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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06190-2014-13-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 61 vta., a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Liseth Araoz Vasco defensora de oficio “en representación de Mario Adel Cossío Cortéz” contra Richar Ayza Salas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 12 a 18, y subsanado el 31 del mismo mes y año, corriente a fs. 22, la representante del accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de abogada de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz, en el proceso penal seguido contra su representado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, interpuso el 22 de octubre de 2013, recusación contra Wilfredo Alfredo Gutiérrez Vasco, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, en mérito a que éste fue Director de Coordinación de Autonomía Regional del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por designación de Lino Condori Aramayo, último que en el referido proceso penal es parte, al estar como representante de la indicada Gobernación; sin embargo, el Tribunal de recusación, previo informe del Juez recusado, determinó rechazar la misma.
Ante tal situación, el 18 de diciembre de 2013, planteó recurso de apelación incidental, contra aquella determinación; empero, el referido Tribunal de Sentencia Penal, mediante resolución de 19 del mismo mes y año, haciendo de Tribunal de apelación, resolvió rechazar el recurso “sin más trámite”, sin elevar antecedentes al superior en grado, incurriendo por lo tanto en la ilegalidad, que se traduce en la lesión de los derechos y garantías fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La abogada defensora de oficio, por el accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la impugnación y a la defensa de su representado, previstos en los arts. 115. I y II; 117.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y mediante resolución se deje sin efecto legal, el auto de 19 de diciembre de 2013, emitido por la autoridad accionada; y se ordene la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto 1/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 25 a 26, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, declara la improcedencia de la acción interpuesta por la representante legal del accionante.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por la parte accionante, contra el auto 1/2014, cursante de fs. 28 a 32 vta., la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0057/2014-RCA de 25 de febrero, de fs. 36 a 41, resolvió revocar la Resolución impugnada y disponer que el Tribunal de garantías admita la presente acción, circunstancia por la cual la Jueza tutelar procedió a instalar la audiencia de garantías, el 24 de junio de 2014 y emitió la Resolución 04/2014 de la misma fecha, que hoy es analizada en revisión.
I.3. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 24 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La abogada defensora, por el accionante, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Richar Ayza Salas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, en audiencia de garantías, señaló: a) La defensa de oficio, desconoce las prerrogativas establecidas en el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que en ella se establece que la resolución emitida ante una solicitud de recusación, es sin recurso ulterior; b) La abogada representante, no cuenta con legitimación activa, puesto que al ser designada como abogada de oficio, no se le otorgó derechos ilimitados, sino que la representación sólo abarca al proceso ordinario, tal como lo precisa la SCP 1179/2013 de 30 de julio; y, c) La interpretación de legalidad ordinaria plasmada en las resoluciones que resolvieron la recusación y la apelación, no pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional, a menos que se advierta una flagrante vulneración de derechos.
I.3.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 61 vta., a 66 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la acción planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Mónica Liseth Araoz Vasco, al ser abogada defensora de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz, no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, conforme señala la SCP 1179/2013; 2) Los defensores de oficio o estatales no se encuentran insertos en lo establecido por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Según la SCP 1179/2013, los defensores de oficio, tienen la vía expedita de acudir al Defensor del Pueblo a efectos de precautelar los intereses de su defendido; 4) Sólo podrán representar a su defendido sin necesidad de poder expreso, únicamente en lo que respecta a la norma especial; y, 5) El art. 91 Bis del CPP, no faculta a la representante legal del accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Del acta de audiencia de recusación, de 13 de diciembre de 2013, se evidencia que Richar Ayza Salas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, y mediante resolución emitida en la misma fecha, determinó rechazar la recusación formulada por Mónica Liseth Araoz Vasco, abogada defensora de oficio en representación de Mario Adel Cossío Cortéz, contra Wilfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del mencionado Tribunal, disponiendo que éste último, continúe con el conocimiento y tramitación de la causa (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. La mencionada abogada, por su representado, interpuso mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, recurso de apelación incidental, contra el Auto de 13 del mismo mes y año, solicitando la remisión de obrados al Tribunal de alzada (fs. 4 a 8).
II.3. Richar Ayza Salas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal, mediante Auto de 19 de diciembre de 2013, resolvió rechazar “sin más trámite”, el recurso de apelación incidental interpuesto por Mónica Liseth Araoz Vasco (fs. 9 a 10).
II.4. Por decreto de 30 de diciembre de 2013, el Juez de garantías constitucionales, dispuso que la abogada patrocinante de Mario Adel Cossío Cortéz, subsane y acredite su representación legal (fs. 18 vta.); determinación por la cual, Mónica Liseth Araoz Vasco, mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2013, adjuntó fotocopia simple de la nota Cite Of. 86/2013 de 12 de septiembre, por la que Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, le hizo conocer su designación como abogada de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Gobernación del Departamento de Tarija, por el delito de contratos lesivos al Estado y otros (fs. 20); así como también acompañó fotocopia del memorial de 13 de septiembre de 2013, presentado al Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, por la que aceptó su designación (fs. 21).
II.5. Por Auto de 2 de enero de 2014, Ricardo Ramos Prieto, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Entre Ríos, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haberse justificado su legitimación activa (fs. 25 a 26); decisión que posteriormente fue impugnada por la referida abogada de oficio, mediante memorial de 7 de enero de 2014 (fs. 28 a 32 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La abogada defensora, señala que la autoridad judicial hoy demandada, vulneró los derechos al debido proceso, de impugnación y de defensa del ahora accionante Mario Adel Cossío Cortéz; toda vez que en el proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; determinó, mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, rechazar el recurso de apelación planteado contra la resolución de fecha 13 del mismo mes y año, que a su vez rechazó la recusación planteada contra Wilfredo Alfredo Gutiérrez Vasco, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos; sin habérsele otorgado el trámite previsto en la normativa penal adjetiva y haciendo de Tribunal de alzada.
III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza del amparo constitucional señaló: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
III.2. La legitimación activa de los defensores estatales en las acciones de amparo constitucional
La referida SCP 1179/2013, haciendo un amplio análisis de la jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación activa, estableció: “De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la presente acción corresponderá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada (SC 0703/2011-R de 20 de mayo).
(…)
Ahora bien, de la interpretación sistemática de la Norma Suprema, se evidencia que entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente.
En la misma línea y encontrándonos en un nuevo modelo constitucional de Estado a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado vigente, destacar que contamos con un sistema constitucional definido y un instrumento constitucional especial “nuevo” creado por el legislador como así se constituye el Código Procesal Constitucional -ley 254- de 5 de julio de 2012; cuya estructura respecto a la legitimación activa en acciones de amparos constitucionales tiene un diseño especifico de quienes ostentan con tal calidad, así el art. 52, establece que la acción podrá ser interpuesta por:
'1.Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia'.
Consiguientemente, es un diseño el cual no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal; sin embargo, la propia estructura constitucional sí prevé que -en estos casos- quien tiene facultad y atribución para el efecto es el defensor del pueblo, así concuerda el entendimiento jurídico con los art. 218.I de la CPE (…)
En ese orden, se encuentra expedito -según el caso- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez.
(…) consiguientemente, la norma exige en caso de representación, que la misma se encuentre acredita con poder notariado, pues no hay una excepción prevista por el legislador para que defensores estatales en materia penal, puedan presentar acciones tutelares, aún estos se encuentren declarados rebeldes.
Consiguientemente, si bien el art. 109 del CPP, establece que: 'Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso'; artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido; en el mismo sentido debemos referirnos al art. 91 Bis del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas 'Marcelo Quiroga Santa Cruz'-, misma que establece que en delitos de corrupción el proceso seguirá para el rebelde, debiendo el estado designarse defensor de oficio; así se constata que dicha normativa garantiza el derecho a la defensa del imputado o acusado declarado rebelde a efectos de que un letrado pueda asumir su representación en el proceso penal, pero no dentro de un proceso constitucional al no constituirse en directo afectado de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en todo caso -como ya se dijo- corresponde respetar el sistema constitucional ya definido y respaldado legalmente por la Constitución Política del Estado y la norma especial, por eso mismo la estructura y diseño constitucional, permite a la persona afectada -según corresponda- activar la jurisdicción constitucional vía autoridad llamada por ley; pues lo contrario independientemente de contradecir la norma, todos los defensores de oficio en distintas materias, podrán presentar acciones de defensa sin mandato alguno; en este sentido no debemos olvidar que 'En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado' (SC 0400/2006-R)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción, se evidencia que la abogada defensora de Mario Adel Cossío Cortéz, denuncia la vulneración de los derechos constitucionales de su representado, en virtud a que la autoridad judicial hoy demandada, mediante Auto de 19 de diciembre de 2013, hubiese rechazado “sin más trámite” la apelación presentada por su persona, contra el auto de fecha 13 del mismo mes y año, que a su vez rechazó la recusación planteada contra Wilfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos; sin habérsele otorgado el trámite legal previsto en la normativa penal adjetiva, de elevar obrados al superior jerárquico, sino que, fue resuelto por la misma autoridad, como si fuese Tribunal de alzada.
Precisados los hechos en los cuales se sustenta la presente acción, de la revisión de antecedentes, se desprende que el Juez de garantías constitucionales, mediante decreto de 30 de diciembre de 2013, dispuso que la abogada patrocinante de Mario Cossío Cortéz, subsane y acredite su legitimación activa en la presente acción de amparo constitucional; resolución por la cual Mónica Liseth Araoz Vasco, mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2013, adjuntó fotocopia simple de la nota Cite Of. 86/2013, demostrando que Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, le hizo conocer su designación como abogada de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz; así como también fotocopia del memorial de 13 de septiembre de 2013, por el que aceptó su designación.
De lo que se colige, que la abogada Mónica Liseth Araoz Vasco, interpuso la presente acción tutelar, en su calidad de defensora estatal de oficio de Mario Adel Cossío Cortéz, en virtud a la designación realizada por el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, el 12 de septiembre de 2013; sin embargo, dicha profesional, a pesar de tener conocimiento de la observación realizada por el Juez de garantías, sobre su legitimación activa, no la subsanó hasta el día en el que se realizó la audiencia de garantías , el 24 de junio de 2014, adjuntando poder notarial suficiente que le faculte interponer este medio de defensa constitucional en representación de Mario Adel Cossío Cortéz; situación por la que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en virtud a que los defensores estatales, como sucede con la abogada Mónica Liseth Araoz Vasco, no tienen reconocida la legitimación activa para interponer acciones constitucionales a nombre de sus representados; sino, tan sólo asumen representación cuando éstos les otorguen poder notarial suficiente. Asimismo, de acuerdo a la mencionada jurisprudencia, cuando el representado estuviese rebelde, podrán los abogados estatales acudir ante el Defensor del Pueblo, para el resguardo de los derechos de sus defendidos, en virtud a que dicha autoridad ostenta de facultades y atribuciones, para interponer sin mandato, acciones tutelares en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de toda persona; aspecto que tampoco aconteció en el presente caso, toda vez que se evidencia que la abogada de oficio referida, presentó de manera directa este mecanismo de defensa constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo, sin ingresar al fondo del asunto, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 04/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 61 vta., a 66 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA