Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2003 - R

Sucre,   28 de  noviembre  de 2003

Expediente:  2003-07533-15-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como interlocutor de FONPLATA, conforme a la facultad que le otorga la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores, solicita tutela a los derechos de FONPLATA a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7.a), y 16.II y IV CPE, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad judicial recurrida, puesto que pese a gozar de inmunidad, tanto los funcionarios como los bienes de dicho organismo, ignorando los Tratados y Convenciones Internacionales que le reconocen como sujeto de Derecho Internacional Público con fueros y privilegios expresamente establecidos en convenios suscritos por Bolivia, admitió y tramitó en su contra un proceso laboral, ordenando en ejecución de Sentencia, la retención de dineros en Bancos de nuestra República. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Con carácter previo al análisis y consideración de la problemática planteada, resulta necesario determinar si el recurrente cuenta con legitimidad activa para presentar y sustanciar el recurso de amparo constitucional, así como para lograr la tutela solicitada; toda vez que, dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.

Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos”; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que “(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.”.

Por otra parte,  en cuanto a la acreditación de la representación de la persona que tenga legitimación activa, este Tribunal, en su SC 1419/2003-R de 26 de septiembre, ha determinado que: “Entre los requisitos de forma, se establece la necesidad de acreditarse la personería del recurrente en el art. 97.I LTC, conforme el art. 19.II CPE que señala: “el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente”, significando que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente que actúa en nombre de otra persona, de tal modo que su falta de acreditación conlleva a la improcedencia del recurso, conforme ha establecido este Tribunal en las SSCC 0906/2002-R, 524/03-R y 1110/03-R, entre otras”.

III.2 En el marco normativo y jurisprudencial referido corresponde analizar las disposiciones en las que fundamenta su legitimación activa el recurrente. Al respecto, cabe señalar que la norma prevista en el art. 9.14 de la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores (LSRE), atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “ser el interlocutor de las representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia; regular sus privilegios e inmunidades y coordinar su actividad protocolar”. Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra “interlocución” viene del latín interlocutio onis, que significa “diálogo”; de dicha palabra nace la de “interlocutor” -que ha sido utilizado en la norma referida- que proviene del latín locutor, oris (hablante) y significa “Cada una de las personas que toman parte en un diálogo.”, acepción que también es asumida por el Diccionario Enciclopédico “Larousse”. Estas acepciones, son las únicas que pueden otorgárseles al vocablo “interlocutor” al que hace referencia la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, pues en el lenguaje técnico-jurídico relativo al derecho internacional público no existe significado diferente, lo que importa, que debe asumirse este significado; de lo que, se concluye, en consecuencia, que la facultad otorgada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no alcanza para representar a los organismos internacionales acreditados en Bolivia (en el caso presente a FONPLATA), sin mandato expreso, especial y suficiente, en acciones judiciales sean éstas ordinarias o extraordinarias, sino a participar en un diálogo que se desarrolle dentro de la actividad diplomática entre el Estado y dichos organismos. En consecuencia, la norma legal referida no atribuye al mencionado Ministerio, tomar el lugar de los organismos internacionales en procesos judiciales y asumir defensa por ellos sin que exista poder especial y bastante, tal es así que actuando conforme a sus propias atribuciones, el Ministerio hoy recurrente, en el recurso de amparo constitucional resuelto por SC 1125/01-R de 19 de octubre tramitado contra FONPLATA, no intervino y menos lo hizo en el curso del proceso laboral objeto de este amparo, pese a tener conocimiento de su existencia desde su inicio, conforme se evidencia de los datos del expediente

De lo referido precedentemente se infiere que el recurrente no tiene legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional a favor del organismo internacional FONPLATA, salvo si dicho organismo hubiese extendido en su favor un Poder Especial y Bastante, lo que no se ha acreditado por lo que corresponde declarar improcedente el recurso, sin haber lugar a pronunciarse sobre el fondo del mismo.

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, pero con diferente fundamento, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 15 de septiembre de 2003, cursante de fs. 524 a 525 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

   PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                 DECANA  EN EJERCICIO                               

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

     MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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