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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2010-R

Sucre, 10 de agosto de  2010

Expediente: 2007-15927-32-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Juan  Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 27 de abril de 2007, cursante de fs. 593 vta. a 594, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gonzalo Enrique Cordero Valdés en representación de Jaime Antonio Soria Prado, contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a)  y 16. IV de la  Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de abril de 2007, que cursa de fs. 581 a 587, el recurrente  manifiesta que como parte de pago de diversas obligaciones especificadas en documento de reconocimiento de deuda celebrado el 16 de junio de 2003, Freddy Adolfo Burgoa Zalles giró en favor de su representado, Jaime Antonio Soria Prado, un cheque el 1 de abril de 2005, signado con el número 62777 del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., por la suma de $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses).

A efectos del cobro del cheque y teniendo que ausentarse al país de su residencia (San José de Costa Rica), el acreedor otorgó poder a favor de sus abogados José Gonzalo Cordero Palacios, Nelo Valdés Tardío y Gonzalo Enrique Cordero Valdés (accionante). En cumplimiento de dicho poder, Nelo Valdés Tardío el 29 de abril de 2005, se apersonó al Banco Nacional de Bolivia S.A., solicitando el pago del cheque, momento en el cual funcionarios del Banco le manifestaron que la cuenta no tenía fondos y que además se encontraba con retención judicial, procediendo a rechazarlo, lo que motivó la obtención de certificación expresa de que la cuenta corriente contra la que se giró el cheque carecía de fondos suficientes, esto en acto preparatorio de querella. Es por tal motivo que Nelo Valdés Tardío (apoderado) en representación de su mandante comunicó a través de carta notariada, la falta de pago al girador del cheque, solicitando se abone su importe en el plazo de setenta y dos horas. Respondiendo a la misma por el girador, negando el pago.

Por tal motivo, el recurrente en representación de Jaime Antonio Soria Prado, el 24 de febrero de 2006, interpuso querella y acusación particular contra Freddy Adolfo Burgoa Zalles por la comisión del delito de cheque en descubierto. Después de haber asumido defensa a través de objeción de querella y excepción de incompetencia que fueron rechazadas el 17 de mayo de 2006, el imputado opuso excepciones de falta de acción y de prejudicialidad, basándose en la existencia de una acción civil radicada ante el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, iniciada por Freddy Adolfo Burgoa Zalles, contra Nelo Valdés Tardío (apoderado), en la que demandó la nulidad del cheque 62777 de la cuenta corriente 2400057977 del BNB S.A., que a decir del impetrante habría de determinar la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal, las cuales fueron declaradas improbadas; contra la citada Resolución el excepcionante interpuso recurso de apelación incidental el 22 de septiembre de 2006, con el argumento que la acción civil fue interpuesta un año antes de la penal y que de la misma dependía si concurren los elementos constitutivos del tipo penal. Por Auto de Vista de 12 de octubre de 2006, radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la excepción de prejudicialidad disponiendo la suspensión de la tramitación hasta que la jurisdicción civil ordinaria resuelva la nulidad impetrada, fundamentando que si bien existe el procedimiento extra penal, no depende la existencia de los elementos constitutivos del delito atribuido, situación que vulnera el derecho a la seguridad jurídica de su representado y por otro al no ser congruente el referido Auto de Vista vulneró también su derecho al debido proceso.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la  CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando: a) Se declare "procedente" el mismo; b) La nulidad  del Auto de Vista de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz; y, c) Los Vocales recurridos dicten un nuevo Auto de Vista aplicando objetivamente el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 27 de abril de 2007, como consta de fs. 590 a 593 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente y abogado ratificó el contenido íntegro de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, pese a su legal notificación (fs. 588 vta. a 589), no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno.  

I.2.3. Resolución

La Resolución de 27 de abril de 2007, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó la tutela. Con el siguiente fundamento: Ante la existencia de un proceso civil iniciado con anterioridad a la querella ha dado curso a la excepción de prejudicialidad; y por lo tanto, se suspende el proceso penal mientras se resuelve el civil; por lo tanto, ante la existencia de otro proceso extra penal, corresponde dar curso a al excepción de prejudicialidad.

I.3.    Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 15 de junio de 2010, se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa a fs. 8, cheque girado a favor de Jaime Soria Prado, por $us400.000.-, el cual cuenta con sello de devuelto por la supervisora del BNB S.A.

II.2.  Por memorial de fs. 9 a 12 Freddy Adolfo Burgoa Zalles, demandó de nulidad del señalado cheque contra Nelo Valdés Tardío, como endosatario del mismo, radicándose ante el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial.

II.3. El 24 de febrero de 2006, Gonzalo Enrique Cordero Valdés en representación de Jaime Antonio Soria Prado, formuló  querella contra Freddy Adolfo Burgoa Zalles por el delito de cheque en descubierto (fs. 398 a 401), que fue admitida por Auto de 2 marzo de 2006 (fs. 402 y vta.).

II.4. Por su parte Freddy Adolfo Burgoa Zalles, opuso excepciones de falta de  acción, prejudicialidad y falta de competencia (fs. 460 a 463 vta.). Que fueron resueltas por Auto de 9 de septiembre de 2006, (fs. 510 a 511), declarando improbadas las excepciones de falta de acción y prejudicialidad planteadas; determinación que fue apelada el 22 de septiembre de 2006 (fs. 517 a 519); y resuelto por Auto de Vista de 12 de octubre de 2006, librado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por la cual admite y declara procedente el recurso de apelación y probada la excepción de prejudicialidad (fs. 530 y vta.).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, habida cuenta que dentro de proceso penal seguido contra Freddy Adolfo Burgoa Zalles, éste planteó las excepciones de prejudicialidad, aduciendo que fue declarada probada por los Vocales demandados, con el fundamento que "el Juez a quo no ha compulsado correctamente los antecedentes, en virtud de que se tiene acreditada la existencia de un proceso civil ordinario en el cual se ha demandado la nulidad del título valor". Sin que se haya tomado en cuenta los alcances de esta excepción, como es que a través de ella se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2.La interpretación de la leyes ordinarias al caso concreto corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales

Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: "…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…"

Sobre este tema, el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades en pasadas gestiones y en la presente, entre ellas a través de la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, ha dejado claramente establecido que: "para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: 'la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero".

III.3.La valoración de prueba sobre la situación jurídica del proceso de donde emerge la acción tutelar, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones y requisitos que necesariamente deben justificarse y fundamentarse

Siguiendo el razonamiento anterior, y dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria.

Al respecto, a través de la  SC 0083/2010-R de 4 de mayo, este Tribunal siguiendo el lineamiento ya asumido, señaló que la competencia de la jurisdicción constitucional: "…guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba y determinación si existe o no responsabilidad penal, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias, o como en este caso, de quienes conocieron y resolvieron el juicio de responsabilidades contra el hoy accionante, denotándose que el accionante haciendo un uso inadecuado de esta acción de defensa, pretende utilizar al Tribunal Constitucional como una instancia adicional o complementaria, toda vez que es a todas luces evidente que pretende que se analice el fondo de la Sentencia pronunciada el 7 de marzo de 2008 y se revise la valoración de las pruebas presentadas, sin tener en cuenta que al margen de lo expuesto, ello ya ha sido objeto de análisis por las autoridades competentes, y como indicaron en su amplio informe, en base a la sana crítica, al señalar que han 'valorado cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso en base a la libre valoración' (sic), aclarando que la motivación exige una estructura de forma y de fondo que ha sido cumplida y que no necesariamente implican exposiciones ampulosas y citas legales extensas, sino que pueden ser concisas y claras satisfaciendo los puntos demandados.

Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 0577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba".

Finalmente, se aclara esta subregla "…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio, por qué se considera esa situación, pero conforme se tiene explicado

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada, el accionante menciona que se dio curso a una excepción de prejudicialidad planteada por el imputado, y que esa decisión asumida en apelación por las autoridades judiciales demandadas, constituye una ilegalidad, dado que según indica e interpreta el accionante correspondía confirmar la improcedencia de la indicada excepción.

No obstante, del minucioso análisis de la demanda o acción de amparo constitucional se constata que el accionante no cumplió el requisito o exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, y que ameritan el mayor cuidado por parte del abogado, exigencias estas que son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta "insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo"

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente "la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas".

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, "estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".

Situación que impide ingresar a la revisión pretendida; y por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el accionante se limitó a efectuar una relación extensa pero que no reúne las exigencias descritas, de tal manera que hubiese ameritado ese análisis.

Por otra parte, la petición del accionante significa ingresar a una valoración de los elementos probatorios del proceso penal de donde emerge la presente acción tutelar, sin que también -en este caso- se den los presupuestos exigidos, dado que no se ha indicado que se ha omitido valorar alguna prueba o que la misma sea irracional, sino el accionante no está de acuerdo con el resultado de la valoración, sin considerar la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, que también conlleva una adecuada fundamentación, que en este caso existe.

Finalmente, cabe hacer las siguientes aclaraciones:

En cuanto a la seguridad jurídica alegada como derecho fundamental presuntamente vulnerado, a manera de aclaración cabe señalar que a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, entre otras, partiendo de la previsión constitucional, este Tribunal Constitucional ha establecido que: "la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental en el nuevo Texto Constitucional, sino como un principio que sustenta la potestad de administrar justicia…", por tanto, no tutelable de manera independiente; no obstante, también se ha señalado que: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad". Por tanto, al no ser un derecho sino un principio; por tanto no tutelable, pero sí obligatorio para las autoridades públicas no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

En cuanto al debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el 137, como derecho fundamental y en el 180, como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano. Tal cual se expresó en la citada SC 0096/2010-R; tampoco cabe mayor análisis dado que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; no obstante, no puede soslayarse que el representado del accionante, ha planteado los recursos que le franquean la ley.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 27 de abril de 2007, cursante de fs. 593 vta. a 594, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el  Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA