Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07977-2014-16-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de los derechos de las familias, debido a que cuando se apersonó a las oficinas del SEGIP de Cochabamba a objeto de renovar su cédula de identidad, dicha institución pretendió eliminar su apellido en condición de viuda, bajo el fundamento de la inexistencia de certificado de matrimonio, sin tomar en cuenta que la unión libre o de hecho que mantuvo con Jorge Pardo Montero fue reconocido por autoridad judicial competente y no obstante que solicitó a la citada entidad el reconocimiento del matrimonio de hecho declarado judicialmente, fue respondido de manera negativa, razón por la cual impugnó esa determinación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, resueltos por las autoridades ahora demandadas quiénes dispusieron que no le correspondía llevar el estado civil de viuda en su cédula de identidad.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0204/2014-S2 de 1 de diciembre, con relación al tema ha señalado lo siguiente:
“El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, prevé que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley'.
La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: '…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección'”.
Asimismo se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, vale decir, que en relación al primero, se puede interponer en un plazo máximo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto lesivo u omisión indebida, respecto al segundo, la acción de amparo constitucional, no es un recurso ordinario ya que solamente se interpone una vez agotados los medios en la vía donde se denuncie la presunta vulneración de derechos, pudiendo ser la administrativa o judicial.
III.2. Los efectos de la unión conyugal libre o de hecho bajo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, en su nuevo modelo de Estado reconoce el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico sustentado en nuevos principios y valores supremos, y su nuevo enfoque garantista con un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales y acciones de defensa que protege las mismas, así también, conforme a esa configuración tiene una interpretación preferente sobre cualquier norma del ordenamiento jurídico vigente (art. 410.II de la CPE) debiendo analizarse una norma o ley de acuerdo a ella, en base a los principios y métodos de interpretación constitucionales.
Conforme a ese enfoque el art. 9.1 de la CPE referente a los fines y funciones esenciales del Estado señala: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.
Lo que quiere decir que en el marco de construcción de ese tipo de sociedad la Ley Fundamental ha previsto en todos los ámbitos la igualdad de todos los bolivianos que componen la misma, constituyendo uno de ellos, el relacionado a la paridad de los efectos tanto del matrimonio como de la unión conyugal libre o de hecho.
Es así que el art. 63 de la CPE, prescribe lo siguiente:
“I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”.
En ese entendido, resulta necesario tener presente que la unión conyugal libre o de hecho es reconocida tradicionalmente por la sociedad boliviana como “convivencia”, constituyendo su existencia en una realidad latente e innegable, razón por la cual fue recogida por el legislador constituyente, para que pueda plasmarse de manera formal en el texto constitucional, que como se sabe, refleja el contexto social, económico y político de un país.
No obstante ese reconocimiento constitucional, por el carácter nuevo que tiene la Norma Suprema, en base a su aplicación progresiva, se han estado promulgando leyes que la desarrollan, como en el presente caso acoplable a través de la promulgación del nuevo Código de las Familias -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- que señala:
Art. 137 (NATURALEZA Y CONDICIONES)
“I. El matrimonio y la unión libre son instituciones que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges y convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.
II. Las uniones libres deben reunir las condiciones de estabilidad y singularidad.
III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción”.
En consonancia con lo señalado precedentemente se infiere que tanto la Constitución Política del Estado, como el nuevo Código de las Familias, determinan que los efectos del matrimonio civil y de la unión libre conyugal o de hecho son los mismos, no existiendo ningún tipo de discriminación al respecto, respondiendo el mencionado Código al espíritu de la Norma Suprema.
III.2.1. El derecho de usar el apellido del otro cónyuge como efecto del matrimonio o de la unión libre conyugal o de hecho
Como ya lo determinó el nuevo Código de las Familias, tanto en el matrimonio civil como en la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción.
Ahora bien, dentro de los efectos del matrimonio y la unión libre señalados en el cuerpo normativo citado, se hallan los derechos de los cónyuges:
Art. 174 (DERECHOS COMUNES). Los cónyuges tienen los siguientes derechos:
a) Al respeto mutuo de su integridad física, psíquica, sexual y emocional.
b) A decidir libremente y de acuerdo mutuo, sobre tener o no tener hijas e hijos, cuántos y cuándo tenerlas o tenerlos y el espaciamiento entre los nacimientos.
c) A decidir y resolver de común acuerdo, todo lo concerniente a la convivencia y la administración del hogar, sin interferencia de terceras personas.
Conforme a los derechos específicamente enunciados, no está el de llevar el apellido del otro cónyuge; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Norma Suprema, no puede alegar un aparente vacío normativo o una imprevisión en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto, de esa forma en base a la interpretación creativa, se puede referir que según la Ley Fundamental, siendo que los efectos del matrimonio y de la unión libre o de hecho son los mismos, constituye uno de ellos el derecho a usar el apellido del otro cónyuge; en ese orden si bien el art. 11 del Código Civil (CC) (APELLIDO DE LA MUJER CASADA) refiere:
“I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido el de la proposición “de” como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.
II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.
III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su exmarido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional artística o literaria”.
Norma que tendría alcance únicamente a los cónyuges dentro del matrimonio, empero, en base al análisis efectuado y haciendo uso de la interpretación extensiva, ese derecho alcanza también a los cónyuges de la unión libre conyugal o de hecho.
Ahora bien tomando en cuenta que viudez es el estado de viuda o viudo, de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge primero o ulterior y no ha vuelto a casarse, la persona que haya mantenido matrimonio civil o unión libre conyugal o de hecho estable con el fallecido, tiene derecho a utilizar el apellido de éste o a mantenerlo si se hizo uso de él cuando todavía vivía su cónyuge, no pudiendo ser concebible ningún tipo de distinción al respecto, por cuanto la Constitución Política del Estado como Norma Suprema de todo el ordenamiento jurídico vigente, ya determinó con claridad que los efectos del matrimonio civil y de la unión libre conyugal o de hecho son los mismos.
Consiguientemente, en base al análisis efectuado se puede concluir que el derecho a emplear el apellido del cónyuge y de mantenerlo en caso de su fallecimiento, es tanto para las personas que hayan contraído matrimonio civil, como para aquellas que mantengan o hubieren mantenido una unión libre conyugal o de hecho, debiendo acreditar las últimas, para el goce de dicho derecho, simplemente la estabilidad de dicha unión.
III.3. Sobre los derechos de las familias
La Ley Fundamental, en su capítulo quinto, señala los derechos sociales y económicos, estando en la sección VI del mismo, los derechos de las familias expresados en el art. 62 de la siguiente forma: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades” (las negrillas nos corresponden).
Del mismo modo dentro de la señalada sección la Constitución Política del Estado refiere, entre otras cosas, lo atinente al matrimonio, las uniones conyugales libres o de hecho y los deberes de los cónyuges o convivientes, vale decir que dichas instituciones jurídicas se hallan bajo el paraguas del Estado mediante los derechos de las familias.
No obstante, al no estar enunciados dichos derechos en la Norma Suprema, el nuevo Código de las Familias -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, hizo un desarrollo de ellos, plasmándolos en su artículo 3, de la siguiente forma:
“II. Se reconocen, con carácter enunciativo y no limitativo, los derechos sociales de las familias, siendo los siguientes:
a) A vivir bien, que es la condición y desarrollo de una vida íntegra, material, espiritual y física, en armonía consigo misma en el entorno familiar, social y la naturaleza.
b) Al trabajo de la, del o de los responsables de la familia.
c) A la seguridad social.
d) A la vivienda digna.
e) A la capacitación y formación permanente de las y los miembros de las familias, bajo principios y valores inherentes a los derechos humanos.
f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la convivencia pacífica y armónica.
g) A la vida privada, a la autonomía, igualdad, y dignidad de las familias sin discriminación.
h) A la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni discriminación y con la asesoría especializada para todos y cada una y uno de sus miembros.
i) A la participación e inclusión en el desarrollo integral de la sociedad y del Estado.
j) Al descanso y recreación familiares.
k) Al reconocimiento social de la vida familiar.
l) Otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres naturales u otras” (las negrillas son nuestras).
De la normativa citada se desprende el alcance amplio de los derechos de las familias, siendo uno de ellos el de expresar su identidad y cultura dentro de la sociedad de la cual son núcleo, en la que dan a conocer sus modos de vida y costumbres que las individualizan como consecuencia de su vínculo familiar, en ese entendido, uno de los rasgos relativos a la identidad que tiene el grupo familiar es el apellido, derecho extensible a todos los miembros de la familia, incluyendo a la cónyuge dentro del matrimonio o la unión conyugal libre o de hecho, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico anterior.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala la vulneración de los derechos de las familias debido a que cuando se apersonó al SEGIP Cochabamba, a objeto de renovar su cédula de identidad, dicha institución pretendió eliminar su apellido en condición de viuda, con el argumento de que ello solo sería para las personas que hubieran contraído matrimonio civil, y habiendo explicado que mantuvo una unión libre conyugal o de hecho declarada judicialmente, solicitó el reconocimiento del mismo, que fue respondido de manera negativa, razón por la cual impugnó esa determinación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico resueltos por las autoridades demandadas, quiénes señalaron que no le correspondía llevar el estado civil de viuda en su cédula de identidad.
Ahora bien de la prueba adjuntada al legajo se constata que la accionante mantuvo una unión libre conyugal o de hecho con Jorge Pardo Montero, declarada judicialmente por autoridad competente (Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), y habiendo sido el argumento del SEGIP para la negatoria de la mantención de su apellido en condición de viuda, de que ese derecho sólo les asistiría a las personas que hayan contraído matrimonio civil y que como efecto de ello tengan el certificado de matrimonio, se hizo el razonamiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a los efectos de la unión conyugal libre o de hecho, conforme a la Constitución Política del Estado y al art. 137 del nuevo Código de las Familias -que responde a la nueva visión de la Norma Suprema, respecto a los efectos de ambas instituciones jurídicas-, disponiendo la primera que los efectos de ambas instituciones -matrimonio civil y unión conyugal libre o de hecho- son los mismos, conforme a ello, el segundo desarrolló esos efectos, siendo uno de ellos el referente a los derechos de los cónyuges y no obstante a que dicha normativa no precisó de forma concreta sobre el derecho del uso del apellido del otro cónyuge de forma voluntaria, este Tribunal en base a una interpretación creativa y extensiva del art. 11 del CC, lo establece como un derecho producto de uno de los efectos tanto del matrimonio civil como de la unión libre conyugal o de hecho, así como su conservación también voluntaria en caso de fallecimiento del cónyuge cuyo apellido se utiliza, no debiendo existir ningún tipo de diferenciación al respecto, correspondiendo para el efecto, simplemente acreditarse, conforme las normas citadas, la estabilidad de la unión conyugal libre o de hecho y para el caso del matrimonio civil, el certificado de matrimonio, aspectos que no deben ser desconocidos por ninguna institución pública ni privada.
Sin embargo, el SEGIP de Cochabamba en la emisión de sus resoluciones producto de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por la accionante, señaló que el estatus jurídico de viudo (a) corresponde únicamente a quien estuvo unido (a) en matrimonio civil, registrado ante autoridad competente, razón por la cual se negó a renovar la cédula de identidad de la accionante manteniendo su condición de viuda; es decir, desconociendo los iguales efectos del matrimonio civil y la unión conyugal libre o de hecho y obviando que la accionante ya usó dicho apellido en las diferentes esferas de su vida cotidiana (Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Resolución); por otro lado, al margen de acreditar la accionante que mantuvo una unión libre conyugal o de hecho con Jorge Pardo Montero demostró también que producto de esa unión nació su hija Lourdes Liseth Pardo Ortiz, y al fallecimiento del nombrado, ambas fueron declaradas herederas ab intestato de la universalidad de los bienes dejados por el de cujus (Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), justificando de esa manera la existencia de un grupo familiar, producto del cual emergen los derechos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; siendo uno de ellos el de expresar su identidad y cultura, como ocurrió en el presente caso, de llevar el mismo apellido como rasgo distintivo que se refleja en la fotocopia de la cédula de identidad presentada por la accionante (Conclusión II.1 del presente fallo) revelando con ello su afinidad producto del vínculo familiar que la unió con Jorge Pardo Montero, y que fue desconocida arbitrariamente por las autoridades del SEGIP de Cochabamba, al momento de pronunciar sus resoluciones, pretendiendo eliminar su apellido en condición de viuda, vulnerando de esa forma uno de los derechos de las familias, cuál es el de expresar su identidad como efecto del vínculo familiar existente.
Al respecto y reforzando lo anteriormente señalado, resulta imperioso determinar que en casos similares el SEGIP, debe actuar conforme a la Norma Suprema y a lo expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin necesidad de motivar el inicio de ningún trámite administrativo como ocurrió en el presente caso, por cuanto, el mismo se constituye en dilatorio para el ejercicio de los derechos fundamentales, debiendo solamente ser exigible para el ejercicio del derecho de uso del apellido del otro cónyuge en el documento de identidad, tal como ya se manifestó, la acreditación de la unión conyugal libre o de hecho estable.
Por los fundamentos desarrollados y el análisis efectuado, este Tribunal, a través de su Sala Segunda, llega a la conclusión de que corresponde conceder la tutela a la accionante, por cuanto, demostró fehacientemente que producto del vínculo familiar que la unió con Jorge Pardo Montero, mediante una unión libre conyugal o de hecho estable probada a través de sentencia judicial, le asiste el derecho de usar el apellido del mismo, debiendo el SEGIP de Cochabamba a través de sus autoridades competentes, pronunciar una nueva resolución conforme lo expresado en este fallo, es decir manteniendo el estatus de viuda de la accionante en la emisión de su nueva cédula de identidad.
III.5. Otras consideraciones
En el presente caso el Tribunal de garantías direccionó la pretensión de la accionante al planteamiento de una acción de protección de privacidad por considerar que la misma tiene como finalidad objetar u obtener la eliminación o rectificación de datos que consten en archivos de bancos de datos públicos o privados, cuando contengan errores que afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar o a su propia imagen, honra y reputación.
No obstante es necesario tomar en cuenta que conforme la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, la acción de protección de privacidad, constituye una garantía constitucional de carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional -previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o privados.
Sin embargo, una situación muy diferente ocurre, cuando los titulares de los bancos de archivos de datos públicos o privados, de oficio, sin ninguna solicitud expresa del interesado de actualizar, eliminar o rectificar sus datos, realicen o pretendan realizar cambios que causen afectación a los derechos de la persona protegidos por la acción de amparo constitucional, circunstancia en la que procede ésta, debido a que como ya se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma tiene lugar contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen con restringir derechos y garantías constitucionales, ahora bien, efectuando una interpretación teleológica del art. 128 de la CPE, en el presente caso, la referida acción tutelar constituye en el medio idóneo para la resolución de ese tipo de situaciones ya que el acto lesivo, relativo a la alteración o intención de modificación de datos personales registrados en archivos públicos o privados deviene de la actuación de oficio de los encargados de dichos archivos, quienes restringen o pretenden suprimir derechos protegidos a través de la acción de amparo constitucional como sucede en el caso presente -los derechos de las familias-.
Consecuentemente en base a lo precedentemente expuesto, no correspondía que el Tribunal de garantías, deniegue la tutela a la accionante sin ingresar al fondo del análisis bajo el argumento de que la vía adecuada era la acción de protección de privacidad, por cuanto, la misma al interponer la acción de amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos de las familias, a efecto de impugnar resoluciones administrativas que conforme se analizó constituían en vulneradoras a los derechos fundamentales antes señalados, hizo uso del medio de defensa adecuado.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, ha obrado en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 2 de junio de 2014, pronunciada por el Director Departamental del SEGIP Cochabamba, debiendo dicha autoridad pronunciar una nueva, en base a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Por Secretaría General de este Tribunal procédase a remitir el presente fallo al SEGIP en sus nueve oficinas departamentales, así como también a los Tribunales Departamentales de Justicia, para su difusión y aplicación inmediata.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA