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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1370/2002 - R

Sucre,  11 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05164-10-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2002, cursante a fs. 302 a 303, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio José Ortíz Aguilera contra Edgar Barrientos Cazazola y Jorge Vaca Escalante, Superintendentes General y Regional de Minas, alegando la vulneración de su derecho a la posesión sobre una concesión minera y la omisión del cumplimiento de los arts. 2, 3, 4, 10, 42, 44, 103, 105 y 142 del Código de Minería (CM) y

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2002, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que, por Resolución Constitutiva 222/98 de 25 de noviembre de 1998, se le otorgó la concesión minera denominada YANTATA III de cinco cuadrículas, ubicada en el Cantón Yapacaní-San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz que cuenta con el registro de Ley y con los pagos de patente correspondientes, pero pese a ello las empresas constructoras APOLO, MINERVA, IASA Ltda. y FUJITA CORPORATION, sin que medie concesión de parte de la Superintendencia de Minas, tal como establece el Código Minero, se han dedicado a la invasión y explotación clandestina de minerales dentro de su concesión, y ante sus reclamos les han hecho conocer la Resolución Prefectural 20/2000 de 10 de enero de 2000, por la cual se declara la necesidad y utilidad pública, disponiéndose la expropiación de terrenos y otros determinados específicamente, de cuya ubicación, su concesión se encuentra a cuatro mil metros de distancia, de manera que la expropiación no la incluye, lo cual ha sido incluso comprobado in sito. Aclara que no se opone al desarrollo y beneficio de la región y sólo exige el estricto cumplimiento del art. 44 CM; y en este sentido fue que acudió a la Superintendencia de Minas pidiendo Amparo Administrativo Minero; empero, la Superintendencia Regional, pronunció ilegal e injustamente la Resolución Administrativa de 12 de marzo de 2002 rechazándolo, lo cual motivó que interpusiera recurso de Revocatoria, pero se persistió en la decisión dictándose el Auto de 8 de abril de 2002, por lo que ante esa aberrante determinación al tenor del art. 159 CM, presentó recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas, quien confirmó la ilegal resolución impugnada mediante Resolución de 19 de junio de 2002.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a la posesión sobre una concesión minera y el incumplimiento de los arts. 2, 3, 4, 10, 42, 44, 103, 105 y 142 CM.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Barrientos Cazazola y Jorge Vaca Escalante, Superintendentes General y Regional de Minas, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la revocatoria de las resoluciones impugnadas con pago de daños y perjuicios.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 292 a 302, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos del recurso indicando que existe una confusión entre su concesión YANTATA III y la YANTATA, que tienen ubicación en distintas jurisdicciones, y si aún fueran la misma, tendría que respetarse los derechos preconstituidos como concesionario, los cuales la Superintendencia tiene el deber de amparar, de modo que se debió haber aplicado el Código de Minería por mandato del art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE). Alega que ya no hay otros recursos para hacer valer su posesión, sino otro proceso que implica otra acción.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

Por secretaría se dio lectura al informe (fs. 270-273, 290-291) en el cual se alegó: a) que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, en aplicación del art. 44 CM, con el objeto de proveer materiales áridos y pétreos para un proyecto de caminos, solicitó a la Superintendencia Departamental de Minas se le autorice el aprovechamiento de dichos materiales en el río Yapacaní, respetándose los derechos mineros preconstituidos, decisión que fue confirmada por la Superintendencia General de Minas, con lo cual, se notificó al recurrente el 13 de octubre de 2000, quien no interpuso ningún recurso; b) que presentado el Amparo Administrativo por el recurrente, con los fundamentos ahora expuestos, en inspección se evidenció que la explotación se realizó en parte de la concesión YANTATA III, pero también en área autorizada por la Superintendencia de Minas en legítima aplicación del citado artículo 44 CM, que otorga derechos al Estado para usar libremente los áridos para la construcción de carreteras, sea mediante empresas públicas o privadas; y una vez concluidas las obras se respeten los derechos preconstituidos; c) que el Recurso fue rechazado por falta de los requisitos de forma y de fondo, pues no fue planteado oportunamente, dado que la autorización data de octubre de 2000 y el Recurso de 5 de marzo de 2002; d) que en el Recurso de Revocatoria el recurrente no aportó ningún elemento para desvirtuar la autorización hecha por la Superintendencia, al igual que en el Recurso Jerárquico, cuya resolución confirmó la resolución de primera instancia y e) que conforme el art. 164 CM, agotada la vía administrativa, el recurrente tiene la vía jurisdiccional contencioso administrativa. Agregan que el fundamento del Amparo Administrativo es proteger la producción minera, pero no proteger un derecho propietario, y para el caso de robo y tráfico clandestino de minerales se debe acudir a la jurisdicción ordinaria

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera, declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que durante la tramitación del proceso administrativo no se ha infringido ningún derecho y b) que el recurrente tiene la vía jurisdiccional del contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, que no puede suplir con el Amparo.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    Que, por Escritura Pública debidamente registrada, la Superintendencia de Minas de Santa Cruz, otorgó al recurrente la concesión minera “YANTATA III”, ubicada en el Cantón Yapacaní - San Carlos, de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz (fs. 255-261).

II.2     Que, ante una solicitud efectuada por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, la Superintendencia Departamental de Minas, autorizó a dicha Prefectura, a utilizar “todos los agregados y/o materiales pétreos existentes en el río Yapacaní dentro de su diseño vial, para ser empleados únicamente en la construcción de dichos proyectos, ...”, mediante Auto de 4 de octubre de 2000,  (fs. 103-104), con el cual se notificó al recurrente el 13 del mismo mes y año (fs. 106), empero el recurrente no interpuso recurso alguno contra dicha decisión.

II.3     Que, el 5 de marzo de 2002, el recurrente planteó Amparo Administrativo contra las empresas constructoras “APOLO”, “MINERVA” “IASA LTDA.” y “FUJITA CORPORATION” con los mismos argumentos expuestos en el presente Recurso, demandando se ordene que la última de las nombradas pague $US.300.000.-, debido a la cantidad de material extraído de su concesión (fs. 43-46). Corrido el trámite de dicho Recurso conforme a Ley, el recurrido Superintendente Departamental de Minas, lo resolvió rechazándolo en su integridad mediante Auto de 12 de marzo de 2002, declarando asimismo la vigencia de la autorización contenida en el Auto de 4 de octubre de 2000  (fs. 137-141).

II.4     Que, notificado el recurrente con dicha decisión, planteó recurso de revocatoria (fs. 167-169), que fue resuelto por Auto de 8 de abril de 2002, confirmándose el impugnado (fs. 214), lo cual motivó que el recurrente interpusiera recurso jerárquico (fs. 218-219), que fue resuelto por el co-recurrido Superintendente General de Minas, quien por Resolución “J” 08/02 de 19 de junio de 2002, confirmó la Resolución impugnada (fs. 247-251).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la posesión sobre una concesión minera y el incumplimiento de los arts. arts. 2, 3, 4, 10, 42, 44, 103, 105 y 142 CM, con el argumento de que los recurridos ilegalmente, han rechazado su solicitud de disponer que las empresas constructoras “APOLO”, “MINERVA”, “IASA LTDA”  y “FUJITA CORPORATION”, se abstengan de invadir y explotar minerales en la concesión minera YANTATA III, sobre la cual tiene derechos preconstituidos como concesionario legal.  En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, este Tribunal ha definido en diversos fallos, que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.

III.2   Que, el Código de Minería de 17 de marzo de 1997, define la propiedad de las sustancias mineras en estado natural, y regula la actividad minera, entre otros, las concesiones mineras, de modo que en cuestiones de hecho relativos a materia minera, las autoridades competentes para conocer las mismas, son las previstas en el citado cuerpo legal.

Que, en el Título III del mismo Código, se establecen los procedimientos de defensa y extinción de derechos mineros, en el cual está inserto el Capítulo relativo al procedimiento de Amparo Administrativo Minero. Asimismo, en el Título IV se establecen los Recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, cuya resolución de este último, importa el agotamiento de la vía administrativa, lo cual da lugar a la apertura de la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

III.3   Que, en el caso y habiéndose determinado el alcance de protección del Amparo y la competencia de los autoridades administrativas mineras, se tiene que los recurridos al conocer y resolver la solicitud, como también los recursos planteados por el recurrente, no han vulnerado derecho fundamental alguno, menos el de posesión, pues planteada la solicitud, la tramitaron de acuerdo al procedimiento establecido, luego la compulsaron y la resolvieron exponiendo tanto las cuestiones de hecho como derecho; es decir, que las decisiones que tomaron, cuentan con la debida fundamentación, tanto de forma como de contenido, vale decir, que en las resoluciones impugnadas a través del presente Amparo, no se evidencia lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, de manera que no corresponde otorgar la tutela solicita.

Que, lo expuesto, de ninguna manera importa establecer que las resoluciones impugnadas sean verdades jurídicas inalterables, pues se reitera que este Tribunal no tiene competencia para dilucidar derechos, a cuyo efecto siempre se deberá acudir a la jurisdicción que corresponda; en la especie, el recurrente -si considera pertinente- deberá acudir a la vía contencioso administrativa, pues la constitucional está impedida de resolver su pretensión con los argumentos expuestos, dado que ello implicaría decidir hasta donde alcanzan sus derechos de concesionario, lo que se infiere de los artículos cuyo incumplimiento acusa el recurrente, entre los cuales, incluso cita los que disponen expresamente que para tratar asuntos como el planteado, la jurisdicción competente es la administrativa minera, así el art. 103 CM dispone: “El conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera”. Agotada esta vía conforme estipula el art. 164 CM queda abierta la contencioso administrativa. 

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 2 de septiembre de 2002, cursante a fs. 302 a 303, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1370/2002 - R   

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO