Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Uso de la Fuerza PúblicaSubtema: USO DE LA FUERZA PÚBLICA
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Marco normativo internacional

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Algunas normas internacionales sobre el uso de la fuerza y armas de fuego, son el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979.
El art. 1 de esta norma, determina que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”. De acuerdo al art. 2, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus tareas, “…deben respetar y proteger la dignidad humana…”, así mismo deben mantener y “…defender los derechos humanos de todas las personas”. En ese sentido, el art. 3 determina que estos funcionarios sólo “…podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (las negrillas nos corresponde).
De estas normas se desprende que el uso de la fuerza debe ser excepcional, necesario, según las circunstancias de delito y la conducta de los presuntos delincuentes, estando solamente autorizados los agentes de la ley, es decir, los que por disposiciones normativas cuentan con la facultad de ejercer las actividades de policía, quienes deben velar por el respeto de la dignidad y de los derechos humanos de todos, por ello el uso de las armas debe ser considerado como una medida extrema de última ratio, excepcional en casos en los que por el principio de necesidad se encuentre comprometida la vida de otras personas.
Otra disposición importante se refiere a los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
El primer principio contenido en la norma es el de la legalidad en el uso de la fuerza y las armas de fuego, pues dispone que los Estados tienen la obligación de legislar y reglamentar su uso sobre la base de un exhaustivo examen ético. Este principio se encentra vinculado con el principio onceavo sobre el contenido que debe tener la reglamentación estatal sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, debiendo contener directrices que: i) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego y/o municiones autorizados; ii) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; iii) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; iv) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan por las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; v) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, y cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; y, vi) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
El segundo principio impone el uso razonable de las armas, pues para ello determina que se deben reglamentar métodos destinados a los funcionarios, haciendo distinción de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Para ello, deben establecerse armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Al efecto, el mismo principio dispone también que los agentes encargados de hacer cumplir la ley, en Bolivia la Policía Boliviana, deben contar con un equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas; todo ello con el objeto de disminuir cada vez más la necesidad en el uso de armas de fuego o de cualquier tipo, este principio implica entonces no solamente el uso razonable de la fuerza sino además la disminución progresiva de los ámbitos de aplicabilidad del principio de necesidad, en una suerte de principio de restrictividad de la necesidad (en conexitud con el tercer principio de la norma).
El cuarto principio establece el de la última ratio de los medios violentos, para ello, los agentes policiales deben realizar un exhaustivo examen sobre la ineficacia de otros medios no violentos antes de ingresar al uso de armas de fuego u otros mecanismos violentos, ello en conexión con el principio de necesidad y proporcionalidad.
Cuando se haya determinado un uso inevitable de las armas de fuego, se deben considerar los siguientes elementos que establecen los principios quintos y sexto de la norma: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas; y, e) Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.
Los principios séptimo y octavo determinan el principio de interdicción de la impunidad sobre el uso irracional, innecesario y desproporcionado de la fuerza o armas de fuego, incluyéndose la interdicción a momentos de conmoción interna o inestabilidad política. Al efecto, se impone un deber de tipificación penal al Legislador.
Dentro de las disposiciones especiales, los principios noveno y décimo  determinan claramente las condiciones de procedencia en el uso de las armas de fuego, precisando al efecto: 1) En defensa propia o de otras personas, cuando existe riesgo inminente de muerte o lesiones graves; 2) Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; 3) El uso de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida; y, 4) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

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