Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excepciones e incidentesSubtema: INCIDENTES DURANTE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO
Líneas Jurisprudenciales:
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El Juez de Instrucción Penal, no puede volver a tomar competencia del caso, para tramitar cuestiones incidentales no resueltos en la etapa preparatoria, una vez presentada la acusación fiscal y remitidos los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Por ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se modificó el art.325.I del CPP, estableciendo que: Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas por la Oficina Gestora de Procesos; remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad. En concordancia a dicha disposición legal, la jurisprudencia constitucional referida, reconoció que una vez presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal está obligado a remitir antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia, sin excusa, lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieran sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal (sic), esta situación no permite, bajo ningún argumento, que una vez presentada la acusación fiscal y remitidos los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia; el Juez de Instrucción Penal pueda volver a tomar competencia del caso a efectos de tramitar cuestiones incidentales no resueltos en la etapa preparatoria, entendimiento que es acorde al fin teleológico de la ley de descongestionamiento del sistema procesal penal.
Es por lo expuesto, que resulta necesario que sea de conocimiento tanto del Juez demandado como de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, la jurisprudencia emitida sobre el particular, para que en adelante y en observancia al art. 15 del CPCo, relativo a la vinculatoriedad de la justicia constitucional, observen el entendimiento contenido en ella, para la resolución de casos futuros.

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