Materias

Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996. (SAN-S2-0114-2017)
El art. 304 del D.S. N° 29215 obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de las partes interesadas sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón, si se introducen al proceso elementos de sustento de su derecho propietario, corresponde a la entidad administrativa determinar si los mismos guardaban relación con el predio. (SAN-S2-0114-2017)
El derecho que le asiste al actor deviene de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad por lo que se debe tomar en cuenta que, no cuenta con titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con la tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tiene derecho a ser reconocido conforme tendría que ser titulado en calidad de poseedor y se tiene establecido por el art. 309 -II del D.S. N° 29215 (SAP-S2-0004-2018)
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social. (SAP-S2-0087-2019) (SAP-S2-0066-2019) (SAP-S2-0021-2019)
El tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función social (FS) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos que denoten el cumplimiento de la función social. (ANA-S2-0023-2017)
En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario. (SAP-S1-0067-2018)
En el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional, se debe tomar en consideración la existencia o no del derecho ancestral a través de sus antepasados sobre las tierras reclamadas, al margen de que bajo el concepto de "pueblo indígena originario campesino", las comunidades campesinas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios tradicionalmente ocupados, usados y aprovechados. (SAP-S1-0026-2019)
En materia agraria el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715.(SAP-S2-0043-2019)
Entendiéndose que la regularización del derecho de la propiedad agraria, conforme lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715, implica, necesariamente, la identificación de derechos otorgados a través de títulos ejecutoriales o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite, debiendo dicho proceso incluir elementos que permitan determinar si dichos expedientes corresponden o no al área sujeta a saneamiento a objeto de determinar la situación jurídica de los mismos, es decir "regularizar el derecho de propiedad agraria". (SAN-S2-0002-2017)
Existe una diferencia entre la "propiedad" y la "posesión", en ese sentido no se debe perder de vista que, la propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición en este caso, que se cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico, en el presente caso el demandante no cuenta con la titularidad propietaria antes mencionada, es decir no tiene derecho de propiedad al haber sido anulada la sentencia que le otorgaba este derecho, solo ejerce un derecho posesorio que no es un título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad. (SAP-S2-0007-2018)
La definición relativa al derecho propietario o la posesión con cumplimiento de la función social o económica social ejercida, así como la antigüedad de la misma, se efectúa con base en la documentación aportada al proceso y acorde a los datos recabados en campo, utilizándose, complementariamente, otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215. (SAP-S2-0064-2018)
La normativa relacionada con el uso de suelos, no implica reconocimiento tácito respecto a la clasificación de una propiedad puesto que esta última responde a lo efectivamente verificado en campo (SAN-S1-0064-2017)
La posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad agraria, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado de propiedad. (SAP-S2-0045-2018)
La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa. (ANA-S1-0076-2017)
La propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir, dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivos y sociales, además está sujeta al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia. (SAN-S2-0024-2017)
La propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición de que cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico. (SAP-S2-0004-2018)
No puede cuestionarse la clasificación ni calificación de tipo de propiedad otorgada a un predio en el proceso de saneamiento a través del contencioso administrativo, cuando los beneficiarios del mismo, manifestaron su conformidad con la superficie consolidada y además se aceptó y canceló el precio establecido por adjudicación, convalidando así los resultados del proceso en el que tuvieron activa participación (SAP-S1-0126-2019)
Resulta irrelevante la observación respecto de la calificación realizada a la propiedad objeto de saneamiento, cuando de acuerdo a los datos recabados en el Relevamiento de Información de Campo, no se ha demostrado la Función Económico Social (FES) en el mismo (SAP-S1-0066-2018)
Si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna. (SAP-S2-0087-2019)