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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2003-R
Sucre, 30 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07301-14-RAC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia cursante a fs. 95 y 96, pronunciada el 19 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ronald Adalid Velasco Cáceres en representación de la empresa de Servicios Petroleros Profesionales “SERPPRO” Ltda. contra Jorge von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño, Jhonny Vaca Diez y Mario E. Vaca Pereira, Vocales y Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte Superior respectivamente, alegando que se han vulnerado los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso de la referida empresa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
En la demanda presentada el 13 de agosto de 2003 (fs. 86 a 89), el recurrente en representación de la empresa “SERPPRO” Ltda., aduce que dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Jorge Aspiazu Arteaga contra dicha empresa, ésta no ha sido legalmente notificada con todos los actuados llevados adelante en segunda instancia, porque no obstante que tenía domicilio procesal constituido desde el inicio del proceso, las notificaciones fueron efectuadas en el tablero judicial, sin que se la haya notificado legalmente con el Auto de Vista, dejándola en indefensión y contrariando lo dispuesto por el Código de procedimiento civil (CPC) y por el Código procesal del trabajo (CPT) al efecto, como lo establecido por la Sentencia Constitucional (SC) 40/2003-R con relación al art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) cuando indica que para fines de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia.
Anota que su parte interpuso la nulidad de tales actuaciones en la vía incidental, pero los Vocales co-demandados hicieron caso omiso de los antecedentes de la citada Sentencia, por lo que considera haber agotado la vía ordinaria de reclamo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso de la empresa que representa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra, Jorge von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño, Jhonny Vaca Diez y Mario E. Vaca Pereira, Vocales y Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz respectivamente, solicitando sea declarado procedente anulando obrados hasta que se practique nueva notificación con el Auto de Vista en el domicilio procesal legalmente constituido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 19 de agosto de 2003 cuya acta corre de fs. 92 a 95, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos no concurrieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 95 y 96, pronunciada el 19 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso con costas y multa de Bs200.-, con los fundamentos siguientes: a) la SC 827/2003-R ha establecido que si bien el art. 231 CPC ha sido modificado por el art. 21 de la Ley 1760, no es menos evidente que de acuerdo al art. 133 CPC modificado por el art. 14 de la citada Ley, las partes tendrán la carga procesal de apersonarse a la secretaría del juzgado o tribunal cada martes o viernes para imbuirse de las determinaciones pronunciadas, y en segunda instancia tienen la potestad de señalar domicilio para que se les hagan conocer ulteriores providencias; b) el actor tenía conocimiento de la remisión del proceso laboral en segunda instancia, debiendo haber señalado domicilio para continuar con su defensa o mantener el fijado en primera instancia; c) el actor tenía además la obligación de concurrir al Tribunal los días martes y viernes para enterarse del trámite del recurso, al no haberlo hecho, se considera válida la notificación practicada en el tablero judicial.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2002 (fs. 12 a 14) Jorge Aspiazu Arteaga demandó pago de beneficios sociales contra la empresa “SERPPRO” Ltda. ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Turno.
Mediante Auto de 14 de octubre de 2002 (fs. 24) emitido por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, se declaró trabada la relación procesal, sujetándose la causa a prueba y declarándose rebelde y contumaz a la empresa demandada.
II.2. El 17 de octubre de 2002 (fs. 25 y 26) la representante de la empresa “SERPPRO” Ltda. interpuso nulidad de citación dentro del proceso social referido, señalando como su domicilio procesal la avenida Monseñor Rivero 359, Edificio Milenio, Mezanine 1, Oficina 6. Domicilio que el Juez de la causa dio por señalado (fs. 26).
II.3. A través de la Sentencia de 17 de marzo de 2003 (fs. 37 a 39) el Juez citado declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y compensación económica de vacación totalizando la suma de Bs3.818.00.- más $US19.114.62.- a favor del demandante.
II.4. Por Auto de 15 de abril de 2003 (fs. 46) se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la representante de la empresa “SERPPRO” Ltda., siendo notificada la misma con dicho Auto en su domicilio procesal el 21 de abril de 2003 (fs. 47).
II.5. Mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2003 (fs. 52) los Vocales co-recurridos confirmaron en todas sus partes la Sentencia referida con costas. Fallo, cuya ejecutoria fue declarada por Auto de 28 de mayo de 2003 (fs. 55). La empresa recurrente fue notificada con dichas resoluciones mediante cedulón fijado en el tablero judicial de la Secretaría de Sala en 16 de mayo de 2003 (fs. 53) y 3 de junio del mismo año (fs. 56 vta.) respectivamente, por el Oficial de Diligencias ahora co-demandado.
II. 6 En 17 de julio de 2003 (fs. 79-81) el personero legal de la empresa recurrente solicitó a los Vocales co-recurridos la nulidad de las notificaciones con el Auto de Vista y demás actuaciones a su parte que se hubieran practicado en Secretaría de Cámara; respecto de lo cual, el Vocal Semanero Jorge von Borries Méndez dispuso que se apersone ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social donde radica la causa (fs. 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente arguye que la empresa “SERPPRO” Ltda. no ha sido notificada legalmente en la instancia de apelación dentro del proceso por beneficios sociales seguido por Jorge Aspiazu Arteaga, y no obstante que interpuso la nulidad de tales actuaciones en la vía incidental, los Vocales co-recurridos hicieron caso omiso de su solicitud, vulnerando los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de dicha empresa. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.
El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Ese criterio es el que uniformemente ha manifestado este Tribunal en sus SSCC 418/2000-R, 103/2001-R, 1276/2001-R, 380/2002-R, 1514/2002-R, 119/2003-R, 827/2003-R, 1266/2003-R y muchas otras.
Por otra parte, el derecho a la seguridad jurídica, protegida por el art. 7 inc. a) CPE, está entendido como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, pues, la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho (SSCC 982/2002-R, 1381/2002-R, 384/2003-R, 827/2003-R y muchas otras).
III.2. Conforme ha dejado claramente determinado la SC 827/2003-R de aplicación directa al caso que se examina: “(...) Si bien el art. 231 CPC, que establecía que a partir del decreto de radicatoria efectuado por el juez o tribunal de alzada se tendría por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, ha sido modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que ha suprimido la última parte, no es menos evidente que de acuerdo al art. 133 CPC (modificado por el art. 14 LAPCAF), las partes tienen la carga procesal de apersonarse a la secretaría del juzgado o tribunal cada martes y viernes para imbuirse de las determinaciones judiciales, y en segunda instancia, tienen la potestad de señalar domicilio para que se le hagan conocer ulteriores providencias.”
En esa perspectiva legal y jurisprudencial, en el caso presente la empresa recurrente tenía la carga procesal de acudir a Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito cada martes y viernes para conocer los resultados del recurso de apelación que dedujó contra la sentencia de primera instancia, en sujeción a lo determinado por el art. 133 CPC. Empero, el actor, pese a estar legalmente notificada la empresa que representa con la concesión de su recurso de apelación, no se apersonó ante el tribunal de alzada, no pudiendo ahora pretender reclamar por la supuesta falta de notificación con las actuaciones de segunda instancia, que válidamente se realizaron en el tablero judicial, menos alegar que los Vocales co-demandados hicieron caso omiso del incidente de nulidad de notificación que promovió, por cuanto éstos dispusieron que se apersone ante el Juez donde radicaba la causa, además que dicho incidente fue interpuesto después de más de un mes de ejecutoriado el Auto de Vista, por lo que dejó precluir su derecho al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos y de la que el amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo.
En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando al efecto las SSCC 1124/2001-R, 523/2002-R, 849/2002-R, 32/2003-R, 827/2003-R y 919/2003-R, entre otras.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que ni los Vocales ni el Oficial de Diligencias recurridos vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa ni la garantía del debido proceso del recurrente, puesto que ajustaron su actuación en el proceso laboral, sus incidencias y emergencias, al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente en el país, en virtud de lo que la Corte del recurso al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia, cursante a fs. 95 y 96, pronunciada el 19 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1534/2003-R
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO