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Los jueces y tribunales de garantías, no pueden suspender la audiencia señalada para la consideración de las acciones de libertad presentadas; además que no pueden declarar el desistimiento de la acción, por la inasistencia de la parte accionante
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Más informaciónCon carácter previo, a ingresar a analizar el fondo de la problemática actual, corresponde señalar, que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo expresado en el art. 126.II de la CPE, que dice: En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía, se tiene que la audiencia de garantías, en acciones de libertad, no podrá ser suspendida, bajo ninguna circunstancia, por lo que se la deberá llevar adelante, incluso en ausencia del demandado; ello en atención de los derechos que se encuentran protegidos en la presente acción tutelar.
Asimismo, de una interpretación pro homine, de la expresión contenida en el art. 126.II de la CPE, que dice: En ningún caso podrá suspenderse la audiencia; se colige, que la prohibición de suspensión, no solo se encuentra dirigida, al supuesto de que el demandado no se haga presente en la misma, sino también a otras circunstancias, como la inasistencia del propio accionante, en razón a que lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados; en ese entendido, la audiencia de acción de libertad -una vez señalada o fijada-, no podrá ser suspendida, incluso por ausencia del accionante y del demandado, puesto que podría darse la situación, de que el primero, al estar privado de libertad, no hubiese podido acudir a la misma o en su defecto, su representante o abogado patrocinante, hayan estado imposibilitados de acudir a dicho acto procesal, lo cual, no desvirtúa de manera alguna, los hechos expuestos en la demanda principal presentada, por lo que corresponderá sean resueltos; asimismo, si la autoridad demandada, no asistiera a la audiencia, la misma deberá proseguirse en su ausencia, en razón a que era obligación de los mismos, presentarse y desvirtuar los hechos alegados por el accionante, debiendo por ello, pronunciarse resolución, en base al informe y prueba presentados o ante la falta de ellos, únicamente en lo alegado por el accionante, en virtud a que la carga de la prueba, corresponde a las autoridades demandadas. Por todo lo expresado, se concluye que el Juez de garantías -en el presente caso-, al haber instalado y desarrollado la audiencia de garantías, en ausencia del accionante y de la autoridad demandada, obró correctamente, por ello corresponde ingresar a revisar el fallo emitido en dicha audiencia.
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