Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1517/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey         

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05782-2014-12-AAC

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a ser oídos, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, señalando que las autoridades demandadas a tiempo de dictar la Sentencia Agroambiental 020/2013, omitieron pronunciarse con detalle y precisión, sobre todos los argumentos expuestos en la demanda de nulidad  del título ejecutorial PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011; toda vez que, el proceso de saneamiento que originó dicho título, se llevó a cabo con varias irregularidades y omisión de presupuestos. Por otro lado, refieren que no se valoró adecuadamente, todos los medios de prueba que presentaron en la demanda de nulidad, particularmente los referidos a la ausencia de su notificación, con los actuados del proceso de saneamiento, por lo que correspondía declararse la nulidad del título, así como dejarse sin efecto todo lo obrado en el expediente agrario de saneamiento 1-19144, hasta el estado de ordenarse su notificación personal.  En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales

La labor que efectúan jueces y tribunales ordinarios, así como autoridades administrativas, se encuentra compelida al cumplimiento de presupuestos legales y procesales que uniforman una determinada jurisdicción, como el hecho de cumplir y hacer cumplir lo que manda la Constitución Política del Estado, las leyes de la materia, así como encaminar sus actuaciones, tendientes al respeto por los valores y principios constitucionales, reflejando una administración judicial y/o administrativa independiente e imparcial, cumpliendo objetivamente el mandato encomendado por ley.

Considerando tal premisa y teniendo claro que cada jurisdicción tiene su específico rol, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones muy diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal y tener la facultad de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, en los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento.

Bajo tal parámetro, la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, manifestó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante es indudable también que desde sus inicios este Tribunal Constitucional Plurinacional determino que si procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones preciso en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instruyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones”.

III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

Conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional reiterada y ratificada por el actual Tribunal, la jurisdicción constitucional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, que hubiera realizado la autoridad judicial y/o administrativa, que origine una acción de amparo, por cuanto tal labor corresponde de forma exclusiva a las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria o administrativa.

En ese sentido la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional…'”.

Por su parte la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, indico que: “…la jurisprudencia constitucional indicó que la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea  jurisprudencial adoptada'”.

Sin embargo la Sentencia citada, también identifico situaciones en las que excepcionalmente puede ingresar a valorar la prueba indicando que: 'No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o a la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria'; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo este razonamiento, concluyo indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: '…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para  decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas, al declarar improbada la demanda de nulidad presentada contra el título ejecutorial PCM-NAL-000702 de 15 de agosto de 2011, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a ser oídos, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, no se habrían pronunciado de manera precisa, sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda; dándose por válido el proceso de saneamiento que originó dicho título a pesar de ser sustanciado con varias irregularidades y omisiones; asimismo, en la decisión arribada por la justicia agroambiental, se omitió valorar adecuadamente los medios de prueba que aportaron en el proceso, que hubiera permitido se dicte un fallo favorable. En ese entendido, solicitan declarar la nulidad de la Sentencia Agroambiental 020/2013, así como dejar sin efecto todo lo obrado en el proceso de saneamiento signado bajo el bajo el número de expediente 1-19144.

En tal sentido, revisando los antecedentes de la demanda de nulidad de título ejecutorial, se tiene que lo fundamentado en la presente acción de amparo, viene a ser una réplica y reiteración de los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad de título ejecutorial descrito en la Conclusión II.1. del presente fallo. Al respecto, corresponde precisar que la jurisdicción constitucional, no tiene competencia para revisar lo obrado en el proceso de nulidad, cual si fuera una instancia de apelación y/o de casación; en consecuencia, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1, esta acción de defensa no puede ser activada cual si fuese una instancia adicional dentro del proceso agroambiental; ni para revisar el fondo de la cuestión litigada, pues implicaría efectuar una nueva valoración de la prueba, actividad intelectiva propia y exclusiva de las autoridades ordinarias y/o administrativas, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, si bien la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, citada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, apertura una excepción a la regla (en los supuestos de omisión valorativa, alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad así como los elementos de fundamentación y congruencia), en el caso de autos, se omite realizar la fundamentación constitucional pertinente, que viabilice la tutela por ausencia de valoración integral de la prueba, pues no se precisa en qué aspectos las autoridades demandadas se apartaron de los márgenes de razonabilidad y equidad al valorar la prueba, y menos determina que medios de prueba arbitrariamente no fueron valorados; omisiones que impiden revisar y/o examinar la apreciación efectuada por el Tribunal Agroambiental.

En consecuencia, los óbices mencionados precedentemente, en sentido de que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede constituirse en una instancia adicional de la jurisdicción agroambiental y está impedido de efectuar un nuevo examen sobre la valoración de la prueba, imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo y, como lógica consecuencia, no puede acoger las pretensiones pedidas por los accionantes, en sentido de declarar la nulidad de la Sentencia Agroambiental 020/2013, así como dejar sin efecto todo lo obrado en el expediente agrario de saneamiento 1-19144, por los fundamentos antes anotados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 95/14 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 505 a 511, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO