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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05782-2014-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 95/14 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 505 a 511, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo contra Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014, cursantes de fs. 350 a 361 y 380, los accionantes refieren:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son poseedores de una fracción de terreno de 72.495 ha, ubicada en la comunidad Sacsa, provincia Arani del departamento de Cochabamba, adquirido mediante documento privado de compra el 3 de octubre de 2009, de los herederos Graciela Mercedes, Irene, Braulia, Miguelina y Trifonia Mercado Calvi, quienes a su vez la obtuvieron mediante Resolución Suprema 152808 de 30 de abril de 1970; predio en el que realizan trabajos agrícolas desde el año 2004; sin embargo, en diciembre de 2011, los dirigentes de las comunidades Sacsa, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores, amparados en el supuesto título ejecutorial “PCM-NAL-000702”, efectuaron actos de perturbación, iniciando dos procesos, uno de adquirir la posesión y otro de reivindicación.
Ante tales hechos, presentaron demanda de nulidad del referido título ejecutorial; empero, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental 020/2013 de 31 de mayo, la declaró improbada, con el argumento de no haber demostrado las causales de nulidad en el acto de otorgamiento del título. En ese sentido, solicitaron enmienda y complementación, alegando falta de pronunciamiento sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda y que no fueron notificados de forma personal con los actuados del proceso de saneamiento; sin embargo, esa solicitud fue rechazada por Auto complementario de 10 de julio de 2013.
Indican que la referida Sentencia Agroambiental no valoró adecuadamente todos los medios de prueba aportados y menos consideró que sus personas jamás fueron notificados de forma personal, con los actuados del citado proceso, lo que les impidió asumir defensa. Por otro lado, refieren que el fallo erróneamente concluyó que al intimarse a los beneficiarios, propietarios, poseedores y otros, mediante la publicación de edicto con la Resolución de inicio de procedimiento, no podría alegarse ausencia de notificación; sin embargo, en los hechos no se publicó el inicio del proceso, en un medio de prensa de alcance nacional y menos se difundió en una radioemisora local de mayor audiencia, por un mínimo de tres veces, omisiones que no fueron tomadas en cuenta.
En la carpeta de saneamiento solo cursa una publicación realizada en un matutino no identificado, por lo que se trataría de un medio de prensa que no tiene presencia nacional y que habría incumplido con los plazos de difusión, puesto que la Resolución que da inicio al proceso de saneamiento no fue publicada cinco días antes a tal inicio, existiendo dos recibos adulterados de una radioemisora de la comunidad de Vacas y no de Arani, que llevan el mismo número, por lo que no existe constancia valedera de haberse difundido el aviso de inicio de procedimiento y el informe de cierre; contrariamente, los Magistrados ahora demandados dan por válidas tales publicaciones sin que concuerde con los datos del proceso y la prueba acompañada.
Añaden que, las autoridades demandadas, en el fallo emitido, arribaron al entendimiento de que hubo una efectiva participación de los beneficiarios durante el relevamiento de información de campo, aspecto que resulta falso, pues jamás intervinieron en tal proceso; por otro lado, la ficha catastral en su parte referida a observaciones, se encuentra en blanco, pues no se sabe qué destino le dan las comunidades a la tierra, si existe sembradíos, pastizales etc., ello debido a que jamás estuvieron en posesión, argumento que tampoco fue considerado, olvidando que la información de campo en el proceso de saneamiento, constituye un actuado principal, pues en base a su resultado se llena la ficha catastral y en caso de no existir concordancia entre los datos proporcionados y los verificados, debe consignarse en la casilla de observaciones, obligación que fue omitida por personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a tiempo de establecer la posesión de las comunidades citadas.
Finalmente refieren que, el informe en conclusiones incumple con el art. 304 inc. b), c), d) y h) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, omisión que tampoco fue valorada por las autoridades demandadas, constituyendo un acto arbitrario determinar que el proceso de saneamiento cumplió las formalidades de ley, cuando en estricta verdad no cursa constancia de haberse practicado las notificaciones de forma legal, por ende los formularios de campo no reflejan la actividad agraria desarrollada por las comunidades campesinas, por lo que claramente se tiene que se incumplió con las normas procesales, al declararse improbada la demanda sin fundamento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a ser oídos, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 9.2, 14.1, 22, 23.I, 56, 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela, disponiéndose lo siguiente: a) Se anule la Sentencia Agroambiental 020/2013 de 31 de mayo, dictada dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, seguido contra las comunidades campesinas de Sacsa, Villa Barrientos, Arachaca, Villa Carmen y Villa Flores; y, b) Se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso de saneamiento signado bajo el expediente I-19144, hasta el estado en que se disponga su notificación de forma personal, con el inicio de procedimiento, sea con costas daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 381 a 382, declaró la improcedencia de la acción de defensa. La misma fue impugnada por los accionantes, mediante memorial de 6 de igual mes y año (fs. 384 a 385).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante AC 0023/2014-RCA de 28 de enero, cursante de fs. 388 a 392, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 01/2014, disponiendo la admisión de la presente acción tutelar.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 489 a 504, con la concurrencia de los accionantes asistidos de sus abogados, el representante de Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados demandados; y ausente Javier Peñafiel Bravo, Magistrado demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su demanda y ampliándola, señalaron que: 1) La demanda de nulidad interpuesta en el Tribunal Agroambiental, tiene como fundamento medular el hecho de que jamás se los notificó con el inicio del proceso de saneamiento, que originó el título ejecutorial de las comunidades, incumpliendo, las autoridades demandadas, revisar minuciosamente el proceso de saneamiento; por otro lado, ilegalmente se concluyó, sobre la falta de notificaciones a los poseedores del terreno, que sí se había cumplido con las diligencias respectivas; y, 2) En todo el expediente no existe una sola firma de sus personas, que evidencie que tuvieron conocimiento de la causa, puesto que la radioemisora “Chiwalaki”, en la que se efectuaron las publicaciones, pertenece a otra comunidad, aspecto que no fue atendido en la Sentencia Agroambiental.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante su representante, presentaron informe escrito cursante de fs. 452 a 463 vta., señalando en lo principal los siguientes descargos: i) La Sentencia Agroambiental 020/2013 de 31 de mayo, cumplió con la normativa constitucional y agraria, puesto que los actores, en el curso del proceso de nulidad, no demostraron la inexistencia de la Resolución determinativa de área de saneamiento simple a pedido de parte; ii) Sobre el cuestionamiento de la campaña pública, no es cierto que no se haya cumplido con el voto de la ley, en sentido de no haberse intimado a los posibles poseedores y propietarios; por otro lado, debe considerarse que la propiedad de los accionantes no se encuentra sobrepuesta a la propiedad titulada a favor de las comunidades demandadas, encontrándose ambas a una distancia de 2.7333 km; y, respecto a la inexistencia de evaluación técnica jurídica, que consiste en la comparación de la información de pericias de campo, la Sentencia se pronunció cabalmente; iii) No es evidente que las comunidades demandadas, con el título ejecutorial obtenido, hayan pretendido arrebatarles los predios que ocupan, pues tal aspecto no fue acreditado en el curso del proceso; iv) Sobre la ausencia de notificación en forma personal con el inicio del proceso de saneamiento, debe tenerse presente que se aplicó a cabalidad el principio de integralidad, previsto por el art. 186 de la CPE, por lo que no se lesionó derecho alguno, siendo la Sentencia clara coherente y concisa, dictada conforme a las pruebas aportadas en proceso; v) Efectuando un análisis técnico jurídico, se tiene de forma inequívoca que los accionantes no perdieron un solo centímetro de terreno de su propiedad, habiendo demandado la nulidad del título ejecutorial PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, de forma extraña y sin explicación coherente, pretendiendo sorprender la buena fe del juzgador; y, vi) Los argumentos de la acción de amparo constitucional, no tienen una relación de hechos con los derechos supuestamente lesionados, limitándose a citar artículos de la Constitución Política del Estado, normas agrarias, sustantivas y adjetivas civiles, sin establecer la relación de causalidad, entre los hechos que sirven de fundamento de la supuesta lesión a los derechos invocados. Por lo que solicitan se deniegue la tutela con costas.
Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no asistió a la audiencia; sin embargo, por escrito que corre de fs. 475 a 486 vta., presentó informe escrito, expresando los mismos argumentos antes referidos.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia de consideración de la presente acción de defensa, Ángel Vásquez Rodríguez, Jorge Ponce y Juan Montesinos Zurita, terceros interesados, por intermedio de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes presentan un título ejecutorial expedido a nombre de Trifonia Mercado Calvi y otras seis beneficiarias, el cual refiere una superficie de 12 ha con 1327 m2; empero, en todos sus escritos alegan ser titulares de 72 ha, señalando la existencia de treinta y cuatro parcelas, mas no adjuntan hoja de deslinde, ni plano de consolidación; b) Días antes de iniciarse el proceso de saneamiento, concretamente el 3 de octubre de 2009, se realizó la compra del terreno en papel simple y recién procedieron a su reconocimiento de firmas el 26 de junio de 2011, lo que acredita que los accionantes no se encontraban en posesión; por consiguiente, la consecuencia lógica de no haber sido notificados, se debe a que no tenían posesión alguna; y, c) El Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental estableció que el predio “German” no se halla sobrepuesto al predio de las comunidades demandadas, en ese sentido los accionantes no fueron perjudicados, al no estar en posesión de los predios sometidos a saneamiento, por tal razón no fueron notificados, porque la propiedad que reclaman se encuentra en otro lugar, prueba de ello es la tarea de relevamiento de información, en el que no se constató la presencia de personas ajenas a las cinco comunidades, menos la presencia de corrales de ganado vacuno o cerdos como se afirma. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la tutela.
I.3.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 95/14 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 505 a 511, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental 020/2013 de 31 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, con los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de garantías no tiene la tarea de dilucidar el derecho propietario o la posesión de los terrenos en cuestión y que la valoración de la prueba es tarea de los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, excepcionalmente se abre la competencia de la justicia constitucional para cumplir tal labor, partiendo de la acreditación del error sustancial, en el hecho que genera la lesión de derechos fundamentales con relevancia constitucional, que en autos resulta ser la omisión de notificación del inicio del proceso de saneamiento; 2) Si bien el INRA, ha cumplido con la publicación radial en un medio de prensa; empero, lo hizo en una radioemisora de otra comunidad; por otro lado, los recibos cursantes en obrados son contradictorios, pues reportan la misma fecha, cuando corresponden al inicio y al cierre del proceso de saneamiento; en consecuencia, el reclamo sobre la forma de las publicaciones referidas, como el hecho de que la publicación de edictos, no hubiera cumplido con el voto de la ley, merecían un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades demandadas; 3) Toda autoridad jurisdiccional debe fundamentar y motivar sus decisiones, lo que no ocurrió en el caso, pues no existe motivación ni explicación, en sentido de qué elementos probatorios, generan y respaldan la decisión, para no afectar el elemento de la defensa como vertiente del debido proceso; 4) Sobre los demás argumentos, el Tribunal de garantías no se puede convertir en revisor de lo actuado, pues los accionantes no han provisto los insumos legales, en sentido de precisar las reglas de apartamiento de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad, en la valoración de la prueba; y, 5) Respecto al petitorio de dejar sin efecto todo el proceso de saneamiento, resulta una tarea imposible de cumplir, toda vez que el acto generador de la vulneración de derechos que se denuncia y vincula el parámetro de la decisión, es la Sentencia Agroambiental 020/2013.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. German Galindo Vásquez y Constancia Vidal de Galindo -ahora accionantes-, el 5 de septiembre de 2012, demandaron la nulidad del título ejecutorial PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, emitida a favor de las comunidades Sacsa, Villa Barrientos, Villa Flores, Arachaca y Villa Carmen, así como del expediente agrario de saneamiento 1-19144, expresando como argumentos, la existencia de varios defectos en el proceso de saneamiento, que dio origen al título, enfatizando el hecho de que como poseedores del predio, no fueron notificados con ninguna actuación, por cedula ni personalmente; demanda admitida por Auto de 12 de octubre de 2012 (fs. 213 a 219 y 232 y vta.).
II.2. La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Sentencia 020/2013 de 31 de mayo, declaró improbada la demanda de nulidad, en consecuencia subsistente el título ejecutorial PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, en mérito a lo siguiente: i) La Resolución determinativa de área de saneamiento simple a pedido de parte de 10 de noviembre de 2009, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el art. 294 del DS 29215, por lo que los demandantes no pueden acusar, que no se les haya notificado para dicho saneamiento; ii) Sobre la inexistencia de realización de campaña pública, el art. 294.VI del DS 29215, establece que para la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, las notificaciones y difusión realizadas, sustituyen la campaña pública, advirtiéndose una participación activa de los beneficiarios y funcionarios del INRA, en el relevamiento de información de campo, no constando evidencia de apersonamiento de los demandantes; iii) Tanto el trabajo de campo, como el informe en conclusiones cumplen con el voto de los arts. 303 y 304 del DS 29215, que ya no contempla la realización de evaluación técnica jurídica y exposición pública de resultados; iv) Si bien cursan dos recibos de la radioemisora “Chiwalaki” de Vacas provincia Arani, con el mismo número, éstas tienen datos diferentes, el primero de 11 de noviembre de 2009, publica el inicio de procedimiento y el segundo de 12 de diciembre del mismo año, publica el informe de cierre, recibos que cuentan con sello de verificación del INRA, no siendo competencia de la justicia agroambiental determinar su falsedad; y, v) El proceso de saneamiento, se llevó a cabo conforme a procedimiento y normativa agraria vigente, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, dándose por bien hechos los actuados, más aun si no se objetaron en su oportunidad (fs. 333 a 340).
II.3. Por memorial presentado el 5 de agosto de 2013, German Galindo Vásquez solicitó enmienda y complementación, expresando genéricamente que la Sentencia Agroambiental 020/2013, no respondió a todas las cuestiones planteadas en la demanda de nulidad, por lo que carecería de fundamentación, petición que fue desestimada por Auto de 10 de junio del mismo año, en sentido de no haberse individualizado en qué consistiría el error material o concepto oscuro, que habilite pronunciamiento sobre lo solicitado (fs. 341 a 344 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a ser oídos, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, señalando que las autoridades demandadas a tiempo de dictar la Sentencia Agroambiental 020/2013, omitieron pronunciarse con detalle y precisión, sobre todos los argumentos expuestos en la demanda de nulidad del título ejecutorial PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011; toda vez que, el proceso de saneamiento que originó dicho título, se llevó a cabo con varias irregularidades y omisión de presupuestos. Por otro lado, refieren que no se valoró adecuadamente, todos los medios de prueba que presentaron en la demanda de nulidad, particularmente los referidos a la ausencia de su notificación, con los actuados del proceso de saneamiento, por lo que correspondía declararse la nulidad del título, así como dejarse sin efecto todo lo obrado en el expediente agrario de saneamiento 1-19144, hasta el estado de ordenarse su notificación personal. En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
La labor que efectúan jueces y tribunales ordinarios, así como autoridades administrativas, se encuentra compelida al cumplimiento de presupuestos legales y procesales que uniforman una determinada jurisdicción, como el hecho de cumplir y hacer cumplir lo que manda la Constitución Política del Estado, las leyes de la materia, así como encaminar sus actuaciones, tendientes al respeto por los valores y principios constitucionales, reflejando una administración judicial y/o administrativa independiente e imparcial, cumpliendo objetivamente el mandato encomendado por ley.
Considerando tal premisa y teniendo claro que cada jurisdicción tiene su específico rol, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones muy diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal y tener la facultad de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, en los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento.
Bajo tal parámetro, la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, manifestó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante es indudable también que desde sus inicios este Tribunal Constitucional Plurinacional determino que si procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones preciso en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instruyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones”.
III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
Conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional reiterada y ratificada por el actual Tribunal, la jurisdicción constitucional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, que hubiera realizado la autoridad judicial y/o administrativa, que origine una acción de amparo, por cuanto tal labor corresponde de forma exclusiva a las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria o administrativa.
En ese sentido la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional…'”.
Por su parte la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, indico que: “…la jurisprudencia constitucional indicó que la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'”.
Sin embargo la Sentencia citada, también identifico situaciones en las que excepcionalmente puede ingresar a valorar la prueba indicando que: 'No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o a la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria'; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo este razonamiento, concluyo indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: '…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas, al declarar improbada la demanda de nulidad presentada contra el título ejecutorial PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a ser oídos, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, no se habrían pronunciado de manera precisa, sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda; dándose por válido el proceso de saneamiento que originó dicho título a pesar de ser sustanciado con varias irregularidades y omisiones; asimismo, en la decisión arribada por la justicia agroambiental, se omitió valorar adecuadamente los medios de prueba que aportaron en el proceso, que hubiera permitido se dicte un fallo favorable. En ese entendido, solicitan declarar la nulidad de la Sentencia Agroambiental 020/2013, así como dejar sin efecto todo lo obrado en el proceso de saneamiento signado bajo el bajo el número de expediente 1-19144.
En tal sentido, revisando los antecedentes de la demanda de nulidad de título ejecutorial, se tiene que lo fundamentado en la presente acción de amparo, viene a ser una réplica y reiteración de los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad de título ejecutorial descrito en la Conclusión II.1. del presente fallo. Al respecto, corresponde precisar que la jurisdicción constitucional, no tiene competencia para revisar lo obrado en el proceso de nulidad, cual si fuera una instancia de apelación y/o de casación; en consecuencia, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1, esta acción de defensa no puede ser activada cual si fuese una instancia adicional dentro del proceso agroambiental; ni para revisar el fondo de la cuestión litigada, pues implicaría efectuar una nueva valoración de la prueba, actividad intelectiva propia y exclusiva de las autoridades ordinarias y/o administrativas, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, si bien la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, citada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, apertura una excepción a la regla (en los supuestos de omisión valorativa, alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad así como los elementos de fundamentación y congruencia), en el caso de autos, se omite realizar la fundamentación constitucional pertinente, que viabilice la tutela por ausencia de valoración integral de la prueba, pues no se precisa en qué aspectos las autoridades demandadas se apartaron de los márgenes de razonabilidad y equidad al valorar la prueba, y menos determina que medios de prueba arbitrariamente no fueron valorados; omisiones que impiden revisar y/o examinar la apreciación efectuada por el Tribunal Agroambiental.
En consecuencia, los óbices mencionados precedentemente, en sentido de que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede constituirse en una instancia adicional de la jurisdicción agroambiental y está impedido de efectuar un nuevo examen sobre la valoración de la prueba, imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo y, como lógica consecuencia, no puede acoger las pretensiones pedidas por los accionantes, en sentido de declarar la nulidad de la Sentencia Agroambiental 020/2013, así como dejar sin efecto todo lo obrado en el expediente agrario de saneamiento 1-19144, por los fundamentos antes anotados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 95/14 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 505 a 511, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO