Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  626/2002-R

Sucre, 03 de junio de 2002

Expediente:  2002-04299-09-RAC            

Partes:           Alberti Arana Mendoza contra José Luis Forero Menacho, Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Pando.   

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Pando

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 107 a 108  de obrados, pronunciada el 25 de marzo de 2002, por la Sala Civil, Social, Familiar, del Menor y del Trabajo dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alberti Arana Mendoza contra José Luis Forero Menacho, Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de Pando, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 22 de marzo de 2001, corriente de fs. 77 a 79 de obrados, el recurrente  manifiesta que un tractor agrícola de su propiedad fue robado de su comunidad fronteriza (Perú) y trasladado a otra comunidad en la frontera con Bolivia; que luego de identificar a los autores, los denunció en la única comisaría fronteriza Perú-Bolivia, tal como demuestra con la copia certificada legalizada por el Consulado Boliviano; empero, habiéndose enterado que su tractor fue trasladado a Pando por funcionarios de la Superintendencia Forestal, también sentó denuncia en esa ciudad. Que asimismo, se presentó ante la Superintendencia, donde le manifestaron que todo estaba ejecutoriado y que se procedería al remate de su tractor y que para hacer valer su derecho debía legalizar sus documentos ante el Consulado Boliviano, lo cual cumplió pero cuando retornó y los presentó le dijeron que el expediente ya había sido remitido al Juzgado para  su remate. Señala que en un informe técnico remitido al recurrido, se manifiesta que el 29 de junio de 2001, funcionarios de la Fuerza Naval y de la Superintendencia referida, en la “colocación AGUA BLANCA”, encontraron 14 tacones de cedro y en el mismo lugar a Víctor Montes Sánchez; y  dos kilómetros más allá un tractor color rojo camuflado que servía para rodear las troncas, estableciéndose que por sus características no podía realizar arrastre de troncas; empero, sin tomar en cuenta tal situación, se procedió al decomiso de su tractor por ser un medio de perpetración y a notificar al nombrado por haber incurrido en la infracción de aprovechamiento ilegal, pero el infractor no asumió ninguna defensa porque el tractor no era de su propiedad, por lo que se ejecutorió la resolución del decomiso.

Refiere que, el 26 de septiembre de 2001, el recurrido dictó la Resolución Administrativa Nº SF. OLP Nº 048/2001, disponiendo: “PRIMERO.- Procédase al decomiso definitivo de los siguientes medios de perpetración: Un tractor Agrícola, ... Expedítese su remate por el Juez competente previa ejecutoria de la presente resolución. SEGUNDO.- Procédase al registro del infractor en el libro de antecedentes.”, de lo cual se evidencia que no se declara expresamente la ilegalidad o legalidad del supuesto aprovechamiento de recursos forestales, no obstante que ello debe ser el motivo principal del sumario conforme se extrae de los arts. 22  parágrafo I inc. e), 43-III de la Ley Forestal y 96 de su Reglamento, por lo que al haber impuesto la autoridad recurrida la sanción de decomiso de su tractor cuando en realidad no ha “producido un resultado dañoso a la Ley Forestal” y no se estableció la responsabilidad del tercero, ha infringido su derecho a la propiedad previsto en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiendo se deje sin efecto la citada Resolución y se proceda a la entrega inmediata de su tractor.  

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de marzo de 2002, corriente a fs. 80 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 103 a 106, el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que también se ha restringido el derecho a la defensa, pues la Resolución impugnada adolece de varias fallas, dado que individualiza a dos infractores pero sólo se cita a uno con la misma. Que no existe ninguna prueba fidedigna de que el tractor hubiese realizado actividad forestal alguna. Alega que en otros casos donde realmente se han decomisado tractores para actividad forestal de propiedad de empresas reincidentes, no se ha procedido de la misma manera, como en su caso que por ser peruano jamás fue notificado como propietario cuando se apersonó.

Por su parte el Juez recurrido reiteró su exposición escrita (fs. 95-97) indicando: 1)  que el art. 22-e) de la Ley Forestal faculta a efectuar decomiso de productos ilegales, medios de perpetración y en el caso, el tractor decomisado fue utilizado para invadir territorio boliviano y cargar troncas de este territorio al peruano, pues es mentira que no cuente con las condiciones técnicas, si las tiene y fue encontrado con motosierras y otros implementos para dicha tarea; 2) que el robo del que dice haber sido víctima el recurrente, ha sido tramado, dado que lo cierto es que cuando la Comisión de la Superintendencia y Fuerza Naval se constituyó al lugar donde se encontraron los 14 tacos de cedro y el tractor, el recurrente con otras personas huyeron del lugar porque se habían enterado antes, lo cual les dio tiempo para trasladar la madera ilegalmente y ocultar el tractor, por lo que sólo se identificó a dos personas; empero, después el recurrente fue reconocido por funcionarios de la Superintendencia; 3) que el recurrente ha tenido conocimiento oportuno del proceso administrativo, pero no hizo valer sus derechos y sólo se dedicó a “mandar emisarios” para que se les entregue el tractor, a quienes les indicaron el procedimiento, que incluso se envió una fotocopia de la Resolución a la Cancillería Peruana y ellos indicaron que apelarían del fallo y 4) Que se ha cumplido con todo el procedimiento, y las normas forestales.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen fiscal dictó Sentencia declarando improcedente el Amparo fundamentando: 1) que los documentos de la Cancillería presentados por el recurrente carecen de validez legal en la República, 2) que la Resolución se encuentra ejecutoriada, dado que el recurrente no utilizó los recursos legales oportunamente y 3) que aún existe otra instancia jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.  Que, según el Informe Técnico SF-OLPA 078/2001, el 29 de junio de 2001, una Comisión compuesta por funcionarios de la Superintendencia Forestal, efectivos de la Fuerza Naval Boliviana y comunarios, se constituyeron en la “colocación castañera Agua Blanca” y encontraron 14 tacones de cedro de aprovechamiento reciente como también a Víctor Montes Sánchez, quien al final reconoció la infracción e indicó el lugar donde se encontraba la maquinaria, entre ellos el tractor reclamado por el recurrente (fs. 59-60).

2.  Que, en la misma fecha se procedió al decomiso del tractor referido por el recurrente y otros equipos por ser medios de perpetración de aprovechamiento ilegal, en cuyo documento firman como infractores y/o responsables intervenidos Víctor Montes y Santos Chair,  notificándose en la misma fecha a los nombrados a efectos del art. 96-VI del Reglamento General Forestal y Decreto Supremo Nº 24453 (fs. 56-57), pero no haber presentado ningún descargo dentro del plazo establecido, se declaró cerrado el 16 de julio del mismo.

3.  Que, en la citada fecha, el recurrido dicta la Resolución Administrativa SF-OLP Nº 048/2001 refiriendo en lo principal, lo mismo del dictamen jurídico, resuelve que se proceda al decomiso definitivo de “Un tractor Agrícola marca Massey Ferguson 390 con una chata....” (fs. 70-72), resolución con la cual se notifica al infractor el día siguiente en tablero de la Oficina a cargo del recurrido (fs. 73); empero, aquel no presentó ningún recurso como faculta el art. 96-VII incs. a) y b) del Decreto Supremo 24453 (fs. 74), por lo que el 16 de octubre se declaró su ejecutoria (fs. 75).

4.  Que, el recurrente no ha presentado ningún reclamo por escrito ante la Oficina a cargo del recurrido acreditando legalmente su derecho propietario sobre el tractor decomisado.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente plantea su recurso arguyendo que sus derechos a la propiedad privada y su garantía constitucional a la legítima defensa han sido vulnerados por el recurrido, quien mediante la Resolución que impugna hubiese procedido indebidamente a decomisar un tractor de su propiedad que le fue robado. Alega también que como propietario del tractor no fue notificado en ninguna instancia del proceso administrativo y tampoco fue notificado el otro infractor que fue identificado.

Que, a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala “que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

Que,  en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado debidamente su derecho propietario sobre el tractor que afirma ser de su propiedad, pues si bien ha presentado documentación legalizada por el Cónsul Boliviano en Puerto Maldonado - Perú (fs. 4-5), dicha documentación y firma del citado Cónsul, no ha sido autenticada ante la autoridad correspondiente en nuestro País, vale decir, la Cancillería de la República; de manera que la documentación presentada por el recurrente no puede surtir efectos jurídicos y menos sustentar la violación del derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución. 

Que, asimismo el recurrente con criterio errado pretende la devolución del motorizado alegando como restringido el derecho de defensa de otro, pues conforme se ha establecido precedentemente, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado.

Que, por otro lado, el recurrente aún si hubiera contado con la documentación requerida conforme a Ley, no podía acudir directamente al Amparo, por cuanto haciendo uso de su derecho amplio a la defensa debía haber hecho valer su derecho propietario en la vía administrativa hasta agotar todas las instancias, en la especie, el recurrente no ha demostrado haber presentado ningún reclamo formal ante el recurrido ni ante otra autoridad dentro del proceso administrativo, por lo que corresponde dar aplicación al art. 19-IV de la Constitución, dado que el recurso planteado sólo otorga protección de manera subsidiaria y no sustitutiva.

Que, en consecuencia, el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Amparo, ha compulsado debidamente la causa y dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 107 a 108  de obrados, pronunciada el 25 de marzo de 2002, por la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo del Distrito Judicial de Pando.

Regístrese  y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  N° 626/2002-R

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  y el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse ambos de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

 

Navegador