Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:          Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 02382-2012-05-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alega que las autoridades demandadas lesionaron los derechos de su mandante al debido proceso y a la propiedad privada, ya que al emitir el Auto Supremo 81/2012 cometieron los siguientes errores: i) Sería una resolución sin fundamentación e incongruente, que otorga ultra petita la nulidad de su título propietario, sin que ello hubiera sido demandado, en consecuencia, no se cumplió el objeto único del recurso de casación, cual es la verificación del cumplimiento o no de la ley; ii) Existe errónea interpretación del art. 1545 del CC; y, iii) No se habría valorado la prueba presentada por su parte, ya que se determinó que sus adversarios tenían mejor derecho propietario, porque el vendedor de ellos inscribió su derecho propietario primero que la persona que le transfirió los terrenos, aplicando indebidamente el art. 1545 del CC; errores interpretativos que en el proceso civil por mejor derecho propietario, provocaron que se otorgue privilegio propietario a sus contrarios. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del mandante de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar a la dilucidación de la problemática concreta demandada en el presente asunto, es ineludible efectuar algunas disquisiciones respecto a la naturaleza de la función jurisdiccional constitucional, puesto que existen observaciones, por parte de los accionados y de los terceros interesados, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional que nos toca analizar.

A ese efecto, es necesario que esta jurisdicción se refiera a la mutación de las normas constitucionales instituyentes de la acción de amparo constitucional; por ello, se precisa explicar los cambios sustanciales tolerados por la acción de amparo constitucional, resaltando entre todos ellos la nueva teoría constitucional que adoptó el Estado Plurinacional de Bolivia mediante la nueva Constitución Política del Estado; y que configuran el contexto constitucional en el que se debe interpretar la acción de amparo constitucional.

En ese esquema, la nueva Constitución Política del Estado contiene una vocación axiológica, principista y finalista, siendo por ello que configura un Estado sustentado en valores y principios que le otorgan una convicción acorde con la superación de la clásica confección estatal de tipo positivista; dicho de otro modo, nuestra Constitución Política del Estado, construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional y no sólo en el Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: “Principios, Valores y Fines del Estado”; así, abundan en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano, iniciando de ese modo la construcción de la dogmática constitucional propia de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Por ello, resaltando la voluntad constituyente, este Tribunal debe proclamar y aplicar la vocación axiológica y finalista de la Constitución de 2009, y ello empieza por la afirmación de que su labor será vivificadora de los valores, principios y principios éticos morales consagrados constitucionalmente, procurando la aplicación material del contenido literal y sustantivo de esos valores, principios y principios ético morales; pues conforme las normas del art. 8 de la CPE, el Estado asume, promueve y se sustenta en la dogmática instituida por la Constitución Política del Estado de 2009; dogmas que son de aplicación material por el carácter normativo de la Constitución Política del Estado, que le otorga similar valor normativo que cualquier otro precepto que contenga reglas y prescripciones concretas, al tenor del art. 109 de la Ley Fundamental.     

La labor de concretar el alcance de los valores, principios y principios ético morales consagrados constitucionalmente, le corresponde a la soberanía popular y a sus delegados, concretizados institucionalmente en los Órganos del Estado, siendo uno de ellos el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano que en sus sentencias, autos y resoluciones en general, así como en sus actos, debe aplicar materialmente lo valores, principios y principios ético morales que sustentan el Estado Plurinacional Boliviano, dotándoles de contenido sustantivo y mandatos obligatorios a ser cumplidos por todos los demás órganos y las autoridades del Estado, sin que ninguna pueda sustraerse de cumplir esos imperativos constitucionales.           

Así, en materialización de los principios de pluralismo (art. 1 de la CPE), ama qhilla (no seas flojo art. 8 de la CPE), ñandereko (vida armoniosa art. 8 de la CPE), celeridad, servicio la sociedad (art. 178 de la CPE), eficacia, accesibilidad, verdad material y oralidad (art. 180 de la CPE), las autoridades jurisdiccionales ante quien se accione un amparo constitucional u otra acción tutelar, así como las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de auscultar las acciones tutelares, de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y de control previo, tienen el deber de asumir una actitud comprometida con la vigencia material de la Constitución Política del Estado, evitando eludir las situaciones materiales o normativas de inconstitucionalidad por formalismos procesales, costumbres jurisdiccionales, resabios del procedimentalismo propio de una cultura jurídica ritualista y formalista, o por la exigencia de requisitos intrascendentes, injustificados, innecesarios, que por la misma labor de la función de impartir justicia puedan ser subsanados por esas autoridades.

Para una debida vivificación de los principios constitucionales descritos precedentemente, el Legislador ha contribuido a la configuración de la jurisdicción constitucional de una forma compatible con su rol trascendental de contralor de la constitucionalidad, que responde a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio del poder político en beneficio de la normatividad de la Constitución y especialmente, al propósito inaplazable e imperioso de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados y sancionados por la Constitución y por el propio orden internacional, los cuales constituyen, sin lugar a dudas, la base de toda comunidad organizada, de la paz, de la convivencia pacífica y de la justicia.

Por la naturaleza soberana y trascendental del Tribunal Constitucional Plurinacional, armonizando con los postulados constitucionales, el legislador ha reconocido que el cumplimiento de esa función de contralor de constitucionalidad, no se sustenta en principios y atavismos procesales no compatibles con la eximia labor que cumple esta jurisdicción; así, la imparcialidad de dicho Tribunal, encuentra una expresión propia para la jurisdicción constitucional, debido a que no se formula de similar manera que en el caso de los jueces ordinarios; así, el enjuiciamiento de las normas legales demandadas de inconstitucionalidad, le exige al Tribunal Constitucional tomar partido por la defensa intransigente de las normas constitucionales, disolviendo una neutralidad insuficiente para explicar la función de contralor de la constitucionalidad, toda vez que más bien ésta jurisdicción debe adoptar el principio de constitucionalización del ordenamiento jurídico; es decir, promover el proceso de irradiación del contenido de la Ley Fundamental en las normas infra-constitucionales; lo que le impide ser neutral de una forma tradicional, y más bien asume interés por la vigencia material de las normas constitucionales, en detrimento de aquella legalidad que la desconozca, altere o afecte.

De igual manera, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, la jurisdicción constitucional, conformada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y los tribunales o jueces competentes que conocen acciones tutelares, les es exigible el principio ético de una actuación imparcial; empero, también se les impone el deber de compromiso con la defensa de la vigencia material de los derechos fundamentales, debiendo en todo momento conducirse al compás de los principios de promoción, protección y respeto de los derechos constitucionales, previstos por las normas del art. 13 de la CPE.

El principio de promoción de los derechos constitucionales, impone un deber para el Estado y todas sus instituciones, entre las que se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional de impulsar, desarrollar, promover iniciativas de cualquier orden para dar a conocer y aplicar los derechos fundamentales; supone la ejecución de actividades tendientes a incrementar la vigencia material y la vivificación de los derechos fundamentales de las personas, mediante acciones positivas, ya no sólo mediante la intangibilidad, no interferencia o no obstaculización de su goce y ejercicio, sino mas bien a través de la actividad militante de aplicación real de los derechos constitucionales, lo que condiciona al Tribunal Constitucional Plurinacional a ser parte interesada y órgano ejecutor de las acciones de defensa de los derechos de las personas y diferenciar sustancial y objetivamente su labor, intimándole a ser parte de la defensa de esos derechos y no simple tercero imparcial, sino más bien un tercero coadyuvante en la materialización y vivificación de los derechos fundamentales de las personas en cada caso concreto. Al respecto, el Letrado de la Sala Constitucional de Costa Rica Alfonso Gairaud Brenes, en la obra colectiva: El derecho procesal constitucional peruano, en homenaje al profesor Domingo García Belaunde, afirma que la comprensión del deber de promoción de los derechos humanos es la siguiente:

“…la interpretación de las normas sobre derechos humanos lleva consigo una fuerte carga axiológica frente a la cual el aplicador del Derecho -Juez- no está inmune. Acá, nuevamente, nos alejamos de los criterios ‘tradicionales’ de interpretación, en especial de la aplicación plana y mecánica del Derecho, debiendo su aplicador -Juez- asumir frente a las normas sobre derechos humanos una actitud de tutela y protección con el fin de lograr su plena vigencia”.

Los principios constitucionales descritos, deben encontrar resonancia en la actividad del legislador, por ello es que a tiempo de establecer los principios procesales de la justicia constitucional, por la naturaleza militante y no neutral del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha proclamado entre ellos los de Dirección del proceso, Impulso de oficio, No formalismo y Concentración, que tiene por objeto evitar que los procedimientos constitucionales se inviabilicen por los resabios de la cultura jurídica formalista, ritualista y tradicional, que incluso puede lastrar la inoculación de los nuevos paradigmas que impregnan a la justicia constitucional, que ya fueron descritos.

Con esos convencimientos, las normas del art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponen y explican los principios procesales de la justicia constitucional, en los siguientes términos:

“Art. 3. (Principios procesales de la justicia constitucional). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

1.  Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional. 

2.  Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3.  Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4.  Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

5.  No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6.  Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7.  Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8.  Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general”.

De los principios descritos, el de impulso de oficio tiene particular eficacia transformadora de la costumbre tradicionalmente aplicada en nuestro país, que bajo una fuerte influencia civilista, se inclinó por la tesis de la neutralidad judicial y el principio dispositivo:

“mediante el cual se hace recaer en los litigantes, por una parte, la tarea de estimular e iniciar la función judicial, y por la otra, la de suministrar los materiales de hecho sobre los que tratará la sentencia” (CASTELLANOS, Trigo Gonzalo, Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I. pág. 35).

Esa arraigada tradición en nuestro sistema judicial, ya fue fracturada por un sistema procesal penal de orden acusatorio, en el que desde una perspectiva diferente, acorde con la naturaleza del proceso penal, se adoptó un sistema acusatorio por medio del cual se asimiló un proceso en el que se diferenció los roles, otorgando al fiscal la función de investigar y acusar, mientras que a los jueces se les dejó la única tarea de emitir las decisiones jurisdiccionales al influjo de los insumos de las partes; empero, posibilitando bajo ciertas circunstancias actuaciones de oficio en la búsqueda de la verdad material, así en las normas de los arts. 86, 115, 118, 133, 168, 250, 303, 423 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se pude identificar acciones de activismo judicial en la defensa de los derechos de las personas, que infringen el principio de neutralidad judicial, para favorecer la vigencia y defensa de los derechos de las personas; con mayor razón, el órgano jurisdiccional encargado del resguardo de la Constitución Política del Estado, de la vigencia y materialización de los derechos fundamentales de la persona humana, así como de los principios democráticos y de supremacía constitucional, debe actuar bajo el influjo de la naturaleza expansiva de las normas constitucionales, para que sea materialmente aplicada a cada acto administrativo, legislativo, electoral o judicial; por lo que no encuentra limitación ante instituciones procesales decimonónicas, como la prohibición de impulso de oficio. 

El principio de impulso de oficio, además del contenido previsto por el legislador: “Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes” (sic); “se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso” (SCP 0015/2012 de 16 marzo).

La legislación y doctrina comparadas también ha desarrollado los principios de dirección judicial e impulso de oficio; al respecto, analizando el Código Procesal Constitucional del Perú, que se constituyó en el primero de su categoría en el mundo, los profesores Gerardo Eto Cruz y José F. Palomino Manchego, en el libro: El derecho procesal constitucional peruano, en homenaje al profesor Domingo García Belaunde, destacan que la naturaleza de los procesos constitucionales, impone el deber de superar el principio dispositivo para aplicar el principio inquisitivo en esta rama del derecho procesal constitucional, pues concluye en que:

“…de acuerdo a la configuración de la naturaleza jurídica de los procesos constitucionales, dicho procesos no constituyen instrumentos pertenecientes sólo y exclusivamente a las partes. Es en rigor, un instrumento público y la norma procesal deposita en el Juez la gran responsabilidad de llevar a buen puerto a todo proceso constitucional y no estar simplemente supeditado, como el antiguo ritualismo procesal del principios dispositivo, sólo a las partes en conflicto”.

Pues bien, como ha sido expuesto, la jurisdicción constitucional se ejerce en base al principio de impulso de oficio e incluso se practica con potestades inquisitivas para indagar los hechos y también el propio derecho sometidos a su estudio y comparación en esta jurisdicción.

En ese orden de ideas, el Profesor peruano Eloy Espinoza - Saldaña Barrera, también analizando el Código Procesal Constitucional Peruano y en el mismo libro de homenaje al Profesor García Belaunde, expuso el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, que también lo identifica como principio de elasticidad, y lo describe de la siguiente manera:

“Este principio conocido también como el principio de elasticidad, como tino Grandi afirma: ‘consiste en la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas’. Es decir este `principio de elasticidad procesal, deja abierta la posibilidad en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o de derecho sustancial, se adaptará el procedimiento para el logro de la aplicación y reconocimiento de la noma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primacía de la Constitución y los derechos reconocidos.

El proceso constitucional como Derecho formal está al servicio de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir el Derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde”.

Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: “dame los hechos yo te daré el derecho”; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.

Lo explicado, no implica que no deban cumplirse los requisitos exigidos para cada acción tutelar, ya que éstos son necesarios para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, la que no puede ser de oficio; es decir, que una cosa es activar a la jurisdicción constitucional, para lo que se deben cumplir los requisitos de activación de cada vía tutelar, pero una vez activada, se activa el principio inquisitivo en contra de todo acto o norma contraria a la Constitución.

III.2. A modo de acápite, y estando relacionado con el caso que ahora toca a esta Sala analizar, es necesario explicar que los principios procesales descritos, encuentran aplicación práctica cuando se trata de cumplir la función jurisdiccional constitucional en acciones tutelares en las que se impugna decisiones judiciales; a ese efecto, es necesario exponer que el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina constitucional de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; así, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expone que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló que:“...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

Luego, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, ha sintetizado los anteriores razonamientos al exponer el siguiente dogma constitucional: “…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

Ahora bien, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ha explicado los métodos que el juzgador ordinario debe respetar a tiempo de cumplir su función específica, que incumplidos, podrían generar la apertura de la jurisdicción constitucional, por la ruptura del sistema constitucional imperativo:     

III.3.I. “El canon de constitucionalidad en la interpretación

Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución.”

Luego, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, ha determinado los requisitos que el accionante de amparo constitucional debe cumplir al denunciar la labor jurisdiccional ordinaria, para activar la jurisdicción constitucional: “siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

Y, finalmente, la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente:

“atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.”

En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo.

III.3. Con esas premisas, es necesario analizar los derechos que el accionante denuncia de vulnerados, entre ellos el debido proceso consagrado por el art. 115.II de CPE, el cual ha sido entendido por el anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Así, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida, conforme al canon de validez expuesto anteriormente; pues aunque ésta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales, como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada, los que pasaremos a contextualizar a continuación, para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto.

III.3.1. El deber de valoración integral de la prueba

La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción, entre otras cosas, se demanda una equivocada valoración de la prueba, es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado.

Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.

En relación a ello, el anterior Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’”. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.

Competencia que se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de 28 de enero, de la siguiente manera: "…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: “además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".

No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al estudio del caso concreto, para analizar en base a todas las reglas y sub reglas descritas, la legalidad y legitimidad de la resolución cuestionada.

III.4. Antes de ingresar al análisis de lo demandado, conviene declarar de modo concreto, que la presente acción de amparo constitucional ha sido presentada dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, ya que el mandante de los accionantes ha sido notificado con el Auto Supremo 81/2012 el 13 de abril de 2012 (fs. 205), por lo que tenía hasta el 13 de octubre de ese año; empero, conforme a los argumentos de ambas partes, presentó el 11 del indicado mes y año octubre una primera acción de amparo constitucional, rechazada por Resolución de 12 del mismo mes y año, lo que suspendió el plazo de caducidad de la acción a falta de dos días para su vencimiento; de forma posterior, la resolución de rechazo le fue notificada el 15 de octubre del referido mes y año y el 17 del mencionado mes y año, fue interpuesta la presente acción; es decir, dentro del plazo de los dos días que quedaban para la activación de la jurisdicción constitucional; con lo que queda desmentida la presentación de esta acción fuera del plazo previsto por la norma constitucional.

III.5. Análisis del Auto Supremo 81/2012 de 12 de abril

Ahora, corresponde aplicar las proposiciones expuestas al presente asunto; para ello, conviene analizar el recurso de casación que dio lugar a la acción de amparo que se dilucida.

A ese efecto, se tiene que mediante memorial de recurso de casación, presentado el 22 de noviembre de 2011, los ahora terceros interesados Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, impugnaron el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.391, que había resuelto el recurso de apelación, que ellos mismos interpusieron contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2001, emitida en la demanda iniciada por el mandante de la accionante contra sus personas por mejor derecho propietario de un lote de terreno transferido por Carlos Emilio Noriega Ugarte, Roberto Ewel Rengel, y sus cónyuges Wilma Palenque de Noriega y Lila Palenque de Ewel, el 27 de noviembre de 1990, registrado en DD.RR. el 10 de octubre de 1996.

La citada demanda, tuvo como argumento principal el derecho propietario exigido por Remo Dick Pérez Barrientos (accionante) de los terrenos ubicados en la zona de la Taquiña de la ciudad de Cochabamba, signados como lotes 10 de 374.63 m2 y 11 de 344.58 m2, juntos 719.21m2, adquiridos de sus anteriores propietarios René Saravia Etesna, Cecilio Meneses Vargas y Ángel Gonzales Saravia; quienes a su vez los adquirieron por dotación, según título ejecutoria 52837, con una superficie de 3.6735has; inscrito en DDRR el 5 de noviembre de 1994; y que resulta siendo el mismo lote de terreno reivindicado por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos.

En ese sentido, el recurso de casación, argumenta esencialmente tres elementos: i) La equivocada interpretación del art. 1545 del CC, por los jueces inferiores, dado que esta norma se encuentra destinada a resolver problemas propietarios, entre quienes tienen título propietario transferido, priorizando al que inscribió primero el mismo en el registro de DD.RR.; empero, según el memorial de casación, los jueces inferiores no tomaron en cuenta que dicha norma se aplica para los casos en que el origen de los títulos de transferencia emerjan “del mismo propietario”, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues los adquirientes lo hicieron de personas diferentes; ii) Demandó también en el recurso de casación, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el título propietario de los vendedores del ahora accionante; es decir, el título primigenio, fue anulado mediante Sentencia Agraria Nacional “S2ª 01/2001”, y por ello nulas todas las transferencias, de acuerdo al art. 248 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y 247 del CPC, que dispone que la nulidad surte efectos con carácter retroactivo; y, iii) Por último, expone el escrito de recurso de casación, que las resoluciones inferiores y el Auto de vista demandado, asumieron como válida una prueba consistente en un estudio de grafología, que declaró falsedad en la firma del contrato de transferencia a su favor del terreno objeto del proceso, siendo que esa prueba nunca fue sujetada a un proceso contradictorio, en el que se hubiera declarado nulo el documento; y que de acuerdo a las normas del art. 1289 del CC, los documentos públicos son válidos mientras no se declare suspenso en la vía penal, la que si bien se inició, luego fue abandonada.

De su lado, el memorial de respuesta al recurso de casación, presentado por el ahora accionante, denuncia lo siguiente; a) El recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 272 y 258.2) del CPC, ya que los recurrentes no explicaron en qué consistía la violación, y no precisan cuál ha sido la ley o leyes violadas; de igual manera, tampoco identificaron qué tipo de error, de hecho o de derecho fue cometido en la apreciación de la prueba, conforme solicitan las normas del art. 253.3) del CPC; b) Las normas del art. 1545 del CC, no especifican que se aplica sólo cuando el vendedor fue el mismo propietario, por lo que su registro primigenio en DD.RR. debe ser reconocido, exponiendo como antecedente el Auto Supremo 213/2002 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que en un caso similar, en el que los vendedores del mismo bien inmueble eran distintos, reconoció derecho propietario al comprador que inscribió primero su derecho en DD.RR.; c) Argumenta que conforme el art. 551 del CC, tiene interés legítimo para denunciar la firma falsificada del supuesto vendedor Carlos Emilio Noriega Ugarte, de lo que existe una pericia de grafología, misma que fue presentada conforme lo estipula el art. 373 del CPC; y, d) Culmina exponiendo que la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001”, que anuló los títulos ejecutoriales de sus vendedores René Saravía Etesna, Cecilio Meneses Vargas, Elias Chumacero López y Ángel Gonzales Saravia, no lo vincularían, ya que el art. 50 del CPC aplicable por supletoriedad de acuerdo al art. 78 de la Ley 1715, dispone que las partes en los procesos con el o los demandantes y el o los demandados, y que su persona no tuvo ninguna de esas cualidades en ese fenecido proceso agrario, siendo por ello que la propia sentencia agraria estableció que la nulidad de las ventas o transferencias efectuadas por los demandados en ese proceso agrario, debía dilucidarse por su propia vía.

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por el accionante de esta acción tutelar, así como los demandados y el tercero interesado, el juicio de casación civil tiene ciertas cualidades y características, mismas que fueron expuestas en la jurisprudencia constitucional; así, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció lo siguiente:

“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.

De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica.”

En ese sentido, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha reiterado la comprensión del recurso de casación, exponiendo además, su naturaleza jurídica de una nueva demanda de puro derecho:

“La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo.

Con relación a las formas que puede revestir el recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Tomo III, pág. 36, indicó que: “El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del Órgano legislativo.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de lograr una interpretación común de la norma jurídica, en todo el territorio de la República; para ello se requiere un único órgano nacional de casación”.

En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo.

En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.

En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.

Ahora bien, en el presente caso se denuncia la errónea interpretación de las normas del art. 1545 del CC por parte de los accionados a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por quienes son terceros interesados en esta acción de amparo constitucional, para favorecerlos y perjudicar a su mandante; a ese efecto, se tiene que las referidas normas disponen lo siguiente:

“Art. 1545.- (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.

Pues bien, conforme a la interpretación efectuada por los demandados en el Auto Supremo 081/2012, las referidas normas implican lo siguiente:

“En ese orden, sólo procede la acción de ‘mejor derecho de propiedad’, cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, para ser oponible a terceros. Presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como los demandados cuentan con vendedores distintos y de diferentes circunstancias” (sic).

La interpretación precedente del art. 1545 del CC, ha sido denunciada de equivocada, puesto que los accionantes sostienen que uno de los argumentos de respuesta al memorial de casación, fue que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, extendió el alcance del referido art. 1545 aún a los casos en los que el vendedor era diferente, así menciona el Auto Supremo 213/2002; no obstante, revisada la resolución aludida, se verifica que no hace una interpretación extensiva del precepto analizado, por lo que la denuncia de los accionantes no tiene asidero en este Auto Supremo.

No obstante lo anotado, la accionante también expone que el art. 1545 del CC tiene un alcance distinto al expresado por los demandados, quienes limitaron su análisis a una interpretación restrictiva; criterio que es evidente y con el que coincidieron los mismos accionados en posteriores resoluciones, a las que referiremos a continuación. Antes, conviene recordar que como la SC 1846/2004-R referida en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha expuesto, la interpretación de la legalidad ordinaria, para ser constitucionalmente válida y respetar los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y, por ello el debido proceso, debe merecer un examen integral basado en cuatro métodos; gramatical, sistemática, teleológica e histórica.

En ese orden de ideas, en el caso presente, los demandados expusieron una interpretación gramatical, a partir de la que concluyeron que los preceptos del art. 1545 del CC no eran aplicables al caso concreto, concluyendo por ello que la solución al conflicto presentado, debía ser encontrada en los antecedentes dominiales; es decir, en la fecha de inscripción en el registro de DD.RR., de los actos de adquisición de esos terrenos por parte de los vendedores a las partes en conflicto, lo que en la práctica fue una interpretación del artículo precedentemente señalado, ya que se extendió su alcance de otorgar primacía a quien inscribió primero su título propietario, pero aplicando la misma a los vendedores de las partes en conflicto, lo que ciertamente no correspondió a ninguno de los métodos interpretativos de validación constitucional de la hermenéutica judicial, puesto que no corresponde al método gramatical; así como tampoco al teleológico o finalista, ya que el objetivo de la norma es resolver los conflictos entre compradores del mismo bien, no entre quienes vendieron cada uno por su lado una propiedad, mientras que en los estudios preparatorios de la norma tampoco se puede identificar el extremo planteado por los accionados; y finalmente, la interpretación sistemática, aproxima a la norma al capítulo Tercero referido al registro de DD.RR., concretamente a la Sección Tercera, referida a las formalidades en los títulos a ser registrados, lo que tampoco respalda la interpretación efectuada por las autoridades demandadas.

Por el contrario, dado que ha quedado demostrada la necesidad de interpretar el art. 1545 del CC para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: “Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble”; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: “…la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; en ese mismo interés, se tiene que la norma analizada se ubica entre aquellas formalidades de publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles, siendo un precepto concreto referido a la consecuencia de la formalidad de la inscripción en DDRR, cual es la de proveer una forma de resolución de conflictos, en casos de doble inscripción, como es el asunto que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

La interpretación constitucionalmente válida aquí expresada, también ha sido efectuada por las autoridades de la Sala Civil del Tribunal Supremo, quienes en el Auto Supremo 232/2012, expusieron lo siguiente:

“Por otro lado, el artículo 1545 del Código Civil, dispone que: ‘si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’. Esa norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble.

Concordante con esta norma legal, el artículo 1538 del Código Civil, señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales.

Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes.

Que, como se preciso anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.

Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.”(las negrillas son nuestras).

Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del CC no debe ser comprendido de forma restringida, sino mas bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre:

“Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales…”.

Ahora bien, en el caso que originó la presente acción de amparo constitucional, los demandados no hicieron la interpretación del art. 1545 del CC, que fue aplicado en el Auto Supremo 232/2012 y que analizado cumple con los presupuestos de validez de la interpretación ordinaria o canon de interpretación constitucionalmente aceptable; lo que sin duda fue una vulneración del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, en su comprensión básica como derecho fundamental de todo aquel que es sometido a un proceso, que implica que toda persona debe ser procesada de forma tal que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que además exige la aplicación objetiva de la Constitución y las leyes, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que es un elemento esencial del debido proceso, ya que ha sido asimilado por el art. 178.I de la CPE como un principio de éste derecho fundamental.

La indebida interpretación del art. 1545 del CC por parte de las autoridades demandadas, genera en esta Sala la convicción de que corresponde conceder la tutela solicitada, para redimir los derechos fundamentales lesionados al representado de los accionantes.

III.6. Adicionalmente, el debido proceso también ha sido lesionado en el caso presente por una indebida valoración de la prueba presentada por las partes, ya que de forma absolutamente contradictoria con el contenido de la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001”, emitida en el proceso agrario interpuesto por Roberto Enrique Ewel Renjel contra René Saravia Etesna, Cecilio Meneses Vargas, Elías Chumacero López y Angel Gonzáles Saravia, en el que se determinó la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PT 0072908, PT 0072909, PT 0072910 y PT 0072911 de 9 de abril de 1992, emitidos en favor de los demandados en ese proceso agrario, disponiéndose además la cancelación de la inscripción en el registro de DD.RR de la inscripción de esos títulos, conforme al art. 50-II) de la Ley 1715.

Adicionalmente, la referida Sentencia Agraria en un segundo párrafo, estableció la situación en la que quedaría las ventas o transferencia realizadas en base a los títulos anulados; al determinar lo siguiente:

“A efectos de nulidad de las ventas o transferencias efectuadas por los demandados, acúdase a la vía legal correspondiente, por no ser competencia de este Tribunal”.

De la Sentencia Agraria aludida precedentemente, se deduce de modo indubitable, que el juzgador agrario excluyó de modo preciso a quiénes, como el mandante de los accionantes, fueron adquirientes de lotes de terreno en el fundo cuyos títulos agrarios fueron anulados, puesto que estos adquirientes jamás fueron parte en el proceso agrario, y en respeto al derecho al debido proceso correspondía que su situación jurídica se mantuviera inmutable mientras no fueron vencidos en juicio legal y justo, el cual deberá llevarse a cabo por las vías legales y las normas aplicables a su situación concreta, cual es la vía civil cuando los terrenos pasaron a ser urbanos, tal y como el Tribunal Agrario lo expresó de forma contundente.

No obstante que la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001” define de modo inconfundible cuál sería la situación jurídica del representado en ésta acción, el Auto Supremo 081/2012 cuestionado, expresa que dicha sentencia: “…al haber anulado el derecho propietario de su causante, incide directamente en el derecho propietario de Remo Dick Pérez Barrientos, en cuanto hace al reconocimiento de mejor derecho propietario, toda vez que para esa determinación es imprescindible analizar y considerar los antecedentes que hacen a los derechos que están en contienda y que deben ser contrapuestos”.

La aseveración previa es notoriamente contraria a lo expuesto en la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001”, ya que como ha sido expuesto, ésta resolución evidencia una determinación de no interferir en el derecho propietario del representado de los accionantes, puesto que incluso manifiesta que la jurisdicción agraria no sería competente para declarar la nulidad del título que defiende Remo Dick Pérez Barrientos en el proceso ordinario que dio lugar al recurso de casación que a su vez originó esta acción tutelar.

En ese orden de ideas, existe una evidente contradicción entre la prueba y lo afirmado por el Tribunal Supremo en el Auto Supremo 081/2012, por ello una flagrante lesión al debido proceso, puesto que entre sus componentes también se identifica la prerrogativa a una debida compulsa de la prueba y al principio de verdad material, el cual exige respeto por la realidad fáctica; en ese sentido, es deber de este Tribunal declarar nulos los actos jurisdiccionales basados en una prueba que refleja un hecho distinto al expuesto por la autoridad demandada, lo que es consonante con lo determinado en la SC 0115/2007-R ya analizada.

Además, la valoración de la prueba también ha excedido los marcos de razonabilidad y equidad previsibles por el principio de seguridad jurídica y de verdad material, ya que de manera equivocada, el Auto Supremo 081/2012 declara de mayor valor para el proceso, las inscripciones realizadas por los vendedores del lote de terreno a las partes, que las propias inscripciones que estos realizaron en el registro de DD.RR., sin fundamento legal alguno y mediante una equivocada interpretación legal, lo que sin duda es marginal a los cánones de razonabilidad y equidad, puesto que no se respetó el valor de los actos jurídicos de cada una de las partes en el proceso, desconociendo en la práctica sus documentos propietarios y las referidas inscripciones, como pruebas válidas de esos actos, para estimar otros hechos que razonablemente no tenían nada que ver en el proceso, puesto que no se discutían los derechos de los anteriores propietarios, pues no eran contendores en el proceso de casación y por ello no es razonable ni equitativo, que las inscripciones realizadas por estos en el proceso civil no sean tomadas en cuenta, y más bien se prioricen las anteriores inscripciones.

Finalmente, queda por exponer que la errónea interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los demandados, así como la defectuosa valoración de la prueba, tienen suficiente relevancia constitucional conforme a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que determinó lo siguiente:

“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Ahora bien, en el caso presente, ya ha sido expuesto que ha existido una lesión evidente al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; lo que ha significado para el mandante de la accionante indefensión material, toda vez que el Auto Supremo 81/2012 corta toda posibilidad de proceso ulterior al ser el acto final del proceso, y por ello ya no podrá el perjudicado hacer valer sus pretensiones en ningún otro procedimiento; y finalmente, existe relevancia constitucional propiamente dicha, porque con los razonamientos expresados en la presente Sentencia aplicados por las autoridades demandadas, es posible que se arribe a una decisión diferente que aquella a la que se arribó en el Auto Supremo señalado.

Adicionalmente y para culminar, con referencia al derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 56 de la CPE, de modo enunciativo y no limitativo ha sido comprendido por la SC 0327/2007-R de 26 de abril como:“(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. (…)”.

Luego, la SC 1912/2004-R de 14 de septiembre, explicó lo siguiente:“La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”.

En ese orden de ideas, al declarar mediante el Auto Supremo 81/2012 como improbada la demanda del representado de los accionantes, se ha desconocido su registro primigenio en DD.RR. del bien inmueble objeto de esa demanda, para, en base a un error judicial, desconocer su derecho propietario, lo que le priva de la potestad de poseer, usar, gozar y disfrutar del bien objeto de la demanda, afectando dramáticamente el derecho a la propiedad privada del poderdante, por lo que debe otorgarse la tutela constitucional requerida, conforme a los argumentos suficientemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 323/2012 de 18 de diciembre, cursante a fs. 278 a 280 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA