Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   02252-2012-05-AAC

Departamento:              Pando

En revisión la Resolución 24 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Huary Vaca contra Jorge Marcelo Zabala Tejada, Director General Ejecutivo de “ZOFRA COBIJA”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 25 a 27, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 16 de abril de 2012, mediante memorándum ZFC-DGE-RR.HH 23/2012, fue designado como Jefe de Unidad de Operaciones de “ZOFRA COBIJA”, siendo dicho cargo ratificado por Memorándums ZFC-DGE-RR.HH. 06/2012 de 19 de junio y ZFC-DGE-RR.HH 06/2012 de 2 de julio. Empero, de manera sorpresiva el 27 de septiembre de ese año, mediante memorándum ZFC./RR.HH. 010/2012, sin ningún motivo o fundamento legal, se le agradeció por los servicios prestados a la institución, afectando su situación económica y familiar.

Agrega, que antes de recibir el memorándum de 27 de septiembre de 2012, comunicó al encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de “ZOFRA COBIJA”, del estado de gestación de cuatro meses de su concubina, mediante el carnet prenatal correspondiente, el documento de afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), aspecto ratificado en informe ZFC-U.O. 17/2012 de 26 de igual mes y año. Pese a haber presentado la documentación que demuestra el embarazo de su concubina, se prescindió de sus servicios en forma discrecional y directa.

En función al estado de gestación de su concubina, el 8 de octubre de 2012, solicitó su permanencia en su puesto de trabajo o la renovación de su contrato, del cual refiere nunca se le entregó una copia a efecto de conocer el tiempo de vigencia, que mediante nota ZFC/DGE/OF 240/12, se le indicó, que “una vez cumpla con los requisitos exigidos para dicho cargo se responderá a lo peticionado…” (sic). Finalmente, pidió la revocatoria del memorándum ZFC/RR.HH 010/2012, reiterándosele la anterior respuesta según oficio ZFC/DGE/OF 259/12 de 19 de octubre de 2012. Solicitud reiterada el 25 de octubre de ese año, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela restituyéndosele los derechos suprimidos, disponiendo: a) Se anule el memorándum ZFC/RR.HH 010/2012 de agradecimiento de servicios; b) La restitución a su cargo como Jefe de Operaciones de “ZOFRA COBIJA”; c) La extensión de fotocopia legalizada de su contrato de trabajo en aplicación del derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE; d) El pago de daños y perjuicios; y, e) La remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de advertirse actos considerados delitos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2012, concurrieron el accionante con su abogado, Jorge Marcelo Zabala Tejada, demandado, ahora asistido por su abogado defensor; ausente el representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 85 a 87, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción y la amplió indicando, que se presentó documentación respaldatoria, poniéndose en conocimiento del Director de Zona Franca Cobija, Jorge Marcelo Zabala Tejada, que por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se procedió a realizar el reconocimiento ad vientre, documento que tiene todo el valor probatorio, considerando que fue emitido por el ente que resguarda por los derechos de los menores. Agregó que no se dio cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Jorge Marcelo Zabala Tejada, Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, demandado, mediante memorial de fs. 82 a 84, manifestó: 1) El memorándum ZFC-DGE-RR.HH 23/2012 de 16 de abril, recibido el 17 de ese mes y año y todos los memorándums a que hace referencia el accionante son correctos y fueron entregados conforme establece el contrato de prestación de servicios de personal eventual “ZFC- N° 006/2012 de 17 de abril de 2012” (sic), cuya vigencia fue a partir del 17 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre del mismo año; 2) Conforme al contrato, Chistian Huary Vaca, percibió su remuneración de manera puntual, sin hacérsele descuento alguno al margen de su contrato, tampoco se le cambió de funciones y mucho menos fue despedido o destituido de su cargo, simplemente su contrato concluyó; 3) Aclarar, si bien el art. 2 del DS 0012, que establece la inamovilidad laboral; empero, la excepción a este beneficio se encuentra en el parágrafo segundo del art. 5, respecto a que no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales y eventuales; y, 4) Solicitó se rechace la acción y se condene en costas.

Jorge Marcelo Zabala Tejada, expresó: i) “ZOFRA COBIJA”, hace más de un año atrás, dependía de la Prefectura del departamento de Pando y la dirección era designada por el entonces Prefecto, situación que cambió, dado que en la actualidad el Presidente del Estado, es quien realiza las designaciones y desde entonces en vigencia del código institucional, al ser una nueva institución, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobó un presupuesto en función al cual todo el personal es eventual hasta que se apruebe una nueva escala salarial. Motivo por el cual, el anterior Director de “ZOFRA COBIJA” procedió a realizar contratos eventuales; y, ii) Como Director, ratificó lo realizado por su antecesor sin vulnerar ningún derecho o garantía constitucional.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 88 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 3 del DS 0012,  dispone que a los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral establecida en el referido Decreto Supremo, la madre o padre progenitores deberán presentar, certificado de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil y el certificado de nacimiento del hijo o hija extendido por el referido funcionario; b) En el presente caso y considerando que la madre está en estado de gestación, la parte accionante no presentó el reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil; c) El art. 195.2 y 3 del Código de Familia (CF), establece que el reconocimiento puede hacerse en instrumento público, en testamento o en documento privado reconocido y otorgado ante testigos, lo que no sucede en el presente caso, dado que el documento extrañado y presentado en audiencia se realizó incumpliendo el citado Decreto Supremo y las referidas normas legales; y, d) En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones establecidas en el art. 129 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorándum ZFC-DGE-RR.HH 23/2012 de 16 de abril, el Director General Ejecutivo de “ZOFRA-COBIJA”, comunicó a Christian Huary Vaca, su designación como Jefe de Unidad de Operaciones, que ejercería a partir del 17 de ese mes y año; cargo en el que fue ratificado por memorándum ZFC-DGE-RR.HH 06/2012 de 19 de junio (fs. 2 a 3). Empero, por memorándum ZFC-DGE-RR.HH 06/2012 de 2 de julio, lo designaron en el mismo cargo (fs. 4).

II.2.  En mérito al memorándum ZFC/RR.HH 010/2012 de 27 de septiembre, recibido por el accionante el 18 de septiembre de 2012, el Director General Ejecutivo de “ZOFRA-COBIJA”, agradeció por sus servicios prestados a la institución (fs. 5).

II.3.  En contrato de prestación de servicios de personal eventual ZFC-006/2012 de 17 de abril, suscrito por una parte, por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, representada legalmente por Marcos Vidovic Kovac y por otra parte por Chistian Huary Vaca, en las cláusulas tercera y cuarta, consta que se contrató al accionante para que preste servicios de forma eventual y cuya duración sería a partir del 17 de ese mes y año, hasta el 30 de septiembre del mismo año. En la cláusula séptima, establece que se trata de un contrato administrativo de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), no existiendo obligación alguna con relación a beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo (fs. 31 a 34).

II.4.  En planilla de pago de haberse del personal de “ZOFRACOBIJA” correspondiente al mes de septiembre de 2012, consta que Christian Huary Vaca, percibió su salario por los treinta días de ese mes y año (fs. 35 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; por cuanto, de manera sorpresiva y sin expresar ningún fundamento que respalde dicha medida, afectando su situación socioeconómica y familiar, fue despedido de su fuente laboral, sin considerar que su concubina se encontraba con cinco meses de gestación. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante con la finalidad de conceder o no la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Protección constitucional a la mujer embarazada y al progenitor

De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene por naturaleza, de constituirse en un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, que a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas fuere conculcado, estableciendo para el efecto un trámite sumario, considerando que lo que se pretende es el restablecimiento pronto y oportuno del derecho lesionado o amenazado de serlo. Es así que esta garantía jurisdiccional, no reconoce fueros ni privilegios dado que puede ser planteada contra cualquier servidor público o persona particular o colectiva que vulnere o amenace con infringir un derecho fundamental o garantía constitucional.

Tratándose de una acción solemne y formal, de acuerdo a su configuración constitucional, para la activación de la tutela que brinda previamente deberá observarse el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Entendido el primero, como la inexistencia de recursos legales previstos en el orden jurídico y que cumplan la misma finalidad; el segundo, como el término de caducidad para la interposición de la acción, que se sustenta en que el resguardo constitucional de un derecho fundamental o garantía, debe ser inmediato, de lo contrario carecería de eficacia cuando por la demora en su interposición pudiera generarse un daño irreparable o irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, estableció que podrá hacerse abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trate de medidas de hecho, el medio idóneo sea ineficaz, grupos de atención prioritaria -que comprende a mujeres embarazadas, ancianos, niños e indígenas- y cuando exista daño irreparable o irremediable. Entonces y dado que las mujeres embarazadas están inmersas en el grupo de atención prioritaria, precisamente por su condición, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, sostuvo: “Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó”.

A ello, debe añadirse que la flexibilización en el cumplimiento del principio de subsidiariedad, no sólo está dirigido en casos de mujeres embarazadas, sino también respecto del progenitor, en el entendido que la finalidad última es el resguardo de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del recién nacido.

En ese orden y teniendo presente que la esencia de la especial protección constitucional a mujeres embarazadas y al progenitor radica en resguardar los derechos del nuevo ser, desde su concepción hasta un año de edad, por ello, el art. 48.VI de la CPE, dispone: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras), siendo la finalidad de esta garantía, que durante la gestación hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, se desarrolle en condiciones de bienestar y dignidad, valores sobre los cuales se sustenta el Estado Plurinacional. En otros términos la garantía de inamovilidad laboral, implica la protección de varios derechos, de la madre, del progenitor y ante todo del nuevo ser hasta que cumpla un año de edad, que se hará efectivo, en este caso a través de la permanencia en su fuente laboral, de donde se posibilita el ejercicio de los derechos a la salud y a la seguridad social y por ende el resguardo del derecho a la vida.

III.2. En contratos eventuales no procede la inamovilidad laboral

En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, la inamovilidad laboral no puede ser aplicada a todos los casos, debiendo en algunos observarse ciertas características en el tipo de funcionarios o servidores, el contrato suscrito y otras.  A ese respecto, debemos remitirnos a lo establecido por el DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, así el art. 5 prescribe: “I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando se cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.

Con relación a que la inamovilidad laboral no se aplicará cuando se trate de contratos que por su naturaleza sean temporales o eventuales, la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, precisó: “En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.

b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009.

c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.

En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: 'Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración).

b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.

c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

De ese razonamiento, concluimos que en los contratos a plazo fijo, por tratarse de contratos eventuales o temporales, no es aplicable el beneficio de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o progenitor, excepto cuando se presenten alguna de las tres circunstancias descritas -tácita reconducción, se suscriban más de dos contratos y se trate de un contrato para trabajos propios y permanentes de la empresa-.

III.3. Análisis del caso concreto

La garantía constitucional de la inamovilidad laboral tiene como ámbito de protección a las mujeres embarazadas y progenitores, siendo su objeto que desde la gestación y hasta que el niño o niña tenga un año de edad, no sean despedidos, no se afecte su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, ello con la finalidad de lograr el máximo bienestar para la madre y el ser en gestación, en condiciones de dignidad.

Si bien la acción de amparo constitucional, por su naturaleza se torna en el mecanismo idóneo para restablecer en forma oportuna e inmediata la vulneración o amenaza a derechos fundamentales, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, incluso, cuando se trate de mujeres embarazadas o progenitores, existen situaciones excepcionales que mediante las normas de desarrollo del mandato constitucional, se constituyen en impedimentos para hacer aplicable algunos derechos. Así tenemos el DS 0012, que establece en el art. 5.II, que la inamovilidad laboral no se aplicará a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra y que la citada SCP 0789/2012, sostuvo, que al tratarse de contratos a plazo fijo, con un tiempo de conclusión, no es posible aplicar dicho beneficio, excepto si se hubiera producido la tácita reconducción, la suscripción de más de dos contratos sucesivos o el contrato se hubiere suscrito para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.

En el caso concreto, de acuerdo a las Conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contrato suscrito por “ZOFRA BOLIVIA” y Christian Huary Vaca, tiene un plazo específico de inicio y conclusión -17 de abril hasta el 30 de septiembre de 2012-; por cuanto, se trata de un contrato de naturaleza eventual, lo que hace inaplicable el beneficio de la inamovilidad laboral.

De otra parte y teniendo presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, cabe aclarar, que las tareas o actividades realizadas por Christian Huary Vaca, en “ZOFRA COBIJA“ desde el 17 de abril hasta el 30 de septiembre de ese año, como Jefe de la Unidad de Operaciones, estaban vinculadas con el giro habitual o actividad principal de la institución y no así con tareas o actividades sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica en la que prestaba servicios. Consiguientemente y reiterando, al tratarse de un contrato de naturaleza eventual, no se encuentra dentro ámbito de vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral.

En base a dichos fundamentos, corresponde denegar la tutela invocada, bajo el razonamiento que la problemática planteada no puede ser objeto de protección constitucional, por no encontrase dentro del ámbito de vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral. Finalmente, referir que si bien el memorándum de agradecimiento de servicios -Conclusión II.2-, tiene como fecha de recepción el 18 de septiembre de 2012, antes del fenecimiento del contrato; empero, según planilla de pago de haberes de ese mes, consta que el accionante percibió su salario por treinta días.

III.4. Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico planteado y habiendo el Tribunal de garantías utilizado como fundamento para denegar la tutela demandada, la ausencia de presentación del certificado de reconocimiento ad vientre por Christian Huary Vaca, extendido por un Oficial de Registro Civil, según establece el art. 3 inc. b) del DS 012 de 19 de abril de 2009; al respecto y considerando que nos encontramos en vigencia de un texto constitucional que antepone el derecho sustancial frente al formal, resulta incompatible la observación realizada por el Tribunal de garantías, aún cuando así lo exija el referido Decreto Supremo, dado que implica desconocer la disposición contenida en el art. 65 de la CPE, que establece: ”En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación”. En función a la referida presunción se posibilita el establecimiento del vínculo que une a padres e hijos, en el entendido que resulta suficiente la simple indicación del padre para establecer la misma. De ahí que no sólo nace un vínculo familiar, sino jurídico cuya finalidad es permitir que el niño, niña o adolescente ejerza determinados derechos como emergencia de su filiación (las negrillas son nuestras).

En consecuencia y a efectos de materializar los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, se recomienda que a tiempo de conocer y resolver las acciones de amparo constitucional en las cuales se susciten problemáticas similares -falta de presentación del certificado de reconocimiento ad vientre-, no constituya ese el fundamento para denegar la tutela impetrada, debiendo observarse lo referido en el párrafo anterior respecto de la presunción de filiación y el interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, aunque con fundamento distinto, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve; CONFIRMAR la Resolución 24 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA