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BoliviaLos actos que dispone onerosamente el causante de su patrimonio, antes de abierta la sucesión, no pueden considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, ya que derivan de contratos sinalagmáticos, que tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio
Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima.
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Otros precedentes
Entendimiento, comprensión y finalidad de la legítima; así como del acto de liberalidad
La afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones de sus bienes (donaciones), no da lugar a la nulidad de esos actos
Se sanciona con nulidad los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima (art. 1066 del CC)
