Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción PopularSubtema: DEBIDO PROCESO
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Las pretensiones de los accionantes, en el sentido de que la Sentencia Agroambiental Plurinacional, no hubiera fundamentado, motivado y valorado prueba, sobre la verdad material de los antecedentes históricos e instituciones que la constituían como una comunidad anterior al inicio del proceso de saneamiento; así como, de no ordenar un peritaje cultural antropológico a fin de indagar sobre sus orígenes, no encuentra protección vía acción popular; puesto que no resulta razonable que por medio se analice y revise la actividad jurisdiccional ejercida por las Magistradas demandadas

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De la revisión de los antecedentes arrimados al expediente de la presente acción popular, se tiene demanda de nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009, presentada el 14 de agosto de 2018, por Vicente Mendoza Rivera -impetrante de tutela-, siendo resuelta por Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019 de 17 de abril, emitida por las Magistradas demandadas, declarando ...IMPROBADA la demanda (...) firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial... (sic [Conclusión II.1]); de igual manera, consta fotocopia del referido Título Ejecutorial expedido por el INRA a favor de la comunidad Chapimayo, bajo la calidad de propiedad comunaria ganadera, clase de título colectivo, con una superficie de 4164.4283 ha (Conclusión II.2).
En ese contexto, la lesión de derechos que la parte solicitante de tutela alega, se encuentra vinculada a la supuesta falta de fundamentación y motivación del fallo agroambiental emergente de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 003731, que se consideraba -a decir de la parte accionante- su espacio territorial como área comunal; actuación cuestionada de las Magistradas demandadas quienes declararon improbada la misma, sin considerar su autodeterminación y los antecedentes históricos de la comunidad, instituciones y la realización de un peritaje cultural antropológico sobre sus orígenes, a fin de demostrar su calidad de comunidad IOC, condenándoles a una marginación, exclusión y desaparición forzosa. Asimismo, denunciaron ser víctimas de los miembros de la comunidad Chapimayo, quienes a través de la quema de sus casas, ocasionaron daños y dieron muerte a sus animales, perpetrando actos violentos en su contra, de mujeres y niños, corte y destrucción de su sistema de agua potable y sustracción de sus cañerías; así como, explotación de sus recursos naturales maderables, pretenderían despojarlos de su habitad.
Delimitada la problemática puesta a consideración, amerita glosar el alcance de tutela de la acción popular, cuyo objeto -a decir del art. 135 de la CPE- comprende a los derechos e intereses propiamente colectivos y los difusos, con particularidades transindividuales e indivisibles; y, según el razonamiento jurisprudencial sentado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su naturaleza supone que procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen lesionar los precitados derechos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.
Bajo ese marco constitucional y jurisprudencial, corresponde precisar en el caso de autos aquellos hechos de los cuales se pretende su tutela a través de la acción popular; así, se tiene que los accionantes cuestionan la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019, que declaró improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 003731 -emergente del proceso de saneamiento-, misma que hubiera omitido observar los compontes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; y en dicha labor, inaplicar la verdad material de los antecedentes históricos e instituciones que la constituían como una comunidad con data anterior al inicio del proceso de saneamiento; así como, de no ordenar un peritaje cultural antropológico a fin de indagar sobre sus orígenes; sin embargo, conforme se tienen el objeto de tutela de la acción popular, dichas pretensiones no se enmarcan a la naturaleza y alcance que este mecanismo protege; el cual, únicamente concierne al resguardo de los derechos e intereses propiamente colectivos y difusos, como el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública con particularidades transindividuales e indivisibles, conforme prescribe el art. 135 de la CPE y el entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese entendido, lo peticionado por los solicitantes de tutela no encuentra protección vía acción popular, teniéndose claramente que, pretenden -a decir del petitorio-, ...SE deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional N 23/2019 de 17 de abril de 2019, y se EMITAN NUEVA... (sic); es decir, procuran la modificación de un fallo agroambiental sobre la demanda de nulidad de un título agrario dictado dentro de un proceso de saneamiento, que puso fin a una controversia jurisdiccional, reclamación que no se encuadra al marco protectivo y alcance de los presupuestos de tutela de la presente acción de defensa; esto quiere decir que, la pretensión alegada por los impetrantes de tutela circunscrita a cuestionar el contenido de un fallo jurisdiccional, acusado de inobservar el debido proceso en los componentes denunciados, incumbe ser examinada a través de la acción de amparo constitucional, no obstante que el objeto litigioso provenga de un derecho colectivo; empero, que resultó en una decisión jurisdiccional que resolvió una controversia, no resultando razonable que la justicia constitucional por medio de este mecanismo tutelar analice y revise la actividad jurisdiccional ejercida por las Magistradas demandadas, cuyo propósito resulta individual y no colectivo ni difuso; en ese entendido, dichas alegaciones no encuentran respaldo ni protección por la acción popular.

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