Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

  

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                01003-2012-03-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, lesionó los derechos de su representado a libertad y al debido proceso, toda vez que habiendo solicitado audiencia de cesación de detención preventiva, su pedido no fue atendido, mereciendo únicamente providencia que dispuso no ha lugar a lo incoado, por no cursar el expediente en dicho despacho. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso

Inicialmente, nos parece adecuado anotar que, dentro de la doctrina moderna, Luigi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuéllar y a Eduardo Montealegre Lynett, para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicos protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la sentencia, el proceso penal es no sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquel en el que más garantías constitucionales deben hacer efectivas al procesado. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuado y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no estén de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual, y por otra, el derecho a la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana”

De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”.

Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado".

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), el objeto de la acción de libertad es proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, naturaleza jurídica de la que se desprenden los siguientes presupuestos de activación: 1) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguido; 3) Que es indebidamente procesado; y, 4) O privado de libertad personal o de locomoción, postulado que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional, arribó a la conclusión de que:“…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente” (SC 0062/2010-R de 27 de abril) (las negrillas no corresponden al texto original).

Es decir que si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados, no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física; así entendió el Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida “…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso

De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia, el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha indicado, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este marco y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que “…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida”; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.

Similar entendimiento fue asumido, cuando en la SCP 00110/2012 de 27 de abril, el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.

En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.

III.3. Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva

Si bien la potestad sancionatoria penal o ius puniendi del Estado propende a garantizar el orden social a través de medios preventivos y resocializadores mediante la imposición, en determinados casos, de sanciones que afectan el derecho a la libertad, no puede negarse que la naturaleza de estas acciones no es de carácter indefinido y que su aplicación puede ser atenuada en atención a determinados actos descritos en el ordenamiento jurídico y que obedecen al cumplimiento de cometidos específicos relacionados en abstracto con la obediencia a disposiciones constitucionales tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los administrados otorgándoles validez a sus propias actuaciones y reconociendo aquellos derechos que aún en su calidad de privados de libertad, les son reconocidos por el orden constitucional, de conformidad a normas de derecho internacional relacionadas con los derechos humanos y fundamentales que componen el bloque de constitucionalidad y que por prescripción del art. 13.II, en relación al 410.II de la CPE, son de aplicación preferente; estos mecanismos, instituidos por el legislador como parte del aparato estatal, deben ser observados por los administradores de justicia siguiendo, en su cumplimiento, la secuencia de actos que la ley prevé a efectos de no atentar contra los postulados constitucionales y los preceptos legales previamente establecidos.

En este contexto, el art. 22 concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE, señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece los casos en los cuales procede.

Ahora bien, partiendo de que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura del imputado, esta medida precautoria, que implica la privación temporal del derecho a la libertad del justiciable, se halla sometida a reglas descritas en el procedimiento penal, tanto en su imposición como respecto a su cesación, pues del mismo modo en el que de acuerdo al aforismo latín nulla poena sine lege, para que una persona pueda ser legal y temporalmente privada de la libertad -mientras se determina su responsabilidad penal-, es requisito indispensable que esta retención se halle debidamente justificada y sostenida en una norma preexistente.

Por otra parte, no obstante que la ley no dispone un plazo determinado para la realización de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE, con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado que se generaría a través de actos innecesariamente dilatorios, los cuales, fueron identificados a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, como aquellos que se efectivizan, cuando:“…a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

Se puede concluir entonces manifestando que, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse involucrada la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que persiguen como resultado la efectividad de los derechos constitucionales y precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco indicado por el legislador.

III.4. Del señalamiento de audiencia para consideración de cesación de la detención preventiva

En cuanto al plazo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la SCP 00110/2012, modulando el entendimiento asumido en el inciso b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010 de 3 de mayo, citado en el Fundamento Jurídico precedente, dispone que: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (las negrillas son nuestras), razonamiento del cual se infiere que bajo ninguna circunstancia, el juez de la causa que conoce de una solicitud de cesación de la detención preventiva, podrá abstraerse del señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración, dentro del plazo de veinticuatro horas conforme ha dispuesto la jurisprudencia glosada, por tratarse de providencias de mero trámite; de obrar en contrario, ocasionaría dilaciones procesales innecesarias que afectan el debido proceso y que se hallan en directa vinculación con el derecho a la libertad del peticionante, haciéndose pasible de sanciones disciplinarias, pues resulta contradictorio al orden constitucional que el administrador de justicia haciendo abstracción de los preceptos legales, consienta de manera injustificada en derecho el aplazamiento o suspensión en la atención de estas solicitudes, toda vez que el sustento fáctico de lo peticionado se halla precisamente en la concepción de la libertad como derecho, valor y garantía constitucional; en consecuencia, el juzgador no puede actuar ignorando estos extremos y exhibiendo un razonamiento subjetivo y por demás arbitrario.

III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, “…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…(las negrillas son agregadas).

Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante a nombre de su representado, manifiesta que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, habiendo conocido su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, argumentando que el expediente no se encontraba en su despacho, determinó no dar lugar a considerar su pedido, vulnerando, de acuerdo a lo que reclama el accionante, los derechos del ahora representado a la libertad y al debido proceso.

Conforme se desprende del minucioso análisis de los antecedentes cursantes en obrados, de la resolución que se revisa y del oficio cursante a fs. 12, se infiere que la autoridad ahora demandada fue designada mediante circular 46/2012 de 2 de mayo, para el turno de vacaciones judiciales del 7 al 31 de igual mes y año; asimismo, se observa a fs. 11 que el accionante el 8 de mayo de 2012, pidió señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva que le fuera negada mediante decreto de 9 del indicado mes y año.

Si bien conforme se evidencia a fs. 12 vta., el expediente fue recibido en despacho el 10 de mayo de 2012 a horas 19:10, no menos cierto es que la autoridad ahora demandada, teniendo pleno conocimiento respecto a los juzgados que en suplencia legal debía atender durante el periodo de vacaciones judiciales, debió, tratándose de un solicitud vinculada al derecho a la libertad, examinar lo pedido con diligencia y prontitud, y si bien a la fecha de presentación del memorial el cuaderno procesal no se encontraba en su despacho, podía ordenar que de manera inmediata le sea remitido, con la finalidad de absolver la inquietud del imputado y en resguardo de la garantía al debido proceso, disponer fecha y hora de audiencia, pues, tratándose de solicitudes de cesación de detención preventiva y su efectivización, que llevan implícitas el interés del justiciable por obtener la restitución de su derecho a la libertad, deben ser tramitadas a la brevedad ya que actuar en contrario, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, podría provocar una restricción indebida de este derecho, máxime si se toma en cuenta que de acuerdo a lo expuesto, la detención preventiva no se constituye en una sanción anticipada y que, si bien la norma procedimental no determina un plazo específico para el señalamiento de fecha de audiencia, a partir de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el plazo máximo en el que se debe efectuar la consideración de dicho pedido es de veinticuatro horas, por tratarse de una providencia de mero trámite, debiendo en ese lapso de tiempo, fijarse fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, interpretación que de acuerdo al art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

El derecho a la libertad, al constituirse en un derecho fundamental que alcanza el reconocimiento y protección tanto de la Constitución Política del Estado como de Tratados y Convenios Internacionales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional a partir de la prescripción contenida en el art. 410.II de la CPE, encuentra resguardo y atención preferente ante la administración de justicia, toda vez que este derecho se halla íntimamente relacionado con el concepto de dignidad humana como uno de los máximos baluartes de la persona considerada como tal; así, las solicitudes, actos u omisiones que involucren su compromiso, deberán ser atendidas por las autoridades competentes de manera pronta en aplicación del principio de celeridad procesal que incumbe principalmente al proceso penal por la calidad de los derechos que en esta materia se examinan; cabe recordar que el principio de celeridad procesal por su directa conexión con los principios de eficacia y eficiencia jurídica en la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra impregnado del espíritu protector que hace al contenido axiológico de la Norma Suprema y en virtud al cual, administradores y administrados se encuentran obligados a observar los lineamientos y mecanismos legales internos y externos de defensa de estos derechos.

A partir de este razonamiento, el principio de celeridad, entendido desde la perspectiva de una administración de justicia eficaz y eficiente, busca en su esencia atender sin dilaciones innecesarias las solicitudes de los litigantes, así como también procurar el desenvolvimiento de los procesos judiciales dentro de los plazos legales establecidos por el ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, coadyuvando a la efectivización del principio de economía procesal y permitiendo la consecución de un juicio justo a través de un debido proceso.

Si bien en determinados casos, de acuerdo a ley, procede la privación de libertad por tiempo determinado, esto no implica que la persona que no se encuentra en ejercicio de este derecho, no se halle facultada de reclamar la vulneración de otros derechos o garantías que le reconoce el texto constitucional o que a partir de la lesión, restricción o supresión de aquellos, se derive en una mayor vulneración del derecho a la libertad; en este sentido, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que la persona que se halla privada de libertad a causa de la detención preventiva, puede, en los casos señalados en el art. 239 del CPP, solicitar que su situación jurídica sea modificada, a cuyo efecto, requerirá al juez que conoce el proceso, disponga audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debiendo la autoridad jurisdiccional, dentro de la siguientes veinticuatro horas de presentada la solicitud, determinar la fecha y hora para la realización de dicho acto, sin que pueda excusarse de atender dicha petición o diferir su tratamiento bajo ningún pretexto dentro de ese plazo, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que a falta de claridad en la norma legal, debe ser observado imprescindiblemente por el juzgador, en obediencia al principio de celeridad y en atención al derecho que se encuentra de por medio, toda vez que, conforme se ha expuesto a lo largo del presente fallo, tratándose del derecho fundamental de la libertad, el alcance de su garantía constitucional, debe interpretarse de acuerdo a lo prescrito por el art. 13.IV  in fine de la CPE, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Bolivia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren al sindicado la protección de sus derechos y garantías, así como las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico de lograr la reversión en la medida que se le privó de su derecho a la libertad.

En la especie, como ya se indicó, se observa que el demandado, bajo el argumento de que no cursaba en su despacho el expediente, determinó no dar lugar a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva formulada por el representado del accionante, a sabiendas de que había sido designado para el turno de vacaciones judiciales, situación que conllevaba la atención de los procesos tramitados en otros juzgados, entre los cuales se hallaba el Décimo de Instrucción, donde inicialmente se tramitó la causa; esta actuación en la que incurrió el demandado al no apegarse a la consideración inmediata de solicitudes que involucran la afección del derecho a la libertad del imputado, desconociendo el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional, ha ocasionado una dilación innecesaria en el tratamiento del pedido efectuado por la parte interesada que ha derivado en lesión del derecho a la libertad del justiciable; en consecuencia, siendo evidente que la demora procesal ocasionada por la autoridad jurisdiccional se encuentra vinculada a la libertad y que dicho acto vulnera el debido proceso, pues no resulta razonable ni proporcionado que el imputado deba soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, por la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia, en el entendido de que, la solicitud del accionante respecto al señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debió ser atendida dentro de las veinticuatro horas siguientes, dando al trámite procesal la celeridad necesaria a fin de evitar dilaciones e interrupciones innecesarias derivadas, en el presente caso, de la indebida actuación del juez; motivo por el cual es pertinente conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 07 de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con la modificación de que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, deberá sustanciarse dentro del plazo máximo de los tres días siguientes a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador