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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2010-R
Sucre, 3 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16821-34-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 54/2007 de 4 de octubre, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad interpuesto por Raúl Fernando Ferreira Gonzales, en representación sin mandato de Cresencio Manuel Esteban Moscoso contra Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2007 (fs. 74 a 82), el recurrente, manifiesta que a consecuencia de un accidente de tránsito, suscitado el 25 de abril de 2007, cuyo autor resultaría ser su representado, se producido el deceso de Carlos Alberto Olaechea Toro y casi de veinte personas heridas; realizadas las investigaciones se le imputo formalmente el 26 de abril de 2007, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, tipificado por el art. 261 del Código Penal (CP); y posteriormente, fue conocido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien pronunció la Resolución 128/2007 de 26 de abril, por la que se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva de su representado, contra dicha determinación el querellante Carlos Miguel Olaechea Muñoz interpuso recurso de apelación incidental, remitiéndose la apelación al superior en grado. Habiendo sido radicado el recurso ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma mediante Resolución 397/07 de 30 de mayo de 2007, revocó la resolución del inferior y ordenó su detención preventiva, habiéndose librado mandamiento de detención el 31 de mayo de 2007, a raíz de lo cual indica que se halla sometido a una detención indebida, debido a que los Vocales ahora demandados de manera errada señalaron que arribaron a dicha decisión porque se trata de un hecho grave y existen víctimas múltiples, siendo que esa situación no está prevista en los arts. 234, 235 y 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre lo cual señala que inclusive existe jurisprudencia, como también que por el solo hecho de ser extranjero y trabajar en un medio de transporte refieren que exista peligro de fuga, o riesgo procesal, en definitiva señala que no existió una debida fundamentación y que no se valoró la prueba ofrecida de su parte en la audiencia, que demuestra que cumplió las medidas impuestas por el Juez inferior, ni se tomó en cuenta que el apelante no aportó prueba en alzada, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 124 última parte, 370 inc. 5) y 236 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados los derechos de su representado a la libertad, a la presunción de inocencia, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Se interpone recurso de hábeas corpus contra Gerardo Torres Antezana y Angel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente el recurso, se disponga la nulidad del Auto de Vista 397/07 de 30 de mayo de 2007, se ordene que emitan una nueva resolución conforme a derecho y se disponga la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 4 de octubre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 113 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El demandante se ratificó en los términos del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, en el informe escrito que cursa de fs. 104 a 106, señalaron que: a) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cresencio Manuel Esteban Moscoso por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, mediante Resolución 128/2007 el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención domiciliaria en el Hospital Agramont hasta su total curación, el arraigo y fianza de dos personas solventes del ahora representado del demandante, siendo apelada esta Resolución por el querellante, remitiéndose a conocimiento de la Sala que componen y después de una compulsa de antecedentes en audiencia pública se dicto el Auto de Vista 397/07 donde revocó la Resolución emitida por el Juez; b) Para la revocatoria se tomó en cuenta que el imputado no cumplió con las medidas cautelares impuestas por el inferior; es decir, no haber acreditado un domicilio, si bien presentó un contrato de alquiler, el mismo no esta debidamente acreditado con el reconocimiento de firmas, tampoco se presentó los garantes solventes con domicilio conocido; habiéndose realizado una evaluación conjunta de los antecedentes como de la Resolución impugnada, concluyendo que existe peligro de fuga, al ser el imputado un ciudadano extranjero de nacionalidad chilena, con esta determinación no se agravó ninguna situación procesal, sino que se considero la facilidad que tiene de abandonar el país; además debe considerarse lo previsto por el art. 250 del CPP, ya que el auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable aun de oficio, su imposición responde a una determinada situación de hechos existentes al momento de adoptar las medidas que pueden variar si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones, dado el carácter revisable de las medidas cautelares lo que no se habría presentado en el presente caso, teniendo el ahora recurrente la vía para acudir al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y solicitar la modificación del Auto de medidas cautelares ya que no causan estado y son modificables aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción; y, c) La Resolución pronunciada está debidamente fundamentada conforme lo previene el art. 124 del CPP, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Resolución 54/2007 de 4 de octubre, declarando improcedente el “recurso”. Como fundamento señalan que: 1) Al tratarse de un ciudadano extranjero abocado al transporte, al no tener familia, residencia y trabajo fijo en el país incrementa el peligro de fuga por lo que la Resolución 397/07 hizo un análisis correcto; 2) No es evidente que a la Resolución pronunciada por los Vocales recurridos le falte fundamentación, ya que contiene las razones del porque un Juez o Tribunal tomó la decisión, en base al análisis que efectuaron para llegar a las convicciones descritas en las consideraciones y las razones que revocaron la Resolución del a quo habiéndose cumplido con el art. 124 del CPP, además que la revocatoria a la decisión del Juez cautelar de haber otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva, puesto que fue apelada dentro del término de ley; 3) El registro domiciliario presentado por el representado del recurrente como el documento privado de alquiler, debería ser refrendado por el recibo fiscal, también se establece que a momento de la realización de la audiencia no existía el contrato de alquiler y la ubicación del inmueble verificado es diferente al domicilio del documento de alquiler, incluso los nombres del propietario son diferentes, causas que motivaron la revocatoria de la medida sustitutiva; y, 4) En fecha posterior al Auto de Vista impugnado, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, aceptó la modificación de la medida cautelar de la detención preventiva a favor del representado del demandante, disponiendo la detención domiciliaria, Resolución que fue objeto de apelación, que actualmente está en trámite ante la misma Sala Penal Primera; además las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas aún de oficio si existiera nuevos elementos de convicción conforme previene el art. 250 del CPP, por lo que el demandante no habría demostrado positivamente que se hubiesen violado los derechos de su representado a la locomoción y libertad, toda vez que se encontraría detenido emergente de la revocatoria a la medida cautelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente fue sorteado por primera vez el 10 de diciembre de 2007, no obstante ante la renuncia de los magistrados de ese entonces que provocó falta de quórum para emitir resolución el expediente fue devuelto a la Comisión de Admisión, y ante el pronunciamiento de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico, por la que se procedió a la designación de nuevas autoridades, las mismas mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispusieron la nulidad de los anteriores sorteos y se proceda a uno nuevo, que en el caso concreto este acto procesal se realizó el 5 de abril de 2010, por lo que la presente resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. A consecuencia de un accidente de tránsito suscitado el 25 de abril de 2007, cuyo autor resulto ser el representado del recurrente, se produjo el deceso de Carlos Alberto Olaechea Toro y casi veinte personas heridas; realizadas las investigaciones, el 26 del mismo mes y año se imputo formalmente al representado del demandante Cresencio Manuel Esteban Moscoso, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y lesiones en accidente de tránsito tipificado por el art. 261 del CP, y que fue conocido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. En el mismo día, 26 de abril de 2007, la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 128/2007, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalando que: “…habiéndose dado cumplimiento a los arts. 233 numerales 1 y 2 en el segundo caso relacionado con el art. 234 en su numeral 1 por cuanto el imputado es de nacionalidad Chilena no se conoce su domicilio, no se conoce su familia, ni su fuente de trabajo, aunque el era transportista en el servicio de Transporte Internacional Interbus, y a los fines de augurar la investigación en aplicación del art. 235 ter del Código Penal, se considera necesario la aplicación del art. 240 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), y se dispuso: i) La detención domiciliaria en el Hospital Agramont hasta su total curación; entretanto, deberá establecer un domicilio real en la ciudad y deberá hacerlo conocer al Juzgado de manera inmediata; ii) El arraigo; y, iii) La fianza personal de dos personas solventes de la ciudad para que cubran los gastos de captura en caso de fuga (fs. 3 a 8). También consta que en el mismo día, (fs. 12), se expidió mandamiento de libertad y de arraigo (fs. 13).
II.3. Resolución que al ser apelada por el querellante, la Sala Penal Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 397/07 de 30 de mayo de 2007 (fs. 69 a 70 vta.), revocó la misma, y dispuso la detención preventiva de Cresencio Manuel Esteban Moscoso y que se expida el mandamiento respectivo por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; argumentando que la Jueza cautelar incurrió en contradicción, puesto que en los fundamentos se refiere a que existen suficientes indicios y probabilidad de la autoría; empero, en el por tanto, dispone medidas sustitutivas; por otra parte, es un hecho en que existen muertos y varios heridos de gravedad, como también víctimas múltiples que están siendo sometidas a un tratamiento médico, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, señala que no se ha dado cumplimiento a la condición impuesta por la Jueza de la causa, para gozar de la detención domiciliaria, pues no existe garantía de los fiadores, el contrato de alquiler tiene fecha posterior a la imputación, y la verificación no lleva firma del responsable, y el hecho de que su actividad laboral es realizar viajes al exterior, es latente el peligro de fuga, en relación a la obstaculización del informe técnico se tiene que actuó con impericia y no tiene licencia revalidada como exige la norma interna, y que en definitiva no se hizo una correcta valoración de los hechos y de la prueba, puesto que el peligro de fuga y de obstaculización no fueron desvirtuados.
II.4. En fotocopias simples consta: la verificación del domicilio de Cresencio Manuel Esteban Moscoso, sin pie de firma de ningún funcionario, indicando la ubicación del inmueble en calle Topater 1034, zona Alto San Pedro de propiedad de María Ventura de Rodríguez (fs. 14); empero, a fs. 31, cursa contrato de alquiler en otra dirección, Av. 8 número 138 de la Zona Estrellas de Belén, donde el propietario sería Modesto Aruquipa Saca, quien también lo garantiza (fs. 37). Asimismo, cursa acta de garantía de presentación de dos garantes a favor del representado del recurrente (fs. 15 y 17) y acta de verificación de sus domicilios (fs. 20 a 24), como también el talón de control de ingreso de documentos en Migración (fs. 25), y memorial dirigido a la Jueza cautelar haciendo constar el cumplimiento de requisitos, todo del 30 de abril de 2007 (fs. 26). Finalmente, el 10 de mayo de 2007, la Jueza cautelar al determinar que se cumplió lo exigido, ordenó a la Secretaria del Juzgado que se constituya al Hospital y luego al domicilio señalado para que se cumpla la detención domiciliaria, constando a fs. 39 que dicha orden se cumplió el 14 del mismo mes y año, verificando que habita en el domicilio de Modesto Aruquipa Saca, ubicado en la mencionada dirección.
II.5. Dos meses después de resuelta la apelación, el 28 de junio de 2007, el Ministerio Público solicitó procedimiento abreviado (fs. 87 a 90 vta.); empero, el día de la audiencia -4 de julio- pese a la presencia del imputado y del querellante se suspendió la misma por ausencia del representante del Ministerio Público, sin señalamiento de nueva fecha.
II.6. A más de dos meses después del Auto de Vista que revocó la medida sustitutiva, en agosto (no consta el día), el recurrente pidió cesación a la detención preventiva que fue rechazada mediante Resolución 207/2007 de 17 de agosto, Resolución que no fue apelada, y nuevamente solicitó al Juzgado Cuarto de Instrucción que se encontraba en suplencia legal -del Tercero donde se tramitaba la causa- empero, ya no la cesación, sino la modificación de la medida cautelar, la cual fue deferida mediante Resolución 219/2007 de 29 de agosto, en la que se dispuso “modificar la extrema medida” y “establecer que se cumpla con el art. 240 del CPP, en su primera parte, o sea la detención domiciliaria” (fs. 93 a 96). Resolución que fue objeto de apelación, y no se tiene datos del resultado. No obstante, de fs. 98 a 100, cursa el informe del Director del recinto Penitenciario dirigido al Juez de la causa, señalando que no es posible brindar dos escoltas permanentes.
II.7. Finalmente, el representado del recurrente, el 1 de octubre de 2007, nuevamente solicita modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia mediante decreto de 2 del mismo mes y año para el día 8 de octubre de ese año (fs. 103 y vta.); empero, resulta que el mismo día 2 de octubre, interpone el “recurso de hábeas corpus”, impugnando el Auto de Vista 397/07 de 30 de mayo de 2007 (fs. 74 a 82).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que; las autoridades judiciales recurridas, al dictar el Auto de Vista que resuelve la apelación de la medida sustitutiva y al haber ordenado su detención preventiva, han cometido un acto ilegal y afectado los derechos de su representado a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, porque no valoraron la prueba, ni el hecho de que cumplió las condiciones impuestas, y se han dejado llevar por otras situaciones que no están previstas por ley, porque es ciudadano extranjero y porque el delito es de supuesta gravedad; en suma, porque no tiene fundamento en derecho. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Es preciso señalar que de conformidad a lo establecido en la Disposición Abrogatoria y Disposición Final, de la parte in fine de la Constitución Política del Estado vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, de manera expresa se ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; en coherencia con ello el art 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”, establece que en la labor de resolución y liquidación de las causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado en vigencia (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y el art. 4 de la Ley 003, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso conforme a los fundamentos siguientes.
III.2..Términos procesales en la acción de libertad
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados del as cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la LTC en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recuso deberá ser interpuesto ante un Juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…….”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente señala: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Cabe señalar que en las SSCC 007/2010-R y 11/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, no obstante a fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, en la SC 78/2010-R, se estableció la terminología precedente, la cual en virtud a lo previsto por los arts. 4 y 44 de la LTC, es de carácter vinculante para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.
III.3.Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE en actual vigencia -y art. 18 en la CPEabrg-, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad.
Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.
Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio.
III.4.Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación.
Circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo
Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física.
En cuanto a la situación descrita en el inc. b) referida a los casos: “Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-“. Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril.
Estas situaciones corresponden ser analizas en audiencia por el tribunal de garantías. Teniendo en cuenta que por previsión constitucional,
la acción de libertad esta exenta de formalismos en su presentación, por ello, en ningún caso corresponde el rechazo de esta acción, sino la admisión, es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada, y luego conforme al trámite o procedimiento sumarísimo, dictar Sentencia concediendo o denegando la tutela solicitada, con los efectos que corresponde, según sea el caso.
III.5. Antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional
Los supuestos de excepcionalidad, ya han sido definidos por este Tribunal, tanto en esta gestión como en las anteriores, así, unificando o integrando estos entendimientos se tiene que:
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, recogió, moduló y complementó el entendimiento sentado en la SC 160/2005-R de 23 de febrero, y en lo pertinente señaló que: “I. (…), en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”, luego añadió: “…se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa”.
Por su parte, la SC 26/2010-R de 13 de abril, estableció que: “…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”, luego añadió: “…de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela”.
En el mismo sentido la SC 0969/2005-R de 18 de agosto, que a su vez citó a las SSCC 1933/2004-R, 799/2004-R, y 865/2003-R, luego de citar los arts. 54 inc. 1), 279, 289 y 298 in fine del CPP, refiriéndose al juez cautelar concluyó que: “…toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.
Asimismo, cabe señalar que las Sentencias Constitucionales emitidas por este Tribunal con la intervención de los suscritos magistrados de conformidad a lo dispuesto por los arts. 4 y 44 de la LTC, son de obligatorio cumplimiento en calidad de precedentes para casos análogos, dado su carácter vinculante. En cuanto a las Sentencias Constitucionales o citas jurisprudenciales de gestiones anteriores efectuadas en la presente Resolución, al no ser contrarias en lo pertinente, al actual orden constitucional, de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003, son también aplicables y por ende vinculantes.
III.6. Análisis del caso denunciado
El accionante mediante esta acción tutelar impugna la Resolución 397/07 de 30 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no obstante, en fecha posterior, de manera voluntaria después de más de dos meses en agosto del mismo año (fs. 94), pidió cesación a la detención preventiva que fue rechazada mediante Resolución 207/2007 de 17 de agosto, no habiendo apelado dicha Resolución judicial; posteriormente, nuevamente solicitó la modificación de la medida cautelar, la cual fue deferida mediante Resolución 219/2007 de 29 de agosto, en la que se dispuso “modificar la extrema medida” y “establecer que se cumpla con el art. 240 del CPP en su primera parte, o sea la detención domiciliaria”. Resolución que fue objeto de apelación por parte del querellante (y si bien no se tienen datos del curso de la misma, esa situación no puede pasar inadvertida). Finalmente, el 1 de octubre de ese año, otra vez solicita la modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia mediante decreto de 2 del mismo mes y año, para el 8 de octubre de 2007 (fs. 103 y vta.).
Empero, resulta que el mismo día 2 de octubre de 2007, estando en curso su tercera solicitud a objeto de que se reconsidere su situación jurídica relacionada a su libertad física, posterior a la Resolución judicial que ahora impugna -Auto de Vista 397/07 de 30 de mayo de 2007-, interpone el “recurso de hábeas corpus”, hoy acción de libertad, pidiendo se deje sin efecto la mencionada Resolución de 30 de mayo de 2007.
Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 4.I y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”; y arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución 54/2007 de 4 de octubre, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
2º Por Secretaría General, hágase conocer la presente resolución a las Cortes Departamentales de Justicia de cada Distrito, para su difusión a objeto de uniformar criterios en la resolución de casos análogos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
El Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, no participa por ser de voto disidente.
Corresponde a la SC 0080/2010-R
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA