Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2006-R

Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente:                  2005-12927-26-RAC

Distrito:                       Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; así como el principio de legalidad, de la Gerencia Regional de la Aduana Santa Cruz a la que representa, aduciendo que en mérito al acta de intervención AN-GRSCZ-03-F-001/05, de 18 de febrero de 2005, presentó denuncia contra la empresa “BOLPET S.R.L.”, por el presunto delito de contrabando, previsto y sancionado por el por el art. 166 de la LGA y el art. 181 inc. g) del CTB; sin embargo, el Fiscal asignado al caso, rechazó la misma, Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito aduciendo que la investigación no reunió los suficientes elementos de convicción para fundar una imputación contra la citada empresa, Resoluciones que -a decir suyo- emergen de una inadecuada valoración de la actividad probatoria en la etapa preparatoria. Consiguientemente, en revisión, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. En principio, dado que el problema jurídico planteado se circunscribe a cuestionar la legalidad de la Resolución fiscal de 3 de junio de 2005, emitida por el Fiscal de Distrito recurrido que dentro del trámite de objeción al rechazo de denuncia resolvió ratificar la Resolución de 16 de mayo de 2005, mediante la cual se rechazó la denuncia presentada por la Gerencia de la Aduana Regional de Santa Cruz; corresponde analizar si contra dicha Resolución, en observancia del principio de subsidiariedad cabe recurso alguno, que el recurrente en representación de la Gerencia de la Aduana Regional Santa Cruz, aún tenga expedito.

III.1.1. En ese orden, es preciso analizar el alcance del principio de subsidiariedad, que rige al recurso de amparo como una de sus características esenciales.

Así este Tribunal, en su reiterada y profusa jurisprudencia señaló que  el amparo como garantía constitucional instituido para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su inc. 3), respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:

”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” ; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.

III.1.2.  En ese orden, corresponde señalar que como ha entendido este   Tribunal en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, la etapa preparatoria o primera fase del proceso penal, se constituye por los actos iniciales o de la investigación preliminar (art. 284 y siguientes del CPP), que comienza con la denuncia, querella o notificación fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía- Fiscalía), sobre la comisión de un hecho; consiguientemente, el supuesto de rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales (art. 301 inc. 3) del CPP) es un supuesto alternativo a la imputación formal; es decir, que de manera alternativa a una imputación formal, el Fiscal, pronunciándose sobre el resultado de la investigación, podrá disponer el rechazo de la denuncia, cuando en la investigación no se hubieran aportado elementos suficientes para fundar la imputación (art. 304 inc. 3) del CPP); claro está, realizando una adecuada fundamentación (SC 760/2003-R de 4 de junio en su Fundamento Jurídico III.3).

Las partes pueden objetar ese rechazo, en cuyo caso el Fiscal  superior en jerarquía deberá determinar la revocatoria o ratificación del rechazo, en el último caso el archivo de obrados, como establecen las previsiones de los arts. 301 inc. 3), 304 inc. 3) y 305 del CPP; disposición legal que en concordancia con el art. 40 inc. 15) LOMP, faculta al fiscal superior en jerarquía a conocer y resolver las objeciones de rechazo y sobreseimiento.

De donde resulta, que ante la decisión asumida por el Fiscal de Distrito, en la etapa preparatoria, esto es, de revocatoria o ratificación del rechazo de denuncia, que se constituye en un pronunciamiento fundamentado sobre el resultado de la investigación, alternativo a la imputación formal, el Código de Procedimiento Penal, no reconoce posibilidad alguna de impugnación ante el juez cautelar, dado que si bien esta autoridad es la competente para realizar el control de la investigación (art. 54 inc.1) del CPP), la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del Código de Procedimiento Penal, adscrito al sistema acusatorio y la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador; en tal virtud, se debe diferenciar la función que tiene el juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP.

Este entendimiento guarda coherencia también con las atribuciones y facultades que le asigna y reconoce la Constitución y la Ley al Ministerio Público; en cuyo mérito, el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los arts. 301 inc.3), 304 y 305 del CPP, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano; en la cual la autoridad judicial no puede tener injerencia alguna; un entendimiento contrario, implicaría, en desconocimiento de la refuncionalización de los roles de los operadores de justicia penal, asignar una labor investigativa a la autoridad judicial, lo que ciertamente desconocería la nueva estructura del procedimiento penal actual, el que se rige por el principio acusatorio, según el cual, conforme a lo expresamente establecido en el párrafo segundo del art. 279 del CPP concordante con lo prescrito por el art. 54 inc. 1) de la misma norma, los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Así lo estableció la SC 0149/2006-R, de 6 de febrero, señalando ” El sistema procesal penal de corte acusatorio adoptado por el Código de procedimiento penal tiene esencialmente dos principios: a) el juez, quien ostenta el poder decisorio en un juicio, no puede iniciar una causa de oficio; b) no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez. Por consiguiente, la facultad de acusar y la obligación de fallar son responsabilidades que están bien individualizadas y no pueden confundirse en un solo órgano, “es decir que el juzgador no puede proceder al conocimiento y resolución de un hecho si no está precedido del ejercicio de la acción penal por parte del organismo que ostenta la responsabilidad de su desempeño; premisa que está representada en el aforismo nemo iudex sine actore”.

En ese mismo sentido la SC 0227/2004-R, de 16 de febrero, señala:

“(…) en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 del CPP.”

Conforme a lo anotado, no es posible concluir, que la autoridad competente para efectuar el control de la decisión asumida por el Fiscal de Distrito, esto es de revocatoria o rechazo de denuncia sea el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, o tener la percepción de que atendiendo el carácter subsidiario que rige al recurso de amparo constitucional, el recurrente que cuestione la decisión final asumida por la autoridad fiscal en la etapa preparatoria, deba, antes de interponer esta acción tutelar acudir ante dicha autoridad judicial; dado que el alcance del principio de subsidiariedad, desarrollado en la uniforme y profusa jurisprudencia constitucional implica, conforme se concluyo en el Fundamento Jurídico III.1.1 en esencia, la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados antes de interponer el recurso de amparo; medios o recursos, que la norma procesal penal ordinaria no reconoce y menos ante el juez cautelar a efectos de que puedan ser utilizados, previamente para que se opere la subsidiariedad del recurso de amparo.

Expuestos los fundamentos precedentes; corresponde a este Tribunal reconducir la jurisprudencia sentada en las SSCC 0684/2006-R, de 17 de julio  y 0808/2006-R, de 17 de agosto,  habida cuenta que en dichos fallos, se concluyó que los recurrentes ante la determinación de ratificación del rechazo de la denuncia, podían acudir ante el juez cautelar, en reclamo de las supuestas irregularidades y omisiones en las que hubieran incurrido los fiscales de materia y de Distrito a su turno, sustentando dicha determinación en razón del carácter subsidiario del recurso de amparo.

III.1.3.  En este propósito, en cuanto al criterio sostenido por el Tribunal de amparo, así como  por el Fiscal de Distrito recurrido, en sentido de que la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, en su condición de víctima tiene la opción de solicitar la conversión de acciones ante el Juez de Instrucción conforme lo estipula el art. 26 inc. 3) del CPP; es necesario señalar que si bien la norma prevista en la parte final del art. 305 del CPP, dispone que en el caso de ratificatoria del rechazo de denuncia se ordenará el archivo de obrados, lo que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante; en cuya lógica evidentemente, la resolución de ratificatoria de rechazo abre la posibilidad de la conversión de acciones; no es menos evidente, que el hecho de que se pueda convertir la acción penal no significa de modo alguno, que éste sea un medio de impugnación contra la Resolución de ratificatoria del rechazo de denuncia; máxime si conforme entendió la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, la norma prevista por el art. 26 del CPP; que regula la conversión de la acción penal pública en acción privada, “(...) no condiciona, en todos los casos previstos en ella, como requisito previo y sine qua non a la conversión, la realización obligada de la investigación”; lo que significa que no es consecuencia, ni resultado, ni mucho menos se produce una vez que se desarrolle y concluya la etapa preparatoria y menos es una forma de impugnación ante el rechazo de la denuncia o querella previsto por los arts. 301 inc. 3), 304 y 305 del CPP; porque el acto de rechazo, sólo abre la posibilidad de reiniciar el proceso penal cuando se encuentren nuevos elementos que hagan posible que se reabra la investigación.

III.2.   Ingresando al análisis de la problemática planteada, dado que, la parte recurrente en los hechos, cuestiona la valoración de la actividad probatoria en la etapa preparatoria que dio lugar a la Resolución fiscal de 3 de junio de 2005, emitida por el Fiscal de Distrito recurrido que dentro del trámite de objeción al rechazo de la denuncia resolvió ratificar la Resolución de 16 de mayo de 2005, mediante la cual se rechazó la denuncia presentada por la Gerencia de la Aduana Regional de Santa Cruz, bajo el argumento de que -a su juicio- no se tomaron algunos elementos probatorios y otros fueron valorados discrecionalmente por la autoridad fiscal en la decisión final; corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos; sin embargo, dicha regla general admite excepciones, que han sido desarrolladas por la doctrina constitucional.

Así, este Tribunal, ha establecido desde la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, que "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así las SSCC 075/2004-R, 0301/2004-R, y otras.

Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero).

Este entendimiento, respecto a la primera excepción, fue recogido por la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, que expresó lo siguiente: “(...) la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba.” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 129/2004-R, de 28 de enero, con relación a la segunda excepción, señaló lo siguiente:

“III.2 De otro lado, corresponde señalar que este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, ha delimitado claramente los alcances de su jurisdicción en materia de acción tutelar a derechos y garantías fundamentales, es decir, hasta donde alcanza su función; en ese orden ha establecido que, si bien por mandato de la Constitución debe otorgar protección ante una amenaza, restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello no implica que deba abarcar la atribución de otras jurisdicciones, como el penal, de manera que esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no. En este entendido, el Tribunal, tampoco tiene competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del Fiscal, en el inicio de una investigación, sobre la existencia o no de un delito, puesto que de hacerlo estaría atribuyéndose funciones que no le han sido encomendadas, ya que se estaría estableciendo, vía acción tutelar, la tipicidad o no de una conducta, por tanto la culpabilidad o no de un imputado.

Conforme al razonamiento expuesto, el recurrente a tiempo de plantear un amparo, como en el presente caso, no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal'.

III.3 No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada(...); de otro lado, en cuanto a la omisión en la aplicación objetiva de la Ley, ésta situación podrá ser analizada circunscribiéndose a determinar qué Ley dejó de aplicarse, empero, cuidando que en ese examen no se ingrese al ámbito de la tipificación de los hechos denunciados como delitos, toda vez que, como se tiene referido precedentemente, no corresponde a esta jurisdicción establecer la existencia o no de delitos, por lo mismo, establecer si existe o no suficientes elementos para admitir o rechazar una denuncia”. (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a  establecer la ausencia  de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

III.3.   Efectuadas las precisiones precedentemente expuestas, corresponde a este Tribunal analizar y resolver la problemática planteada, a ese efecto es necesario expresar lo siguiente:

El recurrente, en representación de la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, aduce  que en mérito al acta de intervención AN-GRSCZ-03-F-001/05, de 18 de febrero de 2005 presentó denuncia contra la empresa “BOLPET S.R.L.”, por el presunto delito de contrabando previsto y sancionado por el por el art. 166 de la LGA y el inc. g) del art. 181 del CTB; sin embargo, el Fiscal asignado al caso, rechazó la misma, Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito aduciendo que la investigación no reunió los suficientes elementos de convicción para fundar una imputación contra la citada empresa, Resoluciones que -a decir suyo- emergen de una inadecuada valoración de la actividad probatoria en la etapa preparatoria.

De los hechos alegados, se tiene que, la parte recurrente, cuestiona, la valoración de la actividad probatoria en la etapa preparatoria que dio lugar a la Resolución fiscal de 3 de junio de 2005, emitida por el Fiscal de Distrito recurrido que dentro del trámite de objeción al rechazo de la denuncia resolvió ratificar la Resolución de 16 de mayo de 2005, mediante la cual se rechazó la denuncia presentada por la Gerencia de la Aduana Regional de Santa Cruz, bajo el argumento de que -a su juicio- no se tomaron algunos elementos probatorios y otros fueron valorados discrecionalmente por la autoridad fiscal en la decisión final; sin embargo, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, ello debido a que el recurrente, en su memorial de demanda no ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no ha identificado claramente, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2, qué pruebas (señalando concretamente)  fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; demostrando al efecto que  la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, no obstante haber sido -a su juicio- las pertinentes. Asimismo, tampoco explicó en la parte motiva de su demanda de amparo, en qué medida, en lo conducente dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada y declarada su pertinencia, tiene incidencia en la Resolución final, y que ésta sea constitucionalmente relevante, al haberle causado (indefensión material) -siendo parte querellante- lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, no explicó, en qué medida la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria.

En el caso concreto, el recurrente, en su memorial del recurso, se limitó a relatar los hechos que se suscitaron en la etapa preparatoria y que a su juicio dieron lugar a la Resolución final dictada por el Fiscal de Distrito, que ratificó la Resolución de rechazo de denuncia, sin mayor fundamento jurídico constitucional,  y sin cumplir los requisitos que hagan viable, la contrastación de revisión de la prueba por esta jurisdicción constitucional de manera excepcional; por ello, este Tribunal se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, por lo mismo de conceder la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional,  en virtud  de  la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 19.IV  y 120.7ª  de la  CPE;  arts. 7 inc. 8) y 102.V  de  la  LTC,  en  revisión

APRUEBA la Resolución de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 30 a 32 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas, por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO