Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0906/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: .2006-15018-31-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, al señalar que se le imputó la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dado que dichos delitos dentro de su clasificación por la forma de su ejecución son instantáneos; empero, el Juez recurrido, ahora demandado, rechazo su solicitud y en apelación los Vocales codemandados declararon admisible e improcedente el recurso, aduciendo que se trata de delitos permanentes que no cesan con la consumación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. De los actos libremente consentidos
Si bien la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), es un medio o garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y de rango constitucional tendiente a la protección de derechos fundamentales que están bajo su tutela; ello no significa que en todos los casos esta acción sea admisible o procedente, precisamente en cuanto a su desarrollo procesal la Ley del Tribunal Constitucional vigente, en el art. 96 establece las causales de improcedencia, entre ellas el num. 2 señala: "Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado" (las negrillas son nuestras).
El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha sido claro y abundante, y reiterado en la jurisprudencial de la presente gestión, así por ejemplo la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, que a su vez citó a la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras, señaló que: "…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.'; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente, ahora accionante, consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento, libre de coerciones, amenazas y presiones" (las negrillas nos corresponden).
En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional.
III.3. El Tribunal Constitucional al no ser una instancia casacional, sino de tutela de derechos fundamentales en los casos de acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar
Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: "…guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba y determinación si existe o no responsabilidad penal, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias…", añadiendo luego que: "Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones" (las negrillas son agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante interpone la presente acción de tutela debido a que dentro de la etapa preparatoria de un proceso penal que se sigue en su contra, se rechazó su solicitud en la vía incidental sobre extinción de la acción penal por prescripción y apelada la misma, se declaró improcedente el recurso; por lo que interpone la presente acción tutelar a objeto de que se dicte otra resolución que declare extinguida la acción penal.
En cuanto al consentimiento a los efectos de la resolución judicial impugnada
De la revisión del expediente se constata que efectivamente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, y a su vez dispuso que: "prosiga con las investigaciones realizada por el Ministerio Público hasta su finalización" (sic); Resolución que quedó ejecutoriada ante la declaratoria de improcedencia de la apelación; y si bien es cierto que el accionante dentro de plazo interpuso la presente acción tutelar, el 18 de octubre de 2006, trámite que hasta la celebración de la audiencia duró aproximadamente un mes, a tal extremo que la audiencia de amparo constitucional se llevó a cabo el 20 de noviembre de ese año, por la que se denegó la tutela solicitada; no puede pasar inadvertido el hecho de que el accionante se sometió a lo dispuesto y a los efectos de la Resolución que impugna de ilegal, puesto que, el 23 de octubre de 2006, el imputado hoy accionante Israel Giles Pinto, continuando con el procedimiento y con la misma finalidad hoy perseguida, repeler el proceso, interpuso ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, objeción a la admisibilidad de la querella, habiéndose señalado a dicho efecto audiencia de consideración a desarrollarse el día 26 de octubre de 2006, es decir durante el trámite de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, estos hechos concretos y objetivos, implican consentimiento de la Resolución ahora impugnada. Situación, que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinan la denegatoria de la tutela solicitada.
Por otra parte, el accionante pretende una nueva valoración de la prueba, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria
Por otro lado, si bien el art. 124 del CPP, establece la obligatoriedad de la fundamentación de las resoluciones judiciales en un plano de complementariedad, debe tenerse en cuenta también, lo previsto por el art. 173 del CPP, que refiriéndose a la valoración de la prueba estable que: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". En el presente caso, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, se constata que el accionante no ha fundamentado ni acreditado la ausencia de motivación o fundamentación; al contrario, lo que pretende es la valoración de la prueba ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que de la lectura de su petitorio, no hay duda que su finalidad es revertir el análisis valorativo de la prueba, de tal manera que se proceda a la extinción de la acción penal por prescripción tal cual pretendió en el incidente en cuestión. Lo cual tampoco corresponde por ser ello atribución privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; no dándose en este caso los presupuestos para que de manera excepcional se haga abstracción a las exigencias y se ingrese a dicho análisis. Situación que ratifica la denegatoria a la tutela solicitada.
Sobre la revisión extraordinaria de sentencia
Finalmente, y a manera de aclaración en relación al argumento esgrimido por el Tribunal de garantías, en sentido de que el accionante tiene expedito el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cabe señalar que ello no es aplicable para la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal de referencia al momento de la interposición estaba aún en trámite y por ende, el accionante no tenía expedito dicho medio de revisión, que además resulta impertinente en el caso concreto.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 20 de noviembre de 2006, cursante a fs. 155 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA