Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de LibertadSubtema: AUDIENCIA DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD
Líneas Jurisprudenciales:
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Desarrollo de la audiencia de acción de libertad en días sábados, domingos o feriados (competencia de los juzgados)

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Conforme la jurisprudencia señalada, si bien se ha establecido claramente que serán competentes para conocer y sustanciar la acción de libertad sólo los jueces en materia penal, es decir las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, los jueces y tribunales de Sentencia en Capitales de departamento, los jueces de sentencia y los jueces de instrucción en lo penal en provincias de manera supletoria; y que de no existir juez o Sala Penal en el mismo departamento que asuma competencia, la acción de libertad deberá ser resuelta por jueces y tribunales de sentencia en Capitales de departamento y jueces de instrucción o mixtos en provincias, exceptuando los jueces de ejecución penal; asimismo, que en caso de impedimento de las Salas Penales  en Capitales de Departamento, excepcionalmente asumirán la competencia los tribunales de sentencia; empero, en este entendimiento no se ha tomado en cuenta que cuando la acción de libertad sea planteada ante Salas Penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos, y la audiencia de acción de libertad deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción de turno en lo Penal asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, sólo en el caso referido; este razonamiento no se aparta de lo ya establecido por este Tribunal, sino mas bien contribuye a complementar lo ya referido.
En consecuencia la acción de libertad tal como prescribe el art. 125 de la CPE y la SC 0035/2012 de 16 de marzo, debe ser interpuesta ante las autoridades competentes señaladas precedentemente, tanto en las Capitales de Departamento y las Provincias, las mismas que conforme a procedimiento señalaran de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro las veinticuatro horas contadas de interpuesta la acción, y sólo cuando estas audiencias tuvieran que celebrase en sábado, domingo y feriado, asumirá la competencia de esta acción un juez de instrucción en lo penal de turno.

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Otros precedentes

1

La audiencia de la acción de libertad debe realizarse obligatoriamente dentro de las veinticuatro horas de interpuesta

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2

La obligación del juez o tribunal de garantías, respecto a la presencia del accionante en la audiencia pública de acción de libertad

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3

La realización de audiencias presenciales en la acción de libertad, son obligatorias; sin embargo, podrán celebrarse, excepcionalmente de manera virtual o híbrida, solo a pedido de parte y con la debida justificación

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4

Los jueces y tribunales de garantías, no pueden suspender la audiencia señalada para la consideración de las acciones de libertad presentadas; además que no pueden declarar el desistimiento de la acción, por la inasistencia de la parte accionante

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5

No es posible suspender la audiencia de acción de libertad, para convocar a un vocal dirimidor

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