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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2012

Sucre, 26 de marzo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:       Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:             00063-2012-01-AAC

Departamento:        Beni

En revisión la Resolución 001/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 158 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa de San Ramón contra Marlene Arteaga Vaca y Percy Augusto Solares Chávez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2012, cursante de fs. 141 a 146 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los vocales demandados, pronunciaron el Auto 184/11 de 29 de noviembre de 2011, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 09/11 de 16 de mayo de 2011 dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, recurso que se fundamentó en los siguientes hechos: a) El Auto de apertura de término de prueba, solo fija los puntos a ser probados por la demandante, no así los de la parte demandada, lo que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que correspondía disponer nulidad de obrados; b) El Auto de Vista impugnado no se basó en los hechos expuestos en la Sentencia y que fueron objeto de apelación, sino en otros que jamás fundaron la demanda, que no fueron objeto de prueba, tampoco apelados, c) El ad quem violó el Estatuto del Funcionario Público, al afirmar en el Auto de Vista que los demandantes al tener la calidad de 'servidores públicos de libre nombramiento o provisorios', se encuentran protegidos por la estabilidad laboral, por lo que no podían ser despedidos sin justificativo legal, y que al haberlo sido, correspondía el pago de daños y perjuicios, cuando dicho Estatuto a esta clase de servidores no les reconoce el derecho a la estabilidad laboral, menos el pago de daños y perjuicios por resolución del contrato antes del vencimiento del plazo de vigencia; y, d) El ad-quem al confirmar la Sentencia porque la demandada no probó que la Resolución del contrato fue justificada, violó el art. 375.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que los demandantes al no haber probado que su contrato se regía por el Código Civil y que les asistía el derecho al pago de daños y perjuicios, de su parte, no se encontraba obligada a probar el hecho impeditivo de los derechos de los demandantes.

Afirma que los puntos antes expuestos están debidamente fundamentados en el recurso de casación, pese a ello, los Vocales lejos de pronunciarse al respecto, deciden simplemente declarar infundado el recurso, en base a lo siguiente: 1) Al no haber apelado el Auto de apertura de término de prueba, la instancia de impugnación se encontraba precluida; 2) El reconocimiento de daños y perjuicios deviene de la ruptura unilateral del contrato que hizo la institución demandada, por lo que corresponde el pago de salarios por los meses comprometidos; 3) El contrato se enmarca en los alcances del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que los términos que regulan la relación contractual, son los establecidos en el contrato; y, 4) El hecho de que el contrato no se encuentre en los alcances de la Ley General del Trabajo o del Estatuto del Funcionario Público, no importa por sí, que al actor le asista el derecho a la reparación de los daños sufridos por la resolución del contrato conforme a la norma civil. En consecuencia, los Vocales demandados no se pronunciaron respecto a los hechos descritos en los puntos 2, 3 y 4 de los fundamentos del recurso de casación, vale decir, sobre la violación de los arts. 236 y 375.1 del CPC y 7 del EFP, vulnerando la garantía del debido proceso.

Agrega que los Vocales demandados, al haber condenado a la Alcaldía de San Ramón al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes, por haber resuelto un contrato de trabajo sin justificación alguna, violaron los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 del EFP, pues en el Auto de Vista impugnado se llegó a la conclusión de que los contratos de trabajo de los demandantes están enmarcados en el art. 5 inc. c) del EFP, cuando al haber sido funcionarios de libre nombramiento, tenían la calidad de servidores públicos, lo que importaba que su relación laboral se encontraba regida en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público y no por los términos y condiciones estipulados en el contrato, ya que estos funcionarios no se sujetan a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, al tratarse de personal de confianza y asesoramiento técnico especializado, donde su contratación opera de manera directa y no se encuentran garantizados por la estabilidad laboral, lo que permite puedan ser retirados sin previo aviso y sin necesidad de justificativo legal alguno, por lo que al haber condenado al pago de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato de trabajo siete meses antes de su conclusión, obligando a cancelar la totalidad de los sueldos comprometidos, se vulneró el “derecho” a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo y se disponga la nulidad del Auto 184/11 de 29 de noviembre de 2011.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 161, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el tenor de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marlene Vaca Arteaga y Percy Solares Chávez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, brindaron informe por escrito que cursa de fs. 153 a 154 y vta., señalando: i) Respecto a que el Auto de relación procesal sólo fijó hechos a probar para el demandante y no para el demandado, en el Auto impugnado señalaron expresamente que el mismo pudo ser objeto de apelación conforme al art. 371 del CPC, que la accionante no hizo uso oportuno, por lo que es aplicable el principio de preclusión y/o convalidación; ii) Sobre la casación en el fondo, al haber sus autoridades confirmado los fallos de instancia, dichos jueces como causantes del supuesto agravio, también tiene legitimación pasiva para esta acción; iii) Las consideraciones legales respecto a que el pago de daños y perjuicios, fuera contrario al Estatuto del Funcionario Público, así como la ausencia de prueba sobre la naturaleza civil de la acción y  la calidad de funcionarios públicos de los actores, corresponde a los jueces de instancia y a sus autoridades como tribunal de casación, según establece la SC 1461/2011-R, cuando señala que la interpretación de la legalidad es responsabilidad y atribución únicamente de los tribunales ordinarios que conoce la causa, siendo que conforme a la misma Sentencia, para que el Tribunal de garantías pueda cumplir la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que la parte procesal que se considere agraviada, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos, exponiendo con claridad y precisión los principios o criterios de interpretación que no fueron cumplidos o desconocidos; iv) En este caso, la acción no cumple en lo mínimo tales presupuestos, tampoco los accionantes en el curso del proceso opusieron excepción alguna de incompetencia, ni presentaron pruebas, habiéndose apersonado luego de purgar su rebeldía para deducir recurso de apelación de la Sentencia; v) No es pertinente observar la competencia de los jueces que conocieron el proceso ordinario cuando en su oportunidad no lo hicieron, más aún cuando la valoración de la prueba respecto a dicha competencia u otros aspectos del proceso, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, como señala la SC 1140/2011-R; y, vi) En el fondo de la litis se remitieron al contrato y a los antecedentes del proceso, concluyendo que la ruptura unilateral del mismo, debe ser sancionada con la reparación de daños y perjuicios establecidos en la Sentencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 001/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 158 a 161, por la cual denegó la tutela, “sin multas, daños y perjuicios” (sic) con los siguientes fundamentos: a) De la valoración de los hechos se concluye que el contrato que motivo el proceso ordinario es de naturaleza mixta, pues por un lado rige conforme a las reglas del Estatuto del Funcionario Público y por otro tiene caracteres propios de los contratos civiles; b) En el presente amparo se plantea la protección de dos derechos, el debido proceso y la seguridad jurídica, este último dejo de ser derecho en el marco de la nueva Norma Fundamental, por lo que solo toca analizar el tema relativo al debido proceso; c) No es desproporcionada, arbitraria ni con error evidente la interpretación de la naturaleza mixta del contrato sobre la que versó el Juez de apelación, pues en el fondo, los terceros interesados no piden reincorporación, tampoco beneficios sociales, resultando razonable que por la resolución del contrato sin ninguna justificación se tenga que demandar la reparación de daños y perjuicios; y, d) Se solicitó la casación del Auto de Vista declarando improbada la demanda o en su caso nulidad de obrados hasta dictarse nuevo auto de apertura de término de prueba, cuando la demandada no recurrió en su momento, precluyendo su derecho.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En el proceso sumario sobre pago de daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato, instaurado por Petronila Zema Paz y Horacio Nilaca Huasico, representados legalmente por Claudia Ortiz Villarroel, contra la Alcaldía Municipal de San Ramón, representada por la Alcaldesa Margoth Arriaga Damm, ahora accionante; el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, dictó la Sentencia 37/10 de 22 de noviembre de 2010, por la que declaró probada la demanda, ordenando el pago a la institución demandada de Bs6 060.- (seis mil sesenta bolivianos) y Bs16 160.- (dieciséis mil ciento sesenta bolivianos) en favor de los demandantes, respectivamente (fs. 79 a 82 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2010, Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa Municipal de San Ramón, purgando su rebeldía, se apersonó al proceso e interpuso recurso de apelación de la Sentencia (fs. 100 a 105 vta.). Previa contestación de la parte demandante (fs. 108 a 109), por Auto de 12 de enero de 2011, se concedió el recurso por ante el superior en grado (fs. 110).

II.3.  Por Auto de Vista 09/2011 de 16 de mayo, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, confirmó la Sentencia apelada, en cuanto a la condenación del monto de Bs6 060.- a favor de Petronila Zema Paz y Bs16 160.-, indicando como beneficiario a Horacio Nilaca Huasico (fs. 115 a 117).

II.4.  En el memorial presentado el 20 de julio de 2011, la accionante, en representación de la Alcaldía de San Ramón, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 09/2011, en base a los siguientes argumentos: 1) Al no haberse fijado los puntos de hecho a probar por la parte demandada, se debió disponer la nulidad de obrados; 2) El Auto de Vista se basa en hechos que jamás llegaron a fundar la demanda y que tampoco fueron objeto de prueba, habiendo actuado ultra petita; 3) El haber determinado el Juez que los demandantes eran “servidores públicos de libre nombramiento o provisorios”, importaba que la relación laboral de los mismos se encuentre regida por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que al ser despedidos aunque de manera injustificada, no les asistía el derecho de pago de sueldos por el tiempo que faltaba para la conclusión del contrato; y, 4) Al haber llegado el Juez al convencimiento de que los contratos de trabajo de los demandantes no se encontraban regidos por las normas del Código Civil, sino por el Estatuto del Funcionario Público, debió declarar improbada la demanda (fs. 122 a 125). El recurso de casación fue concedido por Auto de 30 del mismo mes y año (fs. 128).

II.5.  La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por “Auto de Vista” 184/11 de 29 de noviembre de 2011, declaró infundado el recurso de casación, con los siguientes fundamentos: i) El Auto que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar, no fue objeto de observación alguna; ii) El reconocimiento de daños y perjuicios deviene de la ruptura unilateral del contrato realizado por la institución demandada, por cuya consecuencia corresponde el pago de salarios por los meses comprometidos; iii) El contrato, tal cual señala el Auto recurrido y lo precisa la demanda, se enmarca en el art. 5 del EFP, por lo que los términos que regulan la relación contractual, son los establecidos en dicho contrato; y, iv) El hecho de que no se encuentre dentro los alcances de la Ley General del Trabajo o del Estatuto del Funcionario Público, no importa por sí, el derecho que asiste al actor para la reparación de los daños sufridos por la decisión del Alcalde de resolución del contrato al amparo de la norma civil (fs. 135 a 136).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, aduciendo que los Vocales demandados declararon infundado su recurso de casación, sin que se hayan pronunciado sobre los puntos 2, 3 y 4 expuestos en el memorial de interposición, respecto a la violación de los arts. 236 y 375.1 del CPC y 7 del EFP, pues condenaron a la Alcaldía de San Ramón, al pago de daños y perjuicios por haber resuelto un contrato de trabajo sin justificación alguna, cuando por tratarse de funcionarios de libre nombramiento, su relación laboral se regía en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público y no por los términos y condiciones estipulados en el contrato, lo que permitía puedan ser retirados sin previo aviso, ni justificativo legal alguno, por lo que no podían ser obligados a cancelar la totalidad de los sueldos comprometidos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba como atribución de la jurisdicción común

III.2.1. Interpretación de la legalidad ordinaria

De otro lado, cabe señalar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.

En ese sentido, la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por los jueces y tribunales, ha establecido que: “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, (…) `…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…'”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, acotó que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional, es imprescindible que el agraviado: “'…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”. Con similar razonamiento, la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, entre muchas otras.

III.2.2. Valoración de la prueba

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: “Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: '(…) Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones”.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido de los antecedentes que cursan en obrados, la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, emerge de un proceso de carácter sumario sobre pago de daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato, sustanciado entre la representante legal de Petronila Zema Paz y Horacio Nilaca Huasico y la Alcaldía Municipal de San Ramón, representada por la accionante en calidad de Alcaldesa; litigio en el cual se dictó Sentencia de primera instancia declarando probada la demanda, etapa a la cual por lo demás, no se apersonó la entidad demandada y por ende no asumió defensa alguna, ni opuso excepciones a través de las cuales bien pudo revertir en su momento muchos de los aspectos ahora cuestionados, incurriendo así en negligencia que ha derivado además en la aplicación del principio de preclusión; asumiendo defensa recién a tiempo de interponer recurso de apelación y luego de purgar su rebeldía, recurso que motivo el Auto de Vista correspondiente que confirmó la Sentencia apelada en cuanto a los montos a cancelar a los demandantes por concepto de daños y perjuicios por la rescisión; y que habiéndose recurrido de casación de dicha Resolución, los vocales ahora demandados declararon infundado el recurso. Vale decir, que se trata de un proceso concluido en todas sus fases posibles conforme a la normativa procesal civil, donde cada una de las Resoluciones de instancia y de casación resultaron adversas a la entidad representada por la accionante, quien al no contar ya más con ningún recurso o medio legal para revertir esa situación ante la jurisdicción ordinaria, pretende utilizar el amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, lo que conforme se vio, no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo a la par que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a las normas legales a ser aplicadas en la litis, así como de las pruebas aportadas en cuanto a la validez o no del contrato en cuestión y sus alcances, labor que según se dijo, atañe a los jueces y tribunales ordinarios con plenitud de jurisdicción y competencia, sin que la accionante haya cumplido con las sub reglas que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional permitirían ingresar a examinar dicha revisión, limitándose simplemente a expresar su propia interpretación y valoración en cuanto a los alcances de la normativa inherente a los servidores públicos y la inaplicabilidad de los términos y condiciones estipulados en los contratos que fueron aportados como prueba por la parte demandante en el proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, ha actuado correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1º     DENEGAR la tutela solicitada.

2º     Se llama la atención al Tribunal de garantías por haber remitido los antecedentes para revisión, fuera del plazo establecido en el art. 129.IV de la CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

 MAGISTRADA