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El bloqueo de caminos y las movilizaciones violentas a las que instó el Diputado recurrido, constituyen un uso abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución tanto a él, como dirigente, como a sus bases, con la consiguiente violación flagrante de los derechos de la recurrida
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Más informaciónIII.2. Precisado el aspecto anterior, del contenido de las pruebas aportadas por la recurrente se evidencia que por orden del recurrido, como máximo dirigente de los productores de coca, supuestamente en el ejercicio de su derecho fundamental de petición, procedió al bloqueo de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, impidiendo el libre tránsito y el normal desarrollo de las actividades de ese sector y, debido a los enfrentamientos que ocasionaron varios muertos y heridos así como ataques a los transportistas, se paralizó la actividad comercial económica del área, habiéndose visto perjudicada, con tales acciones, la actividad comercial en el rubro de la hotelería y, por ende, sus derechos fundamentales al comercio, trabajo, a la seguridad y a la propiedad privada.
III.3. En el análisis, es pertinente recordar que el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático. Lo que significa que ninguna persona puede ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos, en desmedro de los derechos de los demás.
En el caso presente, el recurrido y los que conforman el sector de los productores de coca que éste dirige, están organizados para defender los intereses y metas de ese rubro, en uso de su derecho de asociación; y dentro de ello, ejercer el derecho de petición a través de los diferentes medios, en forma oral o escrita o cualquier otro medio de expresión; sin embargo, el ejercicio de estos derechos no es irrestricto, sino que está limitado por el respeto a los derechos de los demás, el orden público o la salud (art. 13 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y art. 7.b), c) y h) CPE); límite que ha sido reconocido por las SSCC 0019/2003, 0292/2003-R, entre otras.
Por consiguiente, el bloqueo de caminos y las movilizaciones violentas a las que instó el recurrido, constituyen un uso abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución tanto a él, como dirigente, como a sus bases, con la consiguiente violación flagrante de los derechos de la recurrida, quien se vio impedida del ejercicio de sus derechos fundamentales, restringiendo en el caso concreto, los derechos aludidos de la recurrente; circunstancia que hace inaplicable la inmunidad parlamentaria reconocida por el art. 52 CPE a favor del recurrido, correspondiendo otorgar a la actora la tutela que brinda el art. 19 CPE, por cuanto el recurso de amparo procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.
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Otros precedentes
El Diputado Nacional recurrido, incurrió en actos ilegales al disponer el bloqueo de caminos en la zona del trópico cochabambino, restringiendo con ello derechos del recurrente, en el rubro de exportación de productos al exterior, a la seguridad jurídica, al trabajo (art. 7, incisos a y d) no siendo justificativo de esta actitud ilegal y de hecho, el que se estuviera respaldando peticiones al Supremo Gobierno, ya que el derecho de petición previsto por la Constitución debe ajustarse a los procedimientos y mandatos de ella misma y de las leyes del país, sin afectar el ejercicio de los derechos de los demás que también están garantizados por la Ley Fundamental
El Diputado recurrido instó a las movilizaciones y bloqueos de caminos que restringieron los derechos de la recurrente a dedicarse a una actividad lícita como es la hotelería, a la seguridad jurídica, al trabajo que se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Estado, promoviendo en consecuencia actos ilegales a los que se refiere la Ley Fundamental