó la existencia de una relación laboral entre la peticionante de tutela y la empresa demandada, razonando la imposibilidad de esta última de demostrar la concurrencia de alguna causal justa de despido conforme lo establecido en la norma laboral, mencionando que “…en lugar de recontratar a la trabajadora denunciante, ha preferido contrata[r] a una trabajadora relativamente nueva, al no haber demostrado mediante documentos idóneos la reducción de personal en la presente gestión 2019, por lo que esta actitud de la empresa, transgrede lo establecido en el art. 5 de la Ley 3274…” (sic), determinando en tal mérito que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado, ilegal e intempestivo.
Cabe referir además que en las consideraciones realizadas por la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta se precisó la aplicabilidad de la Ley 3274 que conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el vínculo laboral del trabajador fabril en el proceso productivo de la castaña tiene carácter indefinido, teniendo preferencia en su contratación los trabajadores que prestaron servicios en gestiones anteriores.
En ese entendido, conforme lo transcrito en el Fundamento Jurídico III.2 del actual fallo constitucional, se tiene claramente establecido que, ante la existencia de un despido intempestivo que de forma injustificada desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de denunciar tal hecho, teniendo dicha instancia la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación que deberá ser observada por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la conminatoria dispuesta, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho constitucional de estabilidad laboral.
En el caso concreto, se advierte que tras la denuncia de desvinculación intempestiva realizada por la ahora accionante ante la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, dicha instancia procedió con la emisión de la Resolución de Conminatoria antes descrita luego de constatar la existencia de un despido injustificado, explicando que la empresa demandada prefirió contratar a otros trabajadores en lugar de dar preferente tratamiento a la impetrante de tutela incumpliendo lo determinado en la norma aplicable, constituyendo tal actuar en una desvinculación unilateral contraria a la estabilidad laboral protegida por el Estado boliviano, esto considerando la naturaleza particular de la actividad laboral de la prenombrada en el vinculo laboral existente propio del proceso productivo de la castaña, disponiendo en consecuencia a través de la emisión de la Resolución de Conminatoria 004/2019, la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, determinación que al no ser cumplida por el demandado, amerita la concesión de tutela que brinda esta acción tutelar a objeto de disponer la observancia de lo determinado por la autoridad administrativa mencionada con la aclaración que conforme la SCP 0583/2012 de 20 de julio: “…las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo…”.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el demandado cumpla de inmediato con lo dispuesto en la Resolución de Conminatoria 004/2019 de 3 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0323/2020-S2 (viene de la pág. 10).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
