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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0017/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                          06661-2014-14-AL

Departamento:                     Santa Cruz

En revisión la Resolución 6 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandado de Jimmy Lima Marín contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 15 a 17, el accionante por su representado, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, impuso a su defendido detención preventiva; motivo por el que, formuló recurso de apelación el 19 de febrero de 2014, señalando audiencia, los ahora demandados, para resolver el mismo, el 21 de marzo de ese año; es decir, un mes después; por lo que, formuló recurso de reposición a efectos de que no sigan vulnerando sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna; ya que, retardar un mes la resolución del recurso interpuesto, significa retardar la justicia dejando a la suerte su situación jurídica. Este recurso de reposición fue respondido “no ha lugar”, con la justificación de que habían recargas laborales, no existiendo espacio en el rol de audiencias

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante, denuncia la vulneración de los derechos del ahora accionante al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna y a la libertad, sin citar al efecto norma legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se señale nueva fecha y hora de audiencia para resolver la apelación a la medida cautelar, sin más trámites y en audiencia pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 26 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante, en audiencia manifestó: a) Su representado se encuentra recluido por la supuesta comisión del delito de estafa, en su momento se formularon los incidentes por defectos procesales absolutos y las excepciones; el proceso radicó el 14 de febrero de 2014 y se señaló audiencia para considerar la apelación de medida cautelar (no de cesación a la detención preventiva) para el 21 de marzo del mismo año; es decir que, se tendría que esperar más de un mes y medio para que se resuelva el recurso; b) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro cuando manifiesta que el tribunal de apelación resolverá el recurso, sin más trámite y en audiencia, a los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y sin recurso ulterior; es decir, radicó el 14 de febrero y ya tendría que haberse resuelto antes del 17 del mismo mes y año pero no fue así, usando el argumento de que existen recargas laborales; b) La jurisprudencia constitucional expresa que las autoridades judiciales se encuentran obligadas a efectivizar las audiencias dentro del plazo establecido por ley, asimismo, la aplicación del principio de celeridad, estableciendo que las audiencias deben llevarse a cabo en el plazo de tres días con la advertencia de que de lo contrario, se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; y, c) El “art. 8” de la Ley del Tribunal Constitucional establece que los fallos constitucionales son de cumplimiento coercitivo y obligatorio, el incumplimiento de los mismos implica que las autoridades se convierten en reos de los derechos y garantías constitucionales pasibles no solamente a proceso penal ,sino a un proceso disciplinario

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., sostuvieron que: 1) Es evidente que el 14 de febrero de 2014 radicó el cuaderno procesal en su Sala con la finalidad de resolver el recurso de apelación de la medida cautelar impuesta y que mediante proveído de la misma fecha se señaló audiencia para el 21 de marzo de ese año, debido a la recarga laboral existente y de acuerdo al rol de audiencias; 2) Por escrito de 20 de febrero del mismo año, el accionante presentó recurso de reposición contra el indicado proveído, expresando que dicho señalamiento vulneraba la norma procesal; es así que, se resolvió “No ha lugar al petitorio del memorial que antecede, tomando en cuenta que ya se está notificando el rol de audiencias de esta Sala hasta el día 24 de marzo de 2014, esto debido a la recarga laboral existente, extrañándose las Sentencias constitucionales que refiere, debiendo tomar en cuenta el peticionante que esta Sala también debe atender recursos constitucionales de Acción de Libertad y Amparos Constitucionales…” (sic); y, 3) Para que proceda la acción de libertad, se deben cumplir tres requisitos esenciales; que se haya producido una detención, que la detención sea ilegal y tercero que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 6 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., por la cual, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, el Tribunal de la Sala Penal Primera, dentro del plazo que establece el art. 406 del CPP, concordante con el espíritu de las SSCC 1303/2012, 0799/2012 y 0022/2012, señale audiencia para considerar la apelación formulada; bajo los siguientes argumentos: i) Evidentemente el art. 406 del CPP, expresa que una apelación contra la resolución de detención preventiva, debe ser tratada en el plazo máximo de diez días; asimismo, la jurisprudencia constitucional señala que los tribunales y órganos jurisdiccionales deben atender con carácter prioritario estas solicitudes, dentro de un plazo razonable que no puede ser “menor” (sic) a 3 o 5 días; y, ii) También es cierto que la audiencia señalada por la Sala Penal Primera fue para el 21 de marzo de 2014, o sea 40 días desde que se radicó la apelación en secretaría; lo cual, no condice con el precepto de los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni con las sentencias constitucionales mencionadas que, de manera contundente, precisan que cuando se trata de atender un pedido donde está en juego el derecho a la libertad, los tribunales deben atender la petición con carácter prioritario; concepciones que no han sido tomadas en cuenta por los ahora demandados; por lo que, es viable y procedente conceder la solicitud del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 29 de noviembre de 2013, Abraham Quiroga Bonilla, por su representado, ahora accionante, formuló recurso de apelación ante la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra (fs. 12 y vta.)

II.2.  Mediante decreto de 14 de febrero de 2014,  los Vocales de la Sala Penal Primera, señalaron audiencia para el 21 de marzo de ese año, a objeto de considerar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el entonces imputado (fs. 21).

II.3.  El 20 de febrero de 2014, el ahora representado, presentó recurso de reposición, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; debido a que, éstos señalaron audiencia para resolver el recurso de apelación planteado ante la medida cautelar impuesta, para el 21 de marzo de 2014 (un mes después), vulnerando no sólo la norma procesal sino también las Sentencias Constitucionales cuyo contenido refieren a que no se puede señalar audiencia antes de los tres días ni después de los cinco, por lo que, amparado en la norma del art. 401 del CPP, solicitó reponer dicha resolución (fs. 14).

II.4.  Mediante decreto de 21 de febrero de “2012”, los Vocales ahora demandados respondieron: “No ha lugar al petitorio del memorial que antecede, tomando en cuenta que ya se está notificando el rol de audiencias de esta Sala hasta día 24 de Marzo deL 2014, esto debido a la recarga laboral existente, extrañándose la Sentencias Constitucionales que refiere, debiendo tomar en cuenta el peticionante que esta Sala también debe atender Recursos como Acciones de Libertad y Amparos Constitucionales” (sic) (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la justicia pronta y oportuna; por cuanto, los Vocales demandados, una vez presentado el recurso de apelación referido a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, radicado el 19 de febrero de 2014 en su despacho, fijaron su resolución para el 21 de marzo de ese año; es decir, un mes después, dejando en suspenso su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.

 La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.

III.2.  La acción de libertad “traslativa o de pronto despacho” y el principio de celeridad

Al efecto, citamos la jurisprudencia desarrollada en la SCP 2443/2012 de 22 de noviembre, que expresa: “Este tipo de acción, fue descrito en la  SCP 0907/2012 de 22 de agosto, al referir: 'Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes'.

(…)

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas' (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.

III.3. Análisis del caso concreto   

El accionante por su representado, expresó que los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados, una vez recibido el recurso de apelación impugnando la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, señalaron fecha de resolución del mismo para un mes después de estar radicado en ese despacho, dejando en suspenso su situación jurídica.

De las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, se tiene que el ahora accionante presentó recurso de apelación, debido a la medida extrema de detención preventiva que le impusieron; sin embargo, una vez radicado el mismo en el despacho correspondiente el 19 de febrero de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera, señalaron audiencia de resolución para el 21 de marzo de 2014; es decir, un mes después; por lo que, presentó un reclamo mediante un recurso de reposición, que fue declarado “no ha lugar” y constituye la génesis de la presente acción de defensa.

En el caso de autos, el acto ilegal denunciado, se circunscribe a la falta de celeridad para la resolución del recurso de apelación presentado a la medida cautelar de detención preventiva impuesta en contra de su representado por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados, observándose que desde el 19 de febrero de 2014, fecha en que fue radicado en ese despacho hasta su resolución fijada para el 21 de marzo de ese año, transcurrieron 32 días; por lo que, se tiene que existe incumplimiento de esas autoridades en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y ordinarios; ya que, al no resolver el recurso de acuerdo al mandato del art. 251 del CPP, provocaron una dilación por demás extrema, creando una indefinición sobre la situación jurídica del representado.

Consiguientemente, se evidencia que Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de la Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, dilataron innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica de Jimmy Lima Marín, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, fijando la audiencia de resolución del recurso de apelación interpuesto, en el término de 72 horas que señala la norma adjetiva penal.

Por lo tanto, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho al debido proceso del representado del accionante, al estar éste estrechamente vinculado con el derecho a su libertad; asimismo, el derecho a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo en consecuencia se active el habeas corpus traslativo o de pronto despacho; y, por consiguiente, se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad.

Por los fundamentos expuestos, se establece que en el presente caso el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 6 de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas observar lo previsto en el art. 251 del CPP y resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo a la norma establecida en el mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO