Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho a la Seguridad SocialTema: Seguro Social ObligatorioSubtema: INVALIDEZ
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Marco normativo para la prestación de invalidez por riesgo común

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El art. 1 de la LP, en cuanto al ámbito de protección, establece que tiene el objetivo de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, mediante el seguro social obligatorio de largo plazo en cumplimiento del art. 45 de la CPE, y disponer el destino y administración de los recursos que benefician a los ciudadanos bolivianos de conformidad a la Ley de Capitalización, y el art. 2 de la LP dispone que el seguro social obligatorio de largo plazo comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, en favor de sus afiliados.
Por su parte el art. 8 de la LP modificado por el art. 58.II inc. a) de la Ley de Seguros (LS), establece que: "La prestación de invalidez por riesgo común consiste en una Pensión que se paga al Afiliado, en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad.
La prestación de invalidez consiste en una Pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Base y en el pago del diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado, con destino a su Cuenta Individual, desde la fecha que indique la calificación de invalidez y corresponderá siempre que el Afiliado cumpla conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Ser menor de sesenta y cinco años de edad.
b) Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto.
c) La invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce meses, computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones.
Si el afiliado cumple únicamente con los requisitos a),c), y d) tendrá derecho a la prestación de invalidez en uno de los siguientes casos:
1. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de Inicio y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.
2. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que el afiliado efectuó el pago de la primera prima y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.
El Afiliado ya pensionado por jubilación o cuya invalidez provenga de riesgo profesional, no tendrá derecho a las prestaciones de invalidez por riesgo común.
La prestación de invalidez por riesgo común se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de 65 años. Desde esta edad, el afiliado recibirá la prestación de jubilación".
A su vez el art. 21 de la LP, establece que: "El empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral. El empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de primas de riesgo profesional establecidos en la presente ley y a cubrir los costos del servicio de calificación de riesgo profesional.
Estos pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que no podrá exceder de 30 días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente Ley".
En consecuencia, en base a la normativa señalada, se tiene que cuando el afiliado cumple con las condiciones y los requisitos señalados por el art. 8 de la LP concordante con el art. 27 de su Reglamento, DS 24469 de 17 de enero de 1997, surge para él, el derecho a la seguridad social; es decir, el derecho de contar con las prestaciones de largo plazo bajo los preceptos de la referida Ley y su Decreto Reglamentario, así como con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; lo que involucra, que por una parte, emerge el derecho de contar con el pago de la pensión por haber sido beneficiado con la prestación de invalidez por riesgo común y por otra, con la atención médica, especializada, quirúrgica, hospitalaria y suministro de medicamentos, entre otras prestaciones que requiera el estado del enfermo, en el ente gestor de salud que corresponda.

Inicia sesión para ver los 3 precedentes que forman esta línea jurisprudencial

Otros precedentes

1

La AFP no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común, por el hecho de que el empleador no cumplió con su obligación de cancelar los aportes descontados al trabajador

Agregar a favoritos