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Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior al año 2009. (SAP-S2-0060-2019)
El ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión en caso de que durante el proceso de saneamiento no se demuestre objetivamente la posesión anterior al año 1996, es decir, previa a la vigencia de la Ley 1715 y además se advierta fraude en la antigüedad de la posesión al pretender acreditar derecho propietario con un expediente desplazado que no corresponde al área (a aproximadamente 75 km.(SAN-S2-0042-2017)
El “derecho de posesión”, considerado de manera independiente al “derecho de propiedad”, no se constituye en un derecho expectaticio, ambos son verificados en campo, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial puede eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FES, reconociéndose propiedad vía saneamiento a quien sólo ejerce una posesión legal sin título (SAP-S1-0067-2018)
El “derecho de posesión”, considerado de manera independiente al “derecho de propiedad”, no se constituye en un derecho expectaticio, ambos son verificados en campo, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial puede eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FES, reconociéndose propiedad vía saneamiento a quien sólo ejerce una posesión legal sin título. (SAP-S1-0067-2018)
En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario. (SAP-S1-0067-2018)
La autoridad administrativa, al momento de evaluar la "posesión agraria" y cumplimiento de la FS o FES, debe tener en cuenta que la misma lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus" (SAP-S1-0057-2018)
La posesión agraria, entendida como el ejercicio útil del predio, es de vital importancia que cumpla una función social y puede ser ejercida aún por intermedio de otra persona, como es el arrendatario. (AAP-S1-0046-2019)
La posesión debe distinguirse de la detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario), sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario), reconoce esos derechos. (ANA-S1-0032-2016)
Para establecer la fecha real de la posesión de un predio, acto de vital importancia que permitirá ver si corresponde o no ser tutelado, debe aplicarse el principio de verdad material compulsando los antecedentes del proceso de saneamiento y en caso recurrir a información adicional, debiendo también considerar la presunción de ilegalidad de la posesión cuando se presenten títulos o procesos agrarios que no correspondan al predio objeto de saneamiento. (SAP-S1-0074-2018)
Se debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando que no hay posesión legal, cuando solo se ejerce actos materiales de posesión "corpus", pero no el "animus", tal cuando se conoce y se está consciente de que el predio no le corresponde en su totalidad de forma exclusiva (por derecho en copropiedad, emergente de derechos sucesorios).(SAP-S1-0057-2018)
Se opera la sucesión de la posesión, a los copropietarios por herencia, que continúan con la posesión de sus transferentes (acreditadas por trámites agrarios en calidad de subadquirentes) en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios. (SAP-S1-0057-2018)