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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2003 - R

Sucre,   28 de  noviembre  de 2003

Expediente:  2003-07533-15-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Sentencia de 15 de septiembre de 2003, cursante de fs. 524 a 525, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy H. Abastoflor Córdova, en representación con mandato de Carlos Saavedra Bruno, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley 1587 de 12 de agosto de 1994, Decreto Supremo 15134 de 24 de noviembre de 1977 y Decreto Supremo 08270 de 21 de febrero de 1968.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2003, cursante de fs. 425 a 432 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, se apersona a nombre del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, con la facultad prevista en las normas de los arts. 4 de la Ley 2446 de Organización del Poder Ejecutivo, 9.6 y 9.14 de la Ley 1444 de Servicio de Relaciones Exteriores.

Que, por Resolución R.D. 614/95 de 7 de julio, Oscar David Cortéz Uzeda, fue designado por el Directorio Ejecutivo de FONPLATA, como funcionario internacional, en el cargo de Tesorero, firmado el contrato de período de prueba respectivo bajo las normas vigentes de la época en FONPLATA, empero al no aceptar ésta el contrato de prórroga después de haberse cumplido el contrato definido por dos años, originó que el nombrado acudiera al Directorio Ejecutivo solicitando se acepte la misma, se le contratara en base a una nueva convocatoria o se le pagara el monto correspondiente a los dos años, solicitud que le fue negada mediante Resolución R.D. 922/2000 de 11 de octubre, por lo que el 9 de febrero de 2001, presentó su petición ante el Tribunal Administrativo, cuyos miembros el 22 del mismo mes, decidieron archivar la actuación con el argumento de que no podían actuar de oficio, determinación que mantuvieron pese a su insistencia. Al margen de ello, promovió reiteradas actuaciones ante las autoridades de la República, quienes en flagrante violaciones a inmunidades reconocidas a FONPLATA, le acogieron, pues el 9 de octubre de 2002, interpuso un proceso laboral de cobro de beneficios sociales por la suma de $US285.777.51, que fue admitida por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y notificada mediante exhorto suplicatorio vía Cancillería, la que fue devuelta por FONPLATA por la inmunidad que goza conforme al Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios suscritos por Bolivia y porque las pretensiones del demandante ya fueron resueltas conforme a sus normas internas; sin embargo, pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto remitió ante el Juez copias del Convenio Sede y del Acuerdo de Inmunidades, éste declaró la rebeldía de FONPLATA, sin nombrarle un Defensor de Oficio, trabó la relación jurídico procesal, y abrió término de prueba. Luego, el Juez, se excuso del conocimiento del proceso por auto de 16 de mayo del 2003 y previo dictamen Fiscal, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nelly Sánchez Justiniano, emitió sentencia declarando probada la demanda, ordenando el pago de $US280.614.62, pese a la solicitud SC/001/2003 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que se abstenga de realizar la ejecución de sentencia, la Jueza, ordenó a la Superintendencia Regional de Bancos y Entidades Financieras, ordene al Banco Industrial S.A. y otras entidades financieras la retención de fondos de FONPLATA, en el monto establecido en la sentencia.

Como las determinaciones de la mencionada Jueza, atentan contra la seguridad jurídica, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, por haber infringido el acuerdo de Inmunidades, Exenciones y Privilegios conferidos a FONPLATA, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que obliga a los países suscribientes a no poder invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado, quebrantando el principio de supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, al no existir otra vía expedita para proteger los derechos aludidos, y actuado la autoridad recurrida sin jurisdicción ni competencia, interpone recurso de amparo constitucional.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.a), 16.II y IV CPE.

 I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Nelly Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la no ejecución de la Sentencia emitida en el proceso laboral seguido por Oscar David Cortéz Uzeda.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2003, en presencia de las partes y el Representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 519 a 524 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso

El recurrente, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que planteó el recurso para “salir en defensa y velar por el cumplimiento de los Tratados y Convenios Internacionales” y que su personería se sustenta en las Leyes de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores (LSRE), que atribuyen al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de velar por el cumplimiento de dichos Tratados y Convenios, teniendo como obligación ser “el interlocutor de las representaciones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia, regulando sus privilegios e inmunidades”. Que si bien por principio general todos son iguales ante la Ley, existen limitaciones que se llaman inmunidades, fueros o privilegios de los que ciertamente gozan el Presidente y los Diputados, pero esto se da en el derecho interno, siendo diferente la inmunidad diplomática, que es una inmunidad absoluta, que la recurrente no ha respectado, habiendo emitido su sentencia sin haberse oído a un Defensor Oficial y sin haber consultado previamente a la Cancillería, sobre el status que tiene FONPLATA y especialmente que la norma prevista en el art. 14 del Convenio Sede de FONPLATA, se refiere solo a funcionarios administrativos y no a funcionarios internacionales como es el Sr. Cortéz.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 497 a 502, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó: a) que, el proceso laboral que motivó el amparo, fue iniciado por oscar David Cortéz Uzeda, que era funcionario de FONPLATA y tenía un límite de permanencia en su fuente laboral de 7 años y al haber la entidad rechazado el cumplimiento de los dos últimos años, acudió ante el Tribunal Administrativo de FONPLATA, habiéndosele negado un recurso de segunda instancia, pese a que interpuso un amparo constitucional que se declaró procedente por Sentencia Constitucional (SC) 1125/01-R, que hasta ahora no fue cumplida por FONPLATA; b) que, admitida la demanda laboral, al no haber sido respondida, se declaró la rebeldía de la entidad demandada, conforme a la norma prevista por el art. 141 del Código Procesal del Trabajo (CPT), [no siendo pertinente nombrar Defensor Oficial, puesto que éste se nombra cuando el demandado tiene domicilio desconocido, conforme establece la norma prevista por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC)] y luego de la excusa del Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, ella asumió el caso, emitiendo la Sentencia, previo análisis del proceso, declarando probada la demanda, en base a las normas previstas por el art. 14 del Convenio Sede suscrito entre Bolivia y FONPLATA, que prescribe: “el régimen laboral y de beneficios sociales aplicable al personal del fondo, podrá ser establecido por el Fondo en el sentido de que sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en Bolivia. En todo caso el personal administrativo (....) se encontrará amparado por las Leyes Sociales y Laborales vigentes en la República de Bolivia.” y el art. 24 CPE, que establece que “las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las Leyes Bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas”, habiéndose citado legalmente con la Sentencia a FONPLATA, mediante cedulón en estrados judiciales, conforme a las normas previstas en los arts. 44 y 141 CPT, que son de aplicación preferente. Que la Sentencia fue de conocimiento tanto de FONPLATA como de la Cancillería, quién solicitó a su Autoridad la incompetencia en ejecución de Sentencia, pero fue rechazada por no poder modificar la cosa juzgada, además que no se solicitó en forma oportuna la incompetencia, ni se opuso excepciones o medios de defensa, pese a tener conocimiento de la existencia del indicado proceso, no habiendo renunciado Bolivia a la Normativa Constitucional, se evidencia que no se han violado inmunidades de FONPLATA, pues ésta se sometió a la ley laboral Boliviana, cuando suscribió el Convenio Sede.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa, con los fundamentos siguientes: a) que, se notificó legalmente con la demanda laboral a la entidad demandada, la que no ejercitó, pese a tener conocimiento del proceso, ningún acto de defensa o solicitud de inhibitoria ni declinatoria, habiendo en forma voluntaria y desidiosa provocado su propia indefensión, b) que, por lo relacionado, el recurso ingresa en el campo de la improcedencia por no haberse usado en forma oportuna los recursos que la ley franquea, máxime si en materia laboral la normativa es privilegiada en su aplicación procesal, c) que, se evidencia además la causal de improcedencia por la existencia de actos consentidos libre y expresamente.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1  Que, el 28 de agosto de 2001, el ex funcionario de FONPLATA, Oscar David Cortéz Uzeda, interpuso recurso de amparo con el fundamento de que ante el rompimiento unilateral que le fue notificado el 14 de julio de 2000 mediante CITE SE-250/2000, realizó reiterados reclamos, sujetándose al Estatuto del Tribunal Administrativo, cuya respuesta debió realizarse en forma personal como dispone el art. 19 del citado cuerpo legal y no como, en su caso, a través de un Notario, no corriéndole ningún plazo para interponer la apelación, situación que al ser valorada por el Tribunal del amparo dio lugar a su procedencia, disponiéndose “la nulidad de la actuación recurrida, debiendo procederse en la forma que corresponde. Sin responsabilidad”, fallo que fue aprobado por este Tribunal mediante SC 1125/2001-R de 19 de octubre, con el fundamento de que al no haberse notificado personalmente al exfuncionario, se violó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia (fs. 107 a  108 vta. y 126 a 130).

II.2  Que, el 22 de octubre de 2002, el mencionado ex funcionario formuló demanda por pago de beneficios sociales contra FONPLATA, que fue radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Santa Cruz, (fs. 158 a 162), quien luego de la citación cedularía a la entidad demandada, al no haber respondido oportunamente, determinó su rebeldía, (fs. 234 y vlta). Que, luego de la excusa del mencionado Juez, el proceso pasó a conocimiento de la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, quien el 16 de agosto de 2003, emitió Sentencia, declarando probada la demanda, ordenando el pago de $US280.614,62 a favor del actor (fs. 343 a 346), ejecutoriándose conforme consta la providencia (fs. 353).

II.3  Que, el 23 de agosto de 2003, el Ministro de Relaciones Exteriores y culto, mediante oficio, hizo conocer a la Jueza ahora recurrida, que el Gobierno de Bolivia suscribió el Acuerdo Sede con el FONPLATA, que fue aprobado por Decreto Supremo 15134 de 24 de noviembre de 1977, suscribiendo además el Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del FONPLATA, aprobado mediante Ley 1587 de 12 de agosto de 1994 y al tener conocimiento de la notificación en estrados judiciales con la Sentencia emitida, solicitaron declare su incompetencia o remita el expediente al superior en grado, dejando en suspenso cualquier medida o actuación relativa a la ejecución del fallo (fs. 349 a 350), solicitud que fue rechazada mediante Auto Definitivo del 28 de agosto del 2003, con el fundamento de que, por una parte, no se interpuso ninguna observación respecto de su competencia en el curso del proceso y al haberse emitido sentencia, perdió toda competencia para determinar lo pedido y por otra, que el solicitante no es parte en el proceso (fs. 357 vta. a 358).

II.4 Que, en ejecución de Sentencia, se ofició a la Superintendencia Regional de Bancos y Entidades Financieras, para que ordene al Banco Industria S.A. y otros Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos de FONPLATA, en la suma determinada en Sentencia. (fs. 354), nota que fue representada por carta SB/AJG / D-53549 / 2003 de 2 de septiembre, en sentido de que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i., hizo conocer a la Superintendencia de Bancos, que los recursos del FONPLATA, gozan de inmunidad de jurisdicción no pudiendo ser objeto de embargo, congelamiento ni retención (fs. 359 y 360).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como interlocutor de FONPLATA, conforme a la facultad que le otorga la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores, solicita tutela a los derechos de FONPLATA a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.a), y 16.II y IV CPE, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad judicial recurrida, puesto que pese a gozar de inmunidad, tanto los funcionarios como los bienes de dicho organismo, ignorando los Tratados y Convenciones Internacionales que le reconocen como sujeto de Derecho Internacional Público con fueros y privilegios expresamente establecidos en convenios suscritos por Bolivia, admitió y tramitó en su contra un proceso laboral, ordenando en ejecución de Sentencia, la retención de dineros en Bancos de nuestra República. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Con carácter previo al análisis y consideración de la problemática planteada, resulta necesario determinar si el recurrente cuenta con legitimidad activa para presentar y sustanciar el recurso de amparo constitucional, así como para lograr la tutela solicitada; toda vez que, dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.

Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos”; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que “(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.”.

Por otra parte,  en cuanto a la acreditación de la representación de la persona que tenga legitimación activa, este Tribunal, en su SC 1419/2003-R de 26 de septiembre, ha determinado que: “Entre los requisitos de forma, se establece la necesidad de acreditarse la personería del recurrente en el art. 97.I LTC, conforme el art. 19.II CPE que señala: “el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente”, significando que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente que actúa en nombre de otra persona, de tal modo que su falta de acreditación conlleva a la improcedencia del recurso, conforme ha establecido este Tribunal en las SSCC 0906/2002-R, 524/03-R y 1110/03-R, entre otras”.

III.2 En el marco normativo y jurisprudencial referido corresponde analizar las disposiciones en las que fundamenta su legitimación activa el recurrente. Al respecto, cabe señalar que la norma prevista en el art. 9.14 de la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores (LSRE), atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “ser el interlocutor de las representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia; regular sus privilegios e inmunidades y coordinar su actividad protocolar”. Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra “interlocución” viene del latín interlocutio onis, que significa “diálogo”; de dicha palabra nace la de “interlocutor” -que ha sido utilizado en la norma referida- que proviene del latín locutor, oris (hablante) y significa “Cada una de las personas que toman parte en un diálogo.”, acepción que también es asumida por el Diccionario Enciclopédico “Larousse”. Estas acepciones, son las únicas que pueden otorgárseles al vocablo “interlocutor” al que hace referencia la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, pues en el lenguaje técnico-jurídico relativo al derecho internacional público no existe significado diferente, lo que importa, que debe asumirse este significado; de lo que, se concluye, en consecuencia, que la facultad otorgada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no alcanza para representar a los organismos internacionales acreditados en Bolivia (en el caso presente a FONPLATA), sin mandato expreso, especial y suficiente, en acciones judiciales sean éstas ordinarias o extraordinarias, sino a participar en un diálogo que se desarrolle dentro de la actividad diplomática entre el Estado y dichos organismos. En consecuencia, la norma legal referida no atribuye al mencionado Ministerio, tomar el lugar de los organismos internacionales en procesos judiciales y asumir defensa por ellos sin que exista poder especial y bastante, tal es así que actuando conforme a sus propias atribuciones, el Ministerio hoy recurrente, en el recurso de amparo constitucional resuelto por SC 1125/01-R de 19 de octubre tramitado contra FONPLATA, no intervino y menos lo hizo en el curso del proceso laboral objeto de este amparo, pese a tener conocimiento de su existencia desde su inicio, conforme se evidencia de los datos del expediente

De lo referido precedentemente se infiere que el recurrente no tiene legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional a favor del organismo internacional FONPLATA, salvo si dicho organismo hubiese extendido en su favor un Poder Especial y Bastante, lo que no se ha acreditado por lo que corresponde declarar improcedente el recurso, sin haber lugar a pronunciarse sobre el fondo del mismo.

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, pero con diferente fundamento, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 15 de septiembre de 2003, cursante de fs. 524 a 525 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

   PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                 DECANA  EN EJERCICIO                               

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

     MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO