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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0906/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

 

Expediente:                .2006-15018-31-RAC

Distrito:                       Santa Cruz

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2006, cursante a fs. 155 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Israel Giles Pinto contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del citado Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 18 de octubre de 2006, cursante de fs. 30 a 33, señaló que el 21 de septiembre de 1978, y el de subsanación de 1 de noviembre del mismo año, que cursa de fs. 60 a 62, mediante contrato privado de venta adquirió un fundo rústico de 23 ha, propiedad de Enrique Barrientos Chávez, documento reconocido ante el Juez Vigésimo Octavo de Mínima Cuantía e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 1 de agosto de 1979; empero, el 18 de mayo de 2005, se presentó denuncia en su contra por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por haber supuestamente falsificado las firmas de los vendedores del fundo rústico denominado "Tijuana II", cuyo proceso radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde planteó excepción de prescripción de la acción penal con fundamento en las SSCC 0476/2003-R; 1563/2003-R y 1214/2004-R, que fue rechazado por Auto 57/2006 de "3 de abril", con el argumento de que los delitos imputados son permanentes, determinación contra la que planteó recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que fue declarado improcedente con el mismo argumento, de que se trata de delitos permanentes, con la disidencia de uno de sus miembros.

Afirma que los delitos imputados dentro la clasificación por la forma de su ejecución corresponden a delitos instantáneos, que tuvieron su consumación e inicio del término de la prescripción en el momento en que el documento tachado de falso se inscribió en DD.RR. el 1 de agosto de 1979, fecha en la que comienza a correr el término de la prescripción hasta la media noche del 1 de agosto de 1987, por lo que por imperio de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 1) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción penal se ha extinguido, habiendo el Juez y Vocales recurridos equivocado el análisis doctrinal que sirvió de fundamento para su fallo, inobservando el carácter vinculante de las SSCC 0476/2003-R; 0837/2003-R; 1563/2003-R y 1214/2004-R, que consideran el inicio del término de la prescripción para los delitos de falsedad material e ideológica en el instante que los documentos tachados de falsos son elaborados, pues se trata de delitos instantáneos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se ordene al Juez recurrido dicte otra resolución sobre extinción de la acción penal por prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia se realizó el 20 de noviembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 152 a 155, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente mediante su abogado ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ahora Juez Técnico del Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 102, señaló que efectivamente emitió el Auto de 18 de marzo de 2006, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 114 de 25 de agosto de 2006, cuyos actos estuvieron enmarcados estrictamente al ordenamiento jurídico procesal penal, dando estricto cumplimiento al art. 30 del CPP, solicitando se declare la improcedencia del recurso presentado. Ampliando su informe en audiencia señaló: a) El demandante presenta como prueba un folio real que no tiene fecha en el que además se consigna otro Juez de Mínima Cuantía, no el que señala en la minuta, existiendo un error en cuanto al nombre de la vendedora del fundo rústico; y, b) Dentro de la imputación se respetaron todos sus derechos y que de la Gaceta Judicial 1486 pág. 167 del Diccionario Jurídico de Bolivia establece que los delitos de falsificación y uso de instrumento falsificado son de carácter permanente no instantáneo, siendo que conforme al art. 30 del CPP el delito no cesó sino hasta el 2004, cuando Israel Giles Pinto con documentación falsificada entra en la propiedad de Eduardo Martínez, y si bien es cierto que la falsificación data de 1978, empero se hace uso del documento el 17 o 18 de octubre de 2004.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eduardo Martínez Coarite, mediante informe escrito cursante de fs. 94 a 96, señaló que de acuerdo al tratadista Benjamín Miguel Harb estos delitos son propios o dolosos y por lo tanto de carácter permanente. El término de la prescripción de la acción penal debe ser computado, no desde la fecha de la comisión del delito, que tratándose de falsificación de documento puede permanecer ignorado, sino desde que este es utilizado en perjuicio de otro, es decir, desde que es descubierto (GJ 1428 Pág. 160 del Diccionario de Jurisprudencia Boliviana). El demandante planteó objeción de la querella, habiéndose señalado audiencia para el 17 de noviembre de 2006; es decir, que existe un recurso pendiente que no se resolvió, por lo tanto el amparo es improcedente.   

I.2.4. Resolución

La Resolución de 20 de noviembre de 2006, cursante a fs. 155 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Del examen de los antecedentes se establece que el objeto principal del presente recurso es la nulidad de las Resoluciones dictadas por los recurridos con relación a la excepción que rechaza un excepción de prescripción cuya discusión radica principalmente en que si se trata de un delito permanente o instantáneo, siendo que el Tribunal Constitucional solamente resuelve cuestiones de puro derecho y no de hecho; y, 2) En relación al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, en materia penal existe otra vía establecida en el art. 421 del CPP, cual es la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y a favor del condenado, consecuentemente el amparo es improcedente por existir otra vía o recurso por el cual se puedan modificar o suprimir las resoluciones judiciales aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. Sorteado el expediente,  mediante Acuerdo Jurisdiccional  041/2010 de 29 de junio (fs. 161), se amplió el plazo en la mitad del término. A solicitud del Magistrado Relator se solicito documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, mediante AC 0463/2010-CA-BIS de 20 de julio  (fs. 165 a 166). No obstante a la falta de remisión de la documentación solicitada, se reanudo el cómputo del plazo, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y compulsa de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 21 de septiembre de 1978, Israel Giles Pinto (recurrente), adquirió a título de compra venta la propiedad rústica denominada "Tijuana II" de propiedad de Enrique Barrientos Chávez (fs. 69 y vta.), y procedió a inscribir la transferencia realizada a su favor en DD.RR. del departamento de Santa Cruz el 1 de agosto de 1979 (fs. 35).      

II.2.  Por minuta con valor de documento privado, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 3 de noviembre de 1999, Israel Giles Pinto, transfirió a título de compra venta la precitada propiedad a favor de Francisco Jaime Tamaki Almanza, (fs. 77 a 78), constituyendo éste el último acto de disposición del bien en cuestión realizado con expresa mención del antecedente del derecho propietario según escritura de 21 de septiembre de 1978 e inscrita el 1 de agosto de 1979.

II.3.  El 18 de mayo de 2005, Eduardo Martínez Coarite, presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ) contra Israel Giles Pinto y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en mérito a lo cual el Fiscal asignado al caso, presentó imputación formal contra el ahora recurrente y otros (fs. 36 a 39). El 8 de marzo de 2006, el recurrente, dentro del proceso penal iniciado en su contra, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, aduciendo que los delitos corresponderían a la clasificación de delitos instantáneos y el inicio del término de la prescripción empezó a correr desde la media noche del 1 de agosto de 1979, fecha en la que se inscribió la minuta de transferencia en oficinas de DD.RR., acto con el cual se estaría consumando el supuesto delito (fs. 40 a 42 vta.).

II.4.  Por Auto 57/2006 de 28 de marzo, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción con el fundamento de que se tratarían de delitos permanentes, por lo tanto su actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo (fs. 1 a 3). 

II.5.  Interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 57/2006 (fs. 45 a 48 vta.); la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista 114 de 25 de agosto de 2006, declaró admisible e improcedente el recurso, con el argumento de que los delitos acusados son de carácter permanente y no cesan con la consumación (fs. 4 a 5 vta.).  

II.6.  El presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto el 18 de octubre de 2006, tal cual consta de fs. 30 a 33; habiendo sido subsanado el 1 de noviembre del mismo año (fs. 60 a 62), se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional el 20 de noviembre de 2006 (fs. 152 a 155 vta.); no obstante, en ese ínterin del trámite de la acción de amparo constitucional, días después de presentada la demanda, el 23 de octubre de 2006, el imputado Israel Giles Pinto, activó otro medio de defensa, presentando ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, objeción a la admisibilidad de la querella, habiéndose señalado a dicho efecto audiencia de consideración a desarrollarse el día 26 de ese mes y año, a horas 10:00  (fs. 80 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, al señalar que se le imputó la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dado que dichos delitos dentro de su clasificación por la forma de su ejecución son instantáneos; empero, el Juez recurrido, ahora demandado, rechazo su solicitud y en apelación los Vocales codemandados declararon admisible e improcedente el recurso, aduciendo que se trata de delitos permanentes que no cesan con la consumación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. De los actos libremente consentidos

Si bien la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), es un medio o garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y de rango constitucional tendiente a la protección de derechos fundamentales que están bajo su tutela; ello no significa que en todos los casos esta acción sea admisible o procedente, precisamente en cuanto a su desarrollo procesal la Ley del Tribunal Constitucional vigente, en el art. 96 establece las causales de improcedencia, entre ellas el num. 2 señala: "Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado" (las negrillas son nuestras).

El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha sido claro y abundante, y reiterado en la jurisprudencial de la presente gestión, así por ejemplo la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, que a su vez citó a la  SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras, señaló que: "…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.'; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente, ahora accionante, consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento, libre de coerciones, amenazas y presiones" (las negrillas nos corresponden).

En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional.

III.3. El Tribunal Constitucional al no ser una instancia casacional, sino de tutela de derechos fundamentales en los casos de acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar

Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: "…guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba y determinación si existe o no responsabilidad penal, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias…", añadiendo luego que: "Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones" (las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante interpone la presente acción de tutela debido a que dentro de la etapa preparatoria de un proceso penal que se sigue en su contra, se rechazó su solicitud en la vía incidental sobre extinción de la acción penal por prescripción y apelada la misma, se declaró improcedente el recurso; por lo que interpone la presente acción tutelar a objeto de que se dicte otra resolución que declare extinguida la acción penal.

En cuanto al consentimiento a los efectos de la resolución judicial impugnada

De la revisión del expediente se constata que efectivamente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, y a su vez dispuso que: "prosiga con las investigaciones realizada por el Ministerio Público hasta su finalización" (sic); Resolución que quedó ejecutoriada ante la declaratoria de improcedencia de la apelación; y si bien es cierto que el accionante dentro de plazo interpuso la presente acción tutelar, el 18 de octubre de 2006, trámite que hasta la celebración de la audiencia duró aproximadamente un mes, a tal extremo que la audiencia de amparo constitucional se llevó a cabo el 20 de noviembre de ese año, por la que se denegó la tutela solicitada; no puede pasar inadvertido el hecho de que el accionante se sometió a lo dispuesto y a los efectos de la Resolución que impugna de ilegal, puesto que, el 23 de octubre de 2006, el imputado hoy accionante Israel Giles Pinto, continuando con el procedimiento y con la misma finalidad hoy perseguida, repeler el proceso, interpuso ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, objeción a la admisibilidad de la querella, habiéndose señalado a dicho efecto audiencia de consideración a desarrollarse el día 26 de octubre de 2006, es decir durante el trámite de la acción de amparo constitucional.  En consecuencia, estos hechos concretos y objetivos, implican consentimiento de la Resolución ahora impugnada. Situación, que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinan la denegatoria de la tutela solicitada.

Por otra parte, el accionante pretende una nueva valoración de la prueba, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria

Por otro lado, si bien el art. 124 del CPP, establece la obligatoriedad de la fundamentación de las resoluciones judiciales en un plano de complementariedad, debe tenerse en cuenta también, lo previsto por el art. 173 del CPP, que refiriéndose a la valoración de la prueba estable que: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". En el presente caso, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, se constata que el accionante no ha fundamentado ni acreditado la ausencia de motivación o fundamentación; al contrario, lo que pretende es la valoración de la prueba ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que de la lectura de su petitorio, no hay duda que su finalidad es revertir el análisis valorativo de la prueba, de tal manera que se proceda a la extinción de la acción penal por prescripción tal cual pretendió en el incidente en cuestión. Lo cual tampoco corresponde por ser ello atribución privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; no dándose en este caso los presupuestos para que de manera excepcional se haga abstracción a las exigencias y se ingrese a dicho análisis. Situación que ratifica la denegatoria a la tutela solicitada. 

Sobre la revisión extraordinaria de sentencia

Finalmente, y a manera de aclaración en relación al argumento esgrimido por el Tribunal de garantías, en sentido de que el accionante tiene expedito el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cabe señalar que ello no es aplicable para la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal de referencia al momento de la interposición estaba aún en trámite y por ende, el accionante no tenía expedito dicho medio de revisión, que además resulta impertinente en el caso concreto.  

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 20 de noviembre de 2006, cursante a fs. 155 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

 

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

 DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA