Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1370/2002 - R

Sucre,  11 de noviembre de 2002

Expediente:  2002-05164-10-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la posesión sobre una concesión minera y el incumplimiento de los arts. arts. 2, 3, 4, 10, 42, 44, 103, 105 y 142 CM, con el argumento de que los recurridos ilegalmente, han rechazado su solicitud de disponer que las empresas constructoras “APOLO”, “MINERVA”, “IASA LTDA”  y “FUJITA CORPORATION”, se abstengan de invadir y explotar minerales en la concesión minera YANTATA III, sobre la cual tiene derechos preconstituidos como concesionario legal.  En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, este Tribunal ha definido en diversos fallos, que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.

III.2   Que, el Código de Minería de 17 de marzo de 1997, define la propiedad de las sustancias mineras en estado natural, y regula la actividad minera, entre otros, las concesiones mineras, de modo que en cuestiones de hecho relativos a materia minera, las autoridades competentes para conocer las mismas, son las previstas en el citado cuerpo legal.

Que, en el Título III del mismo Código, se establecen los procedimientos de defensa y extinción de derechos mineros, en el cual está inserto el Capítulo relativo al procedimiento de Amparo Administrativo Minero. Asimismo, en el Título IV se establecen los Recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, cuya resolución de este último, importa el agotamiento de la vía administrativa, lo cual da lugar a la apertura de la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

III.3   Que, en el caso y habiéndose determinado el alcance de protección del Amparo y la competencia de los autoridades administrativas mineras, se tiene que los recurridos al conocer y resolver la solicitud, como también los recursos planteados por el recurrente, no han vulnerado derecho fundamental alguno, menos el de posesión, pues planteada la solicitud, la tramitaron de acuerdo al procedimiento establecido, luego la compulsaron y la resolvieron exponiendo tanto las cuestiones de hecho como derecho; es decir, que las decisiones que tomaron, cuentan con la debida fundamentación, tanto de forma como de contenido, vale decir, que en las resoluciones impugnadas a través del presente Amparo, no se evidencia lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, de manera que no corresponde otorgar la tutela solicita.

Que, lo expuesto, de ninguna manera importa establecer que las resoluciones impugnadas sean verdades jurídicas inalterables, pues se reitera que este Tribunal no tiene competencia para dilucidar derechos, a cuyo efecto siempre se deberá acudir a la jurisdicción que corresponda; en la especie, el recurrente -si considera pertinente- deberá acudir a la vía contencioso administrativa, pues la constitucional está impedida de resolver su pretensión con los argumentos expuestos, dado que ello implicaría decidir hasta donde alcanzan sus derechos de concesionario, lo que se infiere de los artículos cuyo incumplimiento acusa el recurrente, entre los cuales, incluso cita los que disponen expresamente que para tratar asuntos como el planteado, la jurisdicción competente es la administrativa minera, así el art. 103 CM dispone: “El conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera”. Agotada esta vía conforme estipula el art. 164 CM queda abierta la contencioso administrativa. 

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 2 de septiembre de 2002, cursante a fs. 302 a 303, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1370/2002 - R   

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

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