Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00063-2012-01-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, aduciendo que los Vocales demandados declararon infundado su recurso de casación, sin que se hayan pronunciado sobre los puntos 2, 3 y 4 expuestos en el memorial de interposición, respecto a la violación de los arts. 236 y 375.1 del CPC y 7 del EFP, pues condenaron a la Alcaldía de San Ramón, al pago de daños y perjuicios por haber resuelto un contrato de trabajo sin justificación alguna, cuando por tratarse de funcionarios de libre nombramiento, su relación laboral se regía en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público y no por los términos y condiciones estipulados en el contrato, lo que permitía puedan ser retirados sin previo aviso, ni justificativo legal alguno, por lo que no podían ser obligados a cancelar la totalidad de los sueldos comprometidos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba como atribución de la jurisdicción común
III.2.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
De otro lado, cabe señalar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.
En ese sentido, la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por los jueces y tribunales, ha establecido que: “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, (…) `…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…'”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, acotó que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional, es imprescindible que el agraviado: “'…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”. Con similar razonamiento, la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, entre muchas otras.
III.2.2. Valoración de la prueba
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: “Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: '(…) Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones”.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido de los antecedentes que cursan en obrados, la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, emerge de un proceso de carácter sumario sobre pago de daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato, sustanciado entre la representante legal de Petronila Zema Paz y Horacio Nilaca Huasico y la Alcaldía Municipal de San Ramón, representada por la accionante en calidad de Alcaldesa; litigio en el cual se dictó Sentencia de primera instancia declarando probada la demanda, etapa a la cual por lo demás, no se apersonó la entidad demandada y por ende no asumió defensa alguna, ni opuso excepciones a través de las cuales bien pudo revertir en su momento muchos de los aspectos ahora cuestionados, incurriendo así en negligencia que ha derivado además en la aplicación del principio de preclusión; asumiendo defensa recién a tiempo de interponer recurso de apelación y luego de purgar su rebeldía, recurso que motivo el Auto de Vista correspondiente que confirmó la Sentencia apelada en cuanto a los montos a cancelar a los demandantes por concepto de daños y perjuicios por la rescisión; y que habiéndose recurrido de casación de dicha Resolución, los vocales ahora demandados declararon infundado el recurso. Vale decir, que se trata de un proceso concluido en todas sus fases posibles conforme a la normativa procesal civil, donde cada una de las Resoluciones de instancia y de casación resultaron adversas a la entidad representada por la accionante, quien al no contar ya más con ningún recurso o medio legal para revertir esa situación ante la jurisdicción ordinaria, pretende utilizar el amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, lo que conforme se vio, no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo a la par que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a las normas legales a ser aplicadas en la litis, así como de las pruebas aportadas en cuanto a la validez o no del contrato en cuestión y sus alcances, labor que según se dijo, atañe a los jueces y tribunales ordinarios con plenitud de jurisdicción y competencia, sin que la accionante haya cumplido con las sub reglas que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional permitirían ingresar a examinar dicha revisión, limitándose simplemente a expresar su propia interpretación y valoración en cuanto a los alcances de la normativa inherente a los servidores públicos y la inaplicabilidad de los términos y condiciones estipulados en los contratos que fueron aportados como prueba por la parte demandante en el proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, ha actuado correctamente.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1º DENEGAR la tutela solicitada.
2º Se llama la atención al Tribunal de garantías por haber remitido los antecedentes para revisión, fuera del plazo establecido en el art. 129.IV de la CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA